REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintiséis (26) de mayo de dos mil once. (2011).
201° y 152º

Vista la solicitud realizada por la abogada LUPE ROSARIO DÍAZ VIVAS, apoderada judicial de la parte actora, en su escrito libelar y ratificada mediante escrito de fecha 25-05-2011, con relación a la medida preventiva allí contenida sobre los bienes inmuebles referidos y descritos, este sentenciador para decidir observa:
En primer lugar, la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone como sigue:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

La norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, y en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, y estableció lo siguiente:

“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1)la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.” Subrayado del Juez.

En segundo lugar, es importante destacar que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, la cual en el concepto de Calamandrei se define como: “La ayuda de precaución anticipada y provisional.” Esta instrumentalidad, según lo afirma en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche:

“es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se de el juicio principal futuro… La relación de instrumentalidad, por tanto es genérica y eventual, en contrario a las medidas típicas (Art. 588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas.”

Aunado a tal referencia, debe indicarse de igual forma que las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia.
En el caso bajo estudio, se observa que la pretensión del accionante persigue el cumplimiento por parte de la empresa mercantil CONSTRUCTORA FRANCIA C.A., en primer lugar, de la obligación de constituir y registrar el documento de urbanización o parcelamiento correspondiente a la urbanización Vasconia, ubicada en la calle principal de Pueblo Nuevo (Parte Alta), Parroquia San Juan Bautista del Municipio san Cristóbal; y en segundo lugar, el cumplimento del contrato de opción de compraventa suscrito en fecha 15-02-2007, sobre la parcela N° 43, la cual tiene Ciento Setenta Metros Cuadrados con Sesenta y Tres Centímetros (170 Mts2) aproximadamente, y la vivienda de Ciento Sesenta metros cuadrados (160 Mts2) de construcción aproximadamente con la ampliación contratada, ubicada en la urbanización Vasconia, ya referida su ubicación ut supra.
En atención a lo señalado, pasa este administrador de justicia a examinar si la solicitud de medida, cumple con los extremos exigidos por el artículo 585 de la Norma Adjetiva Civil, toda vez que ha sido criterio reiterado de nuestra jurisprudencia que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte que las solicita, por lo que el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida de que se trate, y en tal sentido se tiene que la parte actora señaló en su escrito de demanda, (ratificado en diligencia de fecha 25-05-2011, F. (89), lo siguiente: Que conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaba medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, por cuanto existen las siguientes circunstancias: .- Que el Periculum in Mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se desprende del hecho de que la parte demandada, pudiera disponer de la totalidad de las casas construidas sobre el lote de terreno descrito en el libelo de la demanda, porque nada les impide vender; y no sólo ello, sino por el hecho adicional de la duración que puede tener este juicio, cuyo procedimiento es ordinario con posibilidad de anunciarse recurso de Casación.
Que el Fomus Boni Iuris, esto es, la existencia del buen derecho, surge de los documentos públicos y privados consignados con el escrito libelar, los cuales a su decir hacen presumir que es posible o cierto el derecho peticionado, y en consecuencia pudiera ser reconocido en una sentencia de mérito. Por tales razones solicitó se decretara medida cautelar preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las casas construidas sobre el lote de terreno identificado y del cual refirió todos sus datos de identificación relacionados a sus medidas, linderos y ubicación.
Visto ello, observa este sentenciador que la ciudadana Lisbeth Paillacho Bolaños, acompañó a su escrito entre otros instrumentos: 1.- Originales de los documentos privados constitutivos de Opción de Compra-venta, con fecha de 26 de mayo de 2010, suscritos por los ciudadanos Benedicto Zambrano Colmenares y Laura Antonieta Sánchez de Zambrano; y la ciudadana Lisbeth Cathiana Paillacho Bolaños, y cuyos bienes inmuebles objetos de dichos contratos están constituidos por el lote de terreno y las casas sobre el mismo que se encuentran construidas. Así, es de la consideración de este Juzgador que ciertamente de tales instrumentos deriva tanto la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, así como el periculum in mora, toda vez que al presentarse los contratos de opción de compra venta, los mismos generan apariencia de buen derecho; siendo por otra parte, que esta la parte demandada con el presente juicio es objeto de un proceso judicial, de lo cual debe decirse que la experiencia ha indicado que en estos casos es muy posible que quienes se sienten afectados o sorprendidos por acciones de esta naturaleza, pudieran tomar medidas tendentes a generar una insolvencia en su patrimonio, de donde surge la presunción de ilusoriedad del fallo, con lo cual se le pudieran ciertamente causar lesiones graves o de difícil reparación a quienes puedan tener un interés legítimo en ser protegidos en su sentido patrimonial, razones éstas para considerar que se cumplió con los extremos de procedencia que exige la norma.
En consecuencia, por cuanto se encuentra presente la consecución de los extremos exigidos por el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 parágrafo primero, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, concluye PROCEDENTE decretar como en efecto DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles identificados en el libelo de la demanda por sus medidas y linderos. Ofíciese lo conducente al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto._ El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.