REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201° y 152°

PARTE ACTORA: Ciudadana ISABELIA YELITZI ZAMBRANO RAMIREZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.341.104, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALFONSO YANEZ JAIMES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.461.163, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.247.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HENRY NOVOA ACEVEDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.241.684.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RODOLFO ROSALES DIAZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-3.410.425, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº13.002.
MOTIVO: DIVORCIO.


PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda, interpuesta por la ciudadana ISABELIA YELITZI ZAMBRANO RAMIREZ, asistida por el abogado ALFONSO YANEZ JAIMES, contra el ciudadano HENRY NOVOA ACEVEDO, por divorcio, en la cual expresó:
Que contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado Primero de loas Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17 de diciembre de 2005, según constaba del acta de matrimonio Nº 20.
Que de dicha unión no se procreo hijos.
Que fijaron su primer domicilio conyugal en la casa Nº 6, Urbanización Hacaritama de Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira; donde permanecieron los primeros once meses de la relación, posteriormente se mudaron al apartamento 4C de la torre C del Conjunto Residencial Terrazas del Este de la Urbanización Las Acacias de San Cristóbal, Estado Táchira.
Que durante el primer año de matrimonio todo transcurrió de manera normal, pero a partir del segundo año aproximadamente en el mes de enero de 2007, el carácter y temperamento empezó a cambiar, presume ella que por la compra que hizo su cónyuge en fecha 31 de mayo de 2006, con el dinero de ella y de un préstamo personal realizado por la misma en Banesco, con la modalidad de Venta con Reserva de Dominio adquirió de los ciudadanos Gloria Alba Contreras de Guerrero y Pelvis Armando Guerrero Contreras, ambos venezolanos y cónyuges un vehiculo de transporte publico. A partir de esa fecha su cónyuge empezó a tomar diferencias ante ella y a agarrar el dinero del trabajo de vehiculo, olvidándose del crédito para pagar el mismo. Por lo cual al pasar el tiempo fue agrediéndola de forma verbal y psicológica, con amenazas y obscenidades dentro y fuera del domicilio, siendo cada vez mas violento, por lo cual a mediados de mayo de 2008, decidió irse del hogar para la casa de su madre, sin embargo siguieron las amenazas en el trabajo, sitios públicos y por vía telefónica, por lo cual lo denuncio ante el Ministerio Publico y se apertura una averiguación bajo el Nº F18-151-09, por lo cual le dio razones suficientes para demandar a su cónyuge de conformidad con el ordinal 3ro del articulo 185 del Código Civil en concordancia con el articulo 755 del Código de Procedimiento Civil, por exceso de sevicias e injurias graves lo cual hace imposible la vida en común.
En auto de fecha 7 de mayo de 2009, se admitió la demanda, se acordó notificar al fiscal y se acordó emplazar a ambas partes para que concurrieran por ante este Tribunal en forma personal, a las once de la mañana del primer día de despacho siguiente al vencimiento de 45 días, contados a partir de su citación.
En fecha 22 de mayo de 2009, se libro compulsa al demandado y boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Publico.
En fecha 22 de junio de 2009, el alguacil consignó recibo de boleta de notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público.
En fecha 9 de junio de 2009, el alguacil informo al tribunal que le ha sido imposible la citación del ciudadano Henry Novoa Acevedo.
En fecha 16 de junio de 2009, el alguacil del tribunal consigna el recibo de la citación de la parte demandada.
En fecha 3 de agosto de 2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa con la asistencia de la parte actora, asistida por el abogado Javier Yánez Jaimes.
En fecha 19 de octubre de 2009, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, en la presente causa con la asistencia de la parte actora, asistida por el abogado Javier Yánez Jaimes.
En fecha 26 de octubre de 2009, se hizo presente la parte demandada, otorgándole pode apud-acta, al abogado Rodolfo Rosales Díaz.
En fecha 26 de octubre de 2009, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda con la asistencia de la parte actora, asistida por el abogado Javier Yánez Jaimes y la parte demandada, asistido del abogado Rodolfo Rosales Díaz, el cual consigno dicha contestación y reconvino de la presente acción.
En fecha 20 de noviembre de 2009, el tribunal mediante auto admite la reconvención y en consecuencia fija al quinto día de despacho después de notificadas las partes, para que tenga lugar la contestación de la misma.
En fecha 19 de enero de 2010, se hizo presente la parte actora, y confiere poder apud-acta al abogado Javier Alfonso Yánez, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 53.247.
En fecha 11 de mayo de 2010, se hizo presente el abogado de la parte actora, el cual expuso mediante diligencia que sea notificada la parte demandada para que se de continuidad a la causa.
En fecha 17 de mayo de 2010, se libro boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 28 de julio de 2010, el alguacil informa que dejo la boleta de citación en la dirección señalada por la parte actora.
En fecha 10 de septiembre de 2010, se hizo presente el abogado de la parte actora, el cual suministra nueva dirección para la notificación de la parte demandada.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el tribunal acuerda lo solicitado por el abogado de la parte actora en fecha 10 de septiembre de 2010.
En fecha 14 de octubre de 2010, el alguacil del tribunal informo que notifico al ciudadano demandado de la reconvención.
En fecha 21 de octubre de 2010, se hizo presente el abogado de la parte actora, el cual mediante escrito hace contestación de la reconvención.
En fecha 12 de noviembre de 2010, se agregaron las pruebas de la reconvención promovidas por la parte demandada.
En fecha 19 de noviembre de 2010, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada y se fija al tercer día de despacho al siguiente de la admisión para la declaración de los testigos.
En fecha 25 de noviembre de 2010, se declaran desiertos los actos de testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 26 de noviembre de 2010, se declara desierto el acto de testigo promovido por la parte demandada.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió las siguientes pruebas de la reconvención: A) Pruebas documentales: 1.- Investigación en la Fiscalia cuarta de fecha 9-11-2009, 2.- Experticia al teléfono celular, hecha en el laboratorio criminalistico del C.I.C.P.C del Estado Táchira, 3.- Copia simple del libelo de la demanda. Ninguna de estas pruebas fueron presentadas y evacuadas en su debido momento. B) Prueba testimonial de los ciudadanos: 1.- DOMINGO EDUARDO ESCALANTE, 2-. MANUEL CARRERO CHACON y 3-. VICTOR JOSE SUAREZ GELVEZ.
En todos los casos se declararon desiertos los actos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La ciudadana ISBELIA YELITZI ZAMBRANO RAMIREZ, asistida por el abogado Javier Alfonso Yánez Jaimes, demandó al ciudadano HENRY NOVOA ACEVEDO, por DIVORCIO, fundamentando la demanda en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir por los excesos, sevicia e injurias graves que hace imposible la vida en común.
En la presente causa, se aprecia que la parte demandante nunca en su momento procesal probó lo alegado en el libelo de la demanda.
Sobre la reconvención, cabe destacar que el escrito presentado por el ciudadano Henry Novoa Acevedo en fecha 26 de octubre de 2009, basándose en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, señalo siguiente: Que en fecha 17 de diciembre de 2005 contrajo matrimonio, que durante los 3 primeros años del mismo fue un esposo que cumplió con todas sus obligaciones y nada le falto en lo material ni en lo personal. A mediados de febrero de 2008, el es victima de una abandono moral, motivado a su precaria situación económica ya que su cónyuge esta acostumbrada a una vida de derroche y despilfarro que para el es difícil sostener y a mediados del mes de mayo se va del hogar dejándolo sumido en el dolor y tristeza.
En enero de 2009, la ve por la calle tomada de la mano de un caballero y el procedió a cambiarse de acera para evitar un encuentro y luego se entera por una amiga que su cónyuge esta embarazada y es bastante visible.
De lo antes narrado, invoca lo contenido en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, y como fundamentó probatorio promueve lo dicho por ella en el libelo de la demanda sobre el domicilio procesal de la misma. Al igual invoca y se adhiere a la causal 1 del Código Civil y promueve el hecho público y notorio que su cónyuge se encuentra en estado de embarazo de varios.
Sobre la reconvención el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Omnisis…. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”
En el mismo orden se observa que en el escrito de contestación a la reconvención consignado por el Abogado Javier Alfonso Yánez Jaimes, en su carácter de apoderado de la parte actora, en fecha 21 de octubre de 2010, el convenie de la misma; pero el Poder Apud-Acta otorgado en fecha 19 de enero de 2010, no le otorga dicha facultad ya que el mismo describe las siguientes: “…Podrá oponer y contestar excepciones y reconvenciones, promover y requerir pruebas y cuidar su evacuación, solicitar mediadas preventivas, precaulativas y/o ejecutivas, hacer oposición a cualquiera que se practicase, solicitar citaciones y/o notificaciones, seguir el presente juicio en todas sus instancias e incidencias hasta su definitiva conclusión inclusive casación, así mismo podrá sustituir este instrumento ya sea en todo o en parte en abogado de su confianza, y en general podrá hacer todo en cuanto crea útil, necesario y conveniente para la mejor defensa de mis derechos, intereses y acciones en todos los asuntos en los cuales sea necesaria mi presencia sin que pueda alegarse insuficiencia d poder…”
Vale destacar lo descrito en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“ El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio se requiere facultad expresa.”
Del mismo modo se observa que los hechos señalados en el libelo de demanda, relacionados con la causal tercera “… los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común…” del articulo 185 del código de procedimiento civil invocada por la accionante no fueron colmados los extremos de ley, por tanto considera quien aquí juzga declarara sin lugar la acción de divorcio a través de dicha causal. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley resuelve:
Primero: DECLARA SIN LUGAR la RECONVECCION interpuesta por el ciudadano HENRY NOVOA ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.241.684 en contra de la ciudadana ISABELIA YELITZI ZAMBRANO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.341.104.
Segundo: DECLARA SIN LUGAR la DEMANDA de divorcio interpuesta por la ciudadana ISABELIA YELITZI ZAMBRANO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.341.104, en contra de HENRY NOVOA ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.241.684, por la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina.