REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, veinticuatro (24) de mayo de dos mil once.
201° y 152°
Por cuanto se observa que en la presente causa, se incurrió en el error de negar la admisión de las pruebas de la incidencia generada por la cuestión previa propuesta referente al ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de subsanar dicha falta, resalta que el Código de Procedimiento Civil, contempla en su artículo 206 la posibilidad de decretar la reposición de la causa y la consecuente nulidad de lo actuando, por lo que los jueces estamos en la obligación de revisar cuidadosamente antes de declararla, y se debe hacer solo en los casos en que haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, así como alguna violación del orden público.
En tal sentido se debe tener en cuenta en primer lugar lo señalado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final que expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales. Asimismo, el artículo 26 de la carta magna en su última parte nos señala que el Estado garantizará la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles. No obstante, se justifica una reposición que cumpla un fin útil, y en tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000, respecto a lo aquí planteado, señalando a tales efectos como sigue:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición."
En consecuencia, se tiene entonces que en el presente caso, solo fue propuesta la cuestión previa contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 ejusdem, y no la referente al ordinal 1°, tal como se planteó en los autos de fechas 29 de abril de 2011 y 06 de mayo de 2011, insertos a los folios (99, 102 y 112) del presente expediente, quedando demostrado que debe aperturarse la incidencia probatoria establecida en el artículo 352 ibidem, y así debe declararlo este Tribunal, de lo contrario se estaría violentando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes citadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de abrir la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, contados a partir del día siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, tal como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, declarándose nulas todas las actuaciones realizadas a partir del folio (95) del presente expediente. Notifíquese a las partes del presente auto. El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.