REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veinte (20) de mayo de dos mil once. (2011).

201° y 152º

Vista la solicitud realizada por el ciudadano ANTONIO JOSE ALDANA PACHECO, asistido por el Abg. Abelardo Ramírez, en su escrito libelar y ratificada mediante escrito de fecha 28-04-2011, con relación a la medida preventiva allí contenida sobre los bienes inmuebles (Macro Lotes) referidos y descritos, este sentenciador para decidir observa:
En primer lugar, la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone como sigue:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

La norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, y en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, y estableció lo siguiente:

“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1)la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.” Subrayado del Juez.

En segundo lugar, es importante destacar que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, la cual en el concepto de Calamandrei se define como: “La ayuda de precaución anticipada y provisional.” Esta instrumentalidad, según lo afirma en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche:
“es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se de el juicio principal futuro… La relación de instrumentalidad, por tanto es genérica y eventual, en contrario a las medidas típicas (Art. 588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas.”

Aunado a tal referencia, debe indicarse de igual forma que las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia.
En el caso bajo estudio, se observa que la pretensión del accionante persigue el cumplimiento por parte de la empresa mercantil CONSTRUCTORA FRANCIA C.A., en primer lugar, de la obligación de constituir y registrar el documento de urbanización o parcelamiento correspondiente a la urbanización Vasconia, ubicada en la calle principal de Pueblo Nuevo (Parte Alta), Parroquia San Juan Bautista del Municipio san Cristóbal; y en segundo lugar, el cumplimento del contrato de opción de compraventa suscrito en fecha 15-02-2007, sobre la parcela N° 43, la cual tiene Ciento Setenta Metros Cuadrados con Sesenta y Tres Centímetros (170 Mts2) aproximadamente, y la vivienda de Ciento Sesenta metros cuadrados (160 Mts2) de construcción aproximadamente con la ampliación contratada, ubicada en la urbanización Vasconia, ya referida su ubicación ut supra.
En atención a lo señalado, pasa este administrador de justicia a examinar si la solicitud de medida, cumple con los extremos exigidos por el artículo 585 de la Norma Adjetiva Civil, toda vez que ha sido criterio reiterado de nuestra jurisprudencia que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte que las solicita, por lo que el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida de que se trate, y en tal sentido se tiene que la parte actora señaló en su escrito de demanda, (ratificado en escrito de fecha 28-04-2011, F. 122-123), lo siguiente: Que conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaba medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar, por cuanto existen las siguientes circunstancias: .- Que el Periculum in Mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se desprende del hecho de que la sociedad mercantil demandada, pudiera disponer de la totalidad de los macro-lotes de terreno donde se encuentra la urbanización Vasconia, porque nada le impide vender; aunado al hecho de que la misma ha sido demandada por el mismo motivo de incumplimiento de contrato de opción de compraventa, tal y como se aprecia de transacción homologada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual anexa, y de donde se evidencia la conducta de incumplimiento de esta empresa, además de encontrarse uno de los lotes hipotecado; y no sólo ello, sino por el hecho adicional de la duración que puede tener este juicio, cuyo procedimiento es ordinario con posibilidad de anunciarse recurso de Casación.
Que el Fomus Boni Iuris, esto es, la existencia del buen derecho, surge de los documentos públicos y privados consignados con el escrito libelar, los cuales a su decir hacen presumir que es posible o cierto el derecho peticionado, y en consecuencia pudiera ser reconocido en una sentencia de mérito. Por tales razones solicitó se decretara medida cautelar preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos Macro Lotes, identificados como Macro Lote Dos y Macro Lote Cinco, y de los cuales refirió todos sus datos de identificación relacionados a sus medidas, linderos y ubicación.
Visto ello, observa este sentenciador que el ciudadano Antonio José Aldana Pacheco, acompañó a su escrito entre otros instrumentos: 1.- Original de documento privado constitutivo de Opción de Compraventa, con fecha 15 de febrero de 2007, suscrito por los ciudadanos José Reyes Gandica Andrade, actuando como Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FRANCIA C.A., y Antonio José Aldana Pacheco, y cuyo bien inmueble objeto de dicho contrato está constituido por la parcela y vivienda que sobre la misma se construiría, numerada 43. 2.- Copia fotostática certificada por la secretaria de este Tribunal de documento público de venta que hiciere los ciudadanos Guillaume Duperou Diharce y Simone Balerdi de Duperou a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FRANCIA C.A., DE UN INMUEBLE DENOMINADO “Quinta Simone”, ubicado en Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal. 3.- Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Tribunal de documento constitutivo de división de división de inmueble en lotes o macro lotes, por parte de la empresa mercantil CONSTRUCTORA FRANCIA C.A.. 4.- Legajo de trece (13) documentos privados constitutivos de recibos de pago. 5.- Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Tribunal de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. 6.- Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Tribunal de documento de documento público contentivo de Contrato de Línea de Crédito, suscrito entre el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FRANCIA C.A.. 7.- Copia fotostática de documento privado de fecha cierta, contentivo de escrito de demanda interpuesta por la ciudadana Marianna Elizabeth Gil Ochoa contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FRANCIA C.A., cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y copia fotostática simple de documento privado de transacción entre las mismas partes. Así, es de la consideración de este Juzgador que ciertamente de tales instrumentos deriva tanto la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, así como el periculum in mora, toda vez que al presentarse un contrato de opción de compra venta, aunado a los recibos presuntamente de pago de la parcela N° 43, los mismos generan apariencia de buen derecho; siendo por otra parte, que esta empresa mercantil ha sido objeto de procesos judiciales, de lo cual debe decirse que la experiencia ha indicado que en estos casos es muy posible que quienes se sienten afectados o sorprendidos por acciones de esta naturaleza, pudieran tomar medidas tendentes a generar una insolvencia en su patrimonio, de donde surge la presunción de ilusoriedad del fallo, con lo cual se le pudieran ciertamente causar lesiones graves o de difícil reparación a quienes puedan tener un interés legítimo en ser protegidos en su sentido patrimonial, razones éstas para considerar que se cumplió con los extremos de procedencia que exige la norma.
En consecuencia, por cuanto se encuentra presente la consecución de los extremos exigidos por el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 parágrafo primero, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, concluye PROCEDENTE decretar como en efecto DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:
PRIMERO: sobre un terreno denominado MACRO LOTE DOS (2): Tiene una superficie de Seis Mil Trescientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados con Diecinueve Decímetros Cuadrados (6.339,19 m2) y sus linderos y medidas son las siguientes: Norte: Con Macro Lote Cuatro (4) en Cuarenta y cinco metros con setenta y seis centímetros (45,76m), en alineamiento quebrado de Oeste a Este, con segmentos de: 23,05 m y 22,71m; Sur: Con Macro Lote Cinco (5) en alineamiento quebrado de Cincuenta un metros con cuarenta y cuatro centímetros (51,44m), con segmentos de Este a Oeste de: 36,47m y 14,97m; Este: Con Macro lote Uno (1) en alineamiento recto de Ciento veintidós metros con sesenta y seis centímetros (122,66m) y Oeste: Con Macro Lote Tres (3) en alineamiento recto de Ciento cincuenta y dos metros con sesenta y dos centímetros (152,62).
SEGUNDO: Sobre un terreno denominado MACRO LOTE TRES (3): Tiene una superficie de Cinco Mil Quinientos Sesenta y un Metros Cuadrados con Setenta y Cuatro Decímetros (5.561,74m2) y linderos y medidas las siguientes: Norte: Con Macro Lote Cuatro (4), en alineamiento recto de Sesenta y siete metros con noventa y ocho centímetros (67,98m), Sur: Con Macro Lote Cinco (5) en alineamiento recto de Cuatro metros con veinticinco centímetros (4,25m); Este: Con Macro Lote Dos (2) en alineamiento recto de Ciento cincuenta y dos metros con sesenta y dos centímetros (152,62m); y Oeste: Con los Terrenos que son o fueron de la Sucesión Caracciolo Carrero en alineamiento quebrado de Ciento sesenta y seis metros con setenta y nueve centímetros (166,79m), con segmentos de Sur a Norte de: 24,27m, 13,97m, 17,84m, 10,00m, 56,90m, 28,30m y 15,51m.
TERCERO: Sobre un terreno denominado MACRO LOTE CUATRO (4): Tiene una superficie de Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Setenta Decímetros Cuadrados (2.657,70m2) y sus linderos y medidas son las siguientes: Norte: Con La Avenida Principal de Pueblo Nuevo que es su frente, en alineamiento quebrado de Ciento cincuenta y un metros con cincuenta y nueve centímetros (151,59m), en segmentos de Oeste a Este de: 16,51m, 17,07m, 15,75m, 39,15m, 14,09m, 11,73m, 6,80m, 13,57m y 16,92m; Sur: En parte con Macro Lote Uno (1) en alineamiento quebrado de Veintisiete metros con setenta centímetros (27,70m) con segmentos de Este a Oeste de 15,59m y 12,11m; en parte con Macro Lote Dos (2) en Alineamiento Quebrado de Este a Oeste de Cuarenta y cinco metros con setenta y seis centímetros (45,76) en segmentos de: 22,71m y 23,05m y en parte con el Macro Lote Tres (3) en alineamiento recto de Setenta y siete metros con noventa y ocho centímetros (67,98m); Este: Con propiedad que fue de Rafael Colmenares, hoy Parcelamiento que separa una pared de ladrillo propiedad del inmueble, el alineamiento recto de Doce metros con trece centímetros (12,13m) y Oeste: Con los terrenos que son o fueron de la Sucesión Caracciolo Carrero en alineamiento quebrado de Veintiseis metros con cuatro centímetros (26,04m) con segmentos de Sur a Norte de: 17,58m y 8,46m.
CUARTO: Sobre un terreno denominado MACRO LOTE CINCO (5): Tiene una superficie de Cuatro Mil Quinientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados con Treinta y Seis Decímetros Cuadrados (4.595,36m2) y sus linderos y medidas las siguientes: Norte: En parte con Macro Lote Uno (1) en alineamiento quebrado de Veintiseis metros con treinta y un centímetros (26,31m), en segmentos de Oeste a Este de 14,08m y 12,23m; en parte con Macro Lote Dos (2) en alineamiento quebrado de Cincuenta y un metros con cuarenta y cuatro centímetros (51,44m) en segmentos de Oeste a Este de: 14,97m y 36,47m, y en parte con Macro Lote Tres (3) en alineamiento recto de Cuatro metros con veinticinco centímetros (4,25m); Sur: Con Quebrada La Parada en alineamiento quebrado de Cincuenta y seis metros con cincuenta y tres centímetros (56,53m), con segmentos de Este a Oeste, así: segmento recto de 20,46m, segmento curvo de 17,41m, segmento curvo de 13,52m y segmento recto de 5,14m y Este: Con propiedad que fue de Rafael Colmenares, hoy Parcelamiento que separa una cerca de alambre de púa propiedad del inmueble en alineamiento quebrado de Cincuenta y nueve metros con treinta y un centímetros (59,31m), con segmentos de Norte a Sur de 13,07m, 11,78m y 34,46m y Oeste: Con los Terrenos que son o fueron de la Sucesión Caracciolo Carrero en alineamiento quebrado de Sesenta y dos metros con noventa y nueve centímetros (62,99m) con segmentos de Sur a Norte de: 32,89m, 9,9m, 11,67m y 8,44m.- Es de hacer notar, que todos los Macro Lotes tienen Acceso a la Vía Principal de Pueblo Nuevo, motivo por el cual existe sobre cada uno de ellos, servidumbre de paso, de acueductos y de conductores eléctricos y demás servicios a su favor, en la forma establecida por el Código Civil y Ordenanzas. Igualmente, el metraje faltante entre el documento de adquisición y esta lotificación, corresponde a los retiros hechos sobre la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, -. Propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FRANCIA C.A. (COFRAN, C.A.), según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 29 de junio del año 2006, anotado bajo el No. 25, tomo 052, Protocolo Primero folio ½; y documento de parcelamiento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el 08 de diciembre de 2006, anotado bajo el No. 25, tomo 103, Protocolo Primero folio 1/5. Ofíciese lo conducente.
Fórmese Cuaderno Separado de Medidas con copia certificada del presente auto, y líbrese Oficio al registro respectivo. El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretarial, (Fdo) María Alejandra Marquina.