REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECINUEVE (19) DE MAYO DE DOS MIL ONCE.

201º Y 152°

Vista la diligencia de fecha 17 de mayo de 2011, estampada por el abogado Trino José Márquez Camperos, en su carácter de apoderado de la parte demandante, mediante la cual consignó copia simple del documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, a los fines de que sea decretada. En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, es necesario revisar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De manera que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Con relación al primer requisito fumus boni iuris este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho; y en cuanto al fumus periculum in mora la jurisprudencia señaló que "el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia".
En consecuencia, en virtud de los recaudos acompañados al libelo de la demanda los cuales constituyen presunción grave del derecho que se reclama, y por cuanto son concurrentes los requisitos exigidos en la norma antes mencionada y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 646 ejusdem, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien mueble propiedad del demandado, plenamente identificado en el libelo de la demanda, por su situación y linderos. Ofíciese lo conducente al Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. Fórmese cuaderno de medidas, con copia certificada del presente auto. (fdo)EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ.(fdo)LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.