REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (13) de mayo del año dos mil once (2011).-

201 y 152°

Recibido por distribución el libelo de demanda constante de dieciséis (16) folios útiles, y consignados los recaudos constantes de noventa y cinco (95) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Se admite cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, emplácese a la parte demandada, ciudadano CELMA ADELA RIOS DE ZUNICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.170.619, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, con copia certificada del libelo de demanda, con inserción del presente auto y la orden de comparecencia, para que concurra por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que conteste la anterior demanda. En cuanto a la medida solicitada, este Tribunal para resolver sobre la misma observa que, las medidas cautelares innominadas, como lo señala Rafael Ortiz Ortiz “constituyen el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma ”(Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico Temático de la Jurisprudencia Nacional. Paredes Libros 1999. Tomo I.)
De esta manera, la medida innominada tiene como finalidad inmediata evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable en lo derechos de la otra y, medianamente cumplen la función de precaver la efectiva ejecución del fallo y la eficacia del proceso jurisdiccional, de tal forma que, sin lugar a dudas, dichas medidas son de tipo preventivo y de naturaleza cautelar y analizada la situación particular de la causa, bajo la discrecionalidad del Juzgador, deberían dictarse.
El caso aquí planteado corresponde a una acción de fraude procesal en el que la parte accionante solicita a través de la medida innominada que se ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de mayo de 2009, la cual forma parte del expediente número 4828-09.
Del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que las medidas innominadas forman parte de la esfera discrecional que la ley otorga al Juez, en los términos de apreciar y valorar la adecuación de las mismas, respecto a del objeto o situación tutelada, resultando obligado el uso de su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, pero esta discrecionalidad racional sólo es aplicable a los requisitos exigidos por la norma para decretar la medida, y no es un arbitrio puro que permita al Juez rechazar la petición de la medida existiendo la comprobación de aquellos.
Cuando el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo primero establece “En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”, está señalando la posibilidad de imponer un hacer o un no hacer pero con vistas a evitar el daño, o al menos, su continuación, donde no puede inferirse que pueda retrotraer situaciones de hecho, después de la lesión y en aras de evitar que se continúe con la lesión denunciada, considera este Juzgador procedente la medida innominada solicitada.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA INNOMINADA en el sentido de que se ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en el expediente N° 4.828-09, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de mayo de 2009, hasta tanto se dicte la sentencia definitivamente firme en este proceso. Ofíciese lo conducente al Juzgado antes citado. Se insta a la parte demandante a consignar las copias correspondientes, a los fines de la elaboración de la compulsa. Fórmese cuaderno de medidas, con copia certificada del presente auto. Líbrese oficio.-
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.