REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (13) de mayo de dos mil once.


201° y 152°


PARTE DEMANDANTE: HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.194.462, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.907, actuando por sus propios derechos y hábil.

PARTE DEMANDADA:
GIUSEPPE AMICO LA BELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.677.704, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE N° 17665-2008


NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar, interpuesto por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, actuando por sus propios derechos. Alegando que es apoderado desde hace más de quince años del ciudadano Giuseppe Amico La Bella, quien le confirió poder ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 26 de agosto de 1993.
Que en el ejercicio de su poder, ha sostenido procesos judiciales vinculados con un terreno ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el primero de los casos fue un Interdicto Restitutorio, interpuesto por el abogado Guillermo Enrique Rincón, proceso que fue sostenido y declarado sin lugar y con condenatoria en costas para el demandante, así como varias diligencias y actuaciones que se fueron generando en referencia a dicho inmueble.
Que como quiera que durante todo el transcurso de este proceso tanto las gestiones judiciales como las extrajudiciales generaron honorarios profesionales y gastos, inició conversación formal con su representado a fin de que le fuera cancelada por esos conceptos una cantidad equivalente al 30% de la suma, por sus gestiones, actuaciones, constancia y desempeño, pues el trabajo realizado con la responsabilidad que lo caracteriza no fue honrado por su cliente, quien se negó a darle las garantías necesarias para su pago.
Fundamento la presente demanda en el artículo 22 de Ley de Abogados, por cuanto interpretando esa norma se puede deducir que en un cobro de judicial, mas las actuaciones extrajudiciales, previas y posteriores al proceso, incluyendo la representación en las gestiones de venta, pueden perfectamente tasarse en un treinta por ciento (30%) de la suma recuperada.
Razón por la cual en resguardo de sus intereses y de la remuneración adecuada de su trabajo, demanda al ciudadano Giuseppe Amico La Bella, y a su esposa Francesca Pilato de Amico, para que le paguen la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.600.000,oo), más las costas del proceso o a ello sean condenado por el Tribunal.
Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar del terreno objeto de litigio. Por ultimo solicito que la demanda fuera admitida, sustanciada y apreciada favorablemente en la definitiva.
En fecha 08 de agosto de 2008, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación del demandado Giuseppe Amico La Bella, para que compareciera al primer día de despacho, siguiente a que constara en autos su citación, a fin de que a manera de contestación, expusiera lo que creyera pertinente sobre dicha pretensión, y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, la cual fue participada al Registro correspondiente, mediante oficio N° 1240, pero dicha medida, no fue asentada por cuanto el inmueble fue vendido.


MOTIVACION PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que desde el día 08 de agosto de 2008, fecha en que fue admitida la presente demanda, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
Así mismo se observa, que no hay actuaciones realizadas por la parte demandante que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de a Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:

“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 08 de agosto de 2008, fecha en que fue admitida la demanda, hasta la presente fecha transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado acto alguno para la prosecución de la causa y alcanzar de esta manera, el fin ulterior de su requerimiento.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que preestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 08 de agosto de 2008. (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (JUEZ). (FDO) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (SECRETARIA).