REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce (12) de mayo de dos mil once.


201° y 152°


PARTE DEMANDANTE: ISAAC JESÚS DÍAZ CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-13.928.867, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y hábil.

ABOGADA ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDANTE: CAROLLYN GUERRERO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.022.512, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.757, de este domicilio y hábil.


SANDRA YANET PAVA PAEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana N° V-24.041.676, domiciliada en el Municipio Bolívar del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N° 18514-2010


NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar, interpuesto por el ciudadano Isaac Jesús Díaz Cárdenas, asistido por la abogada Carollyn Guerrero Díaz, contra la ciudadana Sandra Yanet Pava Páez, por Divorcio. Alegando que contrajo matrimonio con el demandado en fecha 06 de octubre de 1999, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar, hoy en día Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Táchira, que durante la unión conyugal fijaron su domicilio en San Antonio del Táchira, donde habitaron ininterrumpida mente por diez (10) años, hasta el mes de mayo de 2010, cuando la demandada decidió abandonar su hogar.
Que aproximadamente a los cuatro años de haberse celebrado el matrimonio, la demandada comenzó a refutarle que no había sido buena idea haberse casado, yéndose en una oportunidad del domicilio conyugal, objetando que estaba deprimida y que debían darse tiempo, ante lo cual él siempre le decía que debían salvar el matrimonio.
Que en el mes de mayo de 2010, la demandada sin ninguna justificación valedera, decidió irse del hogar, diciendo que era mejor que no estuviesen juntos, que ella no tenía futuro en este país y que definitivamente no quería estar mas con él, llevándose su ropa y demás objetos personales, y hasta la fecha de hoy no ha vuelto a saber de su cónyuge, quien en forma definitiva abandonó el hogar, sin que desde entonces se haya comunicado con él.
Fundamento la presente demanda, en la causal segunda del artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, como lo es el Abandono Voluntario, a los fines de que disuelva el matrimonio existente entre ellos. Ya que de manera definitiva e injustificada abandono voluntariamente el hogar. Razón por la cual acude a demandar a su cónyuge Sandra Yanet Pava Pérez.
Solicitó que la demanda sea admitida, y se ordene la citación de la demandada, en San Antonio del Táchira,
La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2010, emplazando a la ciudadana: SANDRA YANET PAVA PÁEZ, para que compareciera en forma personal, a las once de la mañana del primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que constara en autos su citación, más un (01) día que se le concede como término de distancia, pudiéndose hacer acompañar de parientes o amigos, en un número que no exceda de dos (02) por cada parte, a fin de verificar el primer acto conciliatorio.
En diligencia de fecha 13 de octubre de 2010, el demandante, ciudadano Isaac Jesús Díaz Cárdenas, confirió poder Apúd-Acta, al abogado Carollyn Guerrero Díaz.
Ahora bien, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......”

De la lectura de la norma transcrita referida a la perención breve, se puede observar que si transcurren treinta días sin cumplir con el acto fundamental de citación, la consecuencia jurídica prevista por el legislador es la de la perención de la instancia. Se infiere también de lo señalado que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo como ya fue indicado, para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso. No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de la Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, modificó el criterio que había venido sosteniendo:

“… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.”
Visto así la Sala estableció lo siguiente:
“… Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.


La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto hace nacer para los justiciables, obligaciones o cargas que se traducen en conductas que sirven para dar impulso al proceso, el cual se entiende como la suma de procedimientos y cada uno de estos como el conjunto de actos que llevan a cabo los sujetos procesales en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para cumplir con la finalidad de aquél, siendo su contravención afectada por vicio de nulidad por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.
De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; como es suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, es decir, el demandado (a); así como a través de diligencias, poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.
Ahora bien, consta en las actas procesales que desde el día 28 de septiembre de 2010, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día de hoy, transcurrieron mas de treinta días, sin que la parte actora hubiera suministrado las copias para elaborar la compulsa, a los fines de citar al demandado, de lo cual se evidencia que la parte actora no impulsó la citación de la parte demandada dentro del lapso de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda, lo que lleva a este operador de justicia a aplicar el criterio jurisprudencial, y por cuanto se observa de manera contundente y clara que la parte accionante no dio cumplimiento con sus obligaciones, esto es, en primer lugar no suministró en el lapso correspondiente, al alguacil las copias para la expedición de la compulsa, de lo que se evidencia su falta de interés procesal, lo que genera la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, y así se decide.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
(FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (JUEZ). (FDO) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (SECRETARIA).