REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE
PARTE DEMANDADA
MOTIVO:
MARY DEL CARMEN PERNIA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.305.637, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número Nº 51.301.
JOSE ANTOLIN MENDEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.747.282, domiciliado en el Barrio El Paraíso, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana MARY DEL CARMEN PERNIA MORA, asistida por el abogado YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, contra el ciudadano JOSE ANTOLIN MENDEZ MORA, por Reconocimiento de Unión Concubinaria, alegando que desde principio de enero de 1995, inició una unión extramatrimonial con el demandado, en forma estable, pública, notoria, e ininterrumpida por espacio de más de quince (15) años, habiendo fijado su domicilio común desde hace cinco años (05) años en la vereda 3 N° 3-16, Barrio El paraíso, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
Que en fecha 10 de julio de 2010, el concubino le pidió a la demandante que abandonara la casa y se fuera, por cuanto él se había cansado de ella, del amor que le profesaba, ya no le quedaba nada y que eso era lo mejor para su salud, que se llevara sus enseres personales, pero ella le dijo que esa casa la habían construido los dos con su esfuerzo y trabajo y se negó a abandonar dicha casa, hasta el punto de que actualmente habitaban el mismo inmueble, pero en cuartos separados.
Que desde el mes de enero de de 1995 y hasta la presente fecha había mantenido una relación concubinaria, permanente y estable con el demandado, no solo atendiendo los quehaceres del hogar y cumpliendo con los deberes de una verdadera esposa, sino también contribuyendo con su trabajo personal para el incremento del patrimonio común, tal como se evidenciaba de la constancia de fecha 22 de marzo de 2010, emitida por el Consejo Comunal del Barrio El Paraíso Soberano de la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
Que durante dicha unión estable y permanente extramatrimonial procrearon un hijo nombrado Anthony Josué Méndez Pernía, quien nació en fecha 02 de enero de 1998.
Fundamentó la demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 767 del Código Civil, y aportó pruebas.
Manifestó que durante dicha unión, adquirieron los bienes identificados en el libelo de demanda, cuyos datos y demás determinaciones se encuentran especificadas en el citado libelo.
Que por todo lo expuesto procedió a demandar como en efecto demanda a su concubino, para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en reconocer la comunidad concubinaria que desde enero de 1995 y hasta el pasado 10 de julio de 2010, existió entre ellos.
Solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el escrito libelar y pidió que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. (F.1-6).
Por auto de fecha 04 de agosto de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando al demandado para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos su citación, a los fines de que contestara la demanda incoada en su contra y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento de los derechos y acciones que le corresponden al demandado sobre el inmueble identificado como segundo en el escrito libelar. (F.20).
En fecha 06 de agosto de 2010, el alguacil del Tribunal informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa. (F.21).
En fecha 11 de agosto de 2010, se libró la compulsa a la parte demandada.
En fecha 05 de octubre de 2010, el alguacil del Tribunal informó que la parte actora le suministró los medios de transporte para practicar la citación de la parte demandada. (F.22).
En fecha 07 de octubre de 2010, el alguacil del Tribunal informó que no pudo lograr la citación de la parte demandada, por cuanto fue a la dirección indicada, donde fue informado que el demandado no se encontraba. (F.23).
En diligencia de fecha 27 de enero de 2011, la parte actora, asistida de abogado, solicitó que el alguacil intentara nuevamente la citación de la parte demandada. (F.24).
En fecha 27 de enero de 2011, la parte actora le confirió poder a los abogados Yovany Manuel Zambrano Useche y José Manuel Medina Briceño. (F.25).
En fecha 17 de marzo de 2011, la parte demandada José Antolin Méndez Mora, asistido por el abogado Jackie Langley Ramírez Orozco, se dio por citado en la presente causa. (F.26).
En fecha 06 de abril de 2011, los ciudadanos José Antolín Méndez Mora, asistido por el abogado Miguel Jackie Langley Ramírez Orozco, y la ciudadana MARY DEL CARMEN PERNIA MORA, asistida por el abogado Yovany Manuel Zambrano Useche, presentaron escrito de convenimiento, en el cual expresaron lo siguiente:
“PRIMERO: La parte demandada conviene en la presente demandada. SEGUNDO: Ambas partes convienen en que cada una de las partes realizara el pago de los honorarios profesionales de los abogados que cada uno contrato en la presente causa. TERCERO: La parte demandada reconoce que existió unión concubinaria de sus parte con la ciudadana MARY DEL CARMEN PERNIA MORA. CUARTA: Las partes convienen que durante la unión concubinaria en relación al activo y al pasivo se adquirieron los siguientes bienes… …QUINTA: Las partes convienen en que la partición de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria queda establecida en los siguientes términos:1.- Se adjudica la propiedad exclusiva a la ciudadana MARY DEL CARMEN PERNIA MORA, ya identificada, los bienes identificados en los puntos 2 y 3 de la descripción del activo. 2.- Se adjudica en propiedad exclusiva al ciudadano JOSE ANTOLIN MENDEZ MORA, el bien identificado en el punto 1 de la descripción del activo. Por ultimo solicitamos el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble identificado en el punto 1, de la descripción del activo…”. (F.27-29).
Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2011, los ciudadanos MARY DEL CARMEN PERNIA MORA, asistida por el abogado Yovany Manuel Zambrano Useche y el ciudadano José Antolín Méndez Mora, asistido por el abogado Miguel Jackie Langley Ramírez Orozco, renunciaron a los lapsos procesales y solicitaron que se homologara el convenimiento celebrado en fecha 6-4-2011, que se le diera el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que se levantara la medida decretada y que se ordenara el archivo del expediente. (F.30).
PARTE MOTIVA
La presente acción, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento por parte del demandado, de una relación concubinaria iniciada a principios del mes de enero de 1995, hasta el día 10 de julio de 2010, lapso durante el cual, fomentaron un patrimonio, producto del trabajo conjunto.
Según el autor Arquímides González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “ la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio “
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.
En primero lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte
“ …… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.
Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.”
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó establecido que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”
La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos s9iendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Conforme los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.
Así las cosas y por cuanto consta en autos, que el demandado convino en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, y aceptó que mantuvo una relación estable de hecho ininterrumpida, notoria y pública, por más de quince (15) años, con la ciudadana MARY DEL CARMEN PERNIA MORA y que de dicha unión procrearon un hijo nombrado Anthony Josué Méndez Pernía. Además se observa que ambas partes renunciaron a los lapsos procesales de promoción y evacuación de pruebas, así como al lapso de informes y de observaciones.
Ahora bien, por cuanto en materia relativa a bienes de la comunidad concubinaria, con la subsiguiente partición y adjudicación, quien aquí juzga, considera necesario traer a colación el criterio, que sobre este particular, dejó sentado la Sala de Casación Civil, según el cual:
Omisis… “… Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda; además es el titulo que demuestra su existencia…”. (Sent. Nº 00175 del 13-03-2006)
En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presentada causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tiene como prueba suficiente la manifestación del demandado, para dejar establecido que entre la ciudadana MARY DEL CARMEN PERNIA MORA y el ciudadano JOSE ANTOLIN MENDEZ MORA, si existió una unión concubinaria, que comenzó el primero (01) de enero de 1995, hasta el diez (10) de julio de 2010. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARY DEL CARMEN PERNIA MORA, por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra del ciudadano JOSE ANTOLIN MENDEZ MORA, identificado suficientemente en esta decisión. En consecuencia, queda establecido que entre los ciudadanos MARY DEL CARMEN PERNIA MORA y JOSE ANTOLIN MENDEZ MORA, existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el primero (01) de enero de 1995, hasta el día 10 de julio de 2010.
SEGUNDO: Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 04 de agosto de 2010 y participada al Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, con oficio N° 722 de la misma fecha. Ofíciese lo conducente al citado Registro a los fines de participar el levantamiento de la citada.
TERCERO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, y expídase la copia certificada de todo el expediente, se insta a la parte actora a impulsar las respectivas fotocopias a los fines de su certificación.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.- El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández
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