REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) de mayo del año dos mil once (2011).
201º y 152º
Vista la anterior diligencia de fecha 03 de mayo de 2011 (F.33), suscrita por la ciudadana YEYSA Y. RAMIREZ CARRERO, parte actora, asistida por la abogada en ejercicio Lynda Milagros Vivas H., por medio de la cual solicita al Tribunal que se decrete medida innominada en el sentido de que prohíba al ciudadano RUSBETH ROBINSON GUTIERREZ MAGNIO, traspasar, vender o enajenar la acción que tiene en la Sociedad Mercantil Policlínica Táchira. Este Tribunal para resolver sobre lo peticionado observa que, las medidas cautelares innominadas, como lo señala Rafael Ortiz Ortiz “constituyen el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma ”(Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico Temático de la Jurisprudencia Nacional. Paredes Libros 1999. Tomo I.)
De esta manera, las medidas innominadas tiene como finalidad inmediata evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable en lo derechos de la otra y, medianamente cumplen la función de precaver la efectiva ejecución del fallo y la eficacia del proceso jurisdiccional, de tal forma que, sin lugar a dudas, dichas medidas son de tipo preventivo y de naturaleza cautelar y analizada la situación particular de la causa, bajo la discrecionalidad del Juzgador, deberían dictarse.
En el caso bajo estudio, se observa que la pretensión de la parte accionante persigue el reconocimiento de unión concubinaria que dice haber mantenido con el ciudadano RUSBETH ROBINSON GUTIERREZ MAGNIO, lo cual hace necesario referir algunas consideraciones como las que siguen: En primer término, la norma contenida en el artículo 767 del Código Civil establece una presunción Iuris tamtun de comunidad en aquellos casos de uniones no matrimoniales, siempre que concurran los requisitos exigidos por esta misma norma. En segundo lugar, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que “la unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, lo cual es el punto de fondo a decidir en el juicio principal. Y en tercer lugar, debe indicarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1682 de fecha 15-07-2005 estableció entre otras cosas lo siguiente:
“… Omissis… Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
…Omissis…
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada- como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.” Subrayado del Juez.
Siendo tal criterio vinculante para todas los Tribunales de la República y en atención a lo señalado anteriormente, pasa este administrador de justicia a examinar si se cumplen los extremos exigidos por el artículo 585 de la Norma Adjetiva Civil a los efectos del decreto de la medida solicitada, y en tal sentido se tiene que en el presente caso, la presunción del buen derecho se desprende de los documentos que acompañó la parte actora con su escrito libelar, en el cual se refleja que los ciudadanos YEISA YORLENIS RAMIREZ CARRERO y RUSBETH ROBINSON GUTIERREZ MAGNIO, presuntamente mantuvieron una unión concubinaria por un lapso aproximado de ocho (08) años, por lo que como lo estableció nuestro Máximo Tribunal, siendo el concubinato una situación fáctica, la misma no puede depender de un instrumento, a diferencia del matrimonio que queda reflejado en un acta, sino que se presume y debe ser declarada judicialmente, por lo que garantizando la igualdad y el derecho a la defensa, tal situación de hecho debe protegerse, lo que hace concluir que de los recaudos consignados con el libelo de demanda, se deriva la presunción del buen derecho o fumus boni iuris; y con relación al periculum in mora, el mismo se desprende de igual forma de los instrumentos que rielan en el expediente, en el que consta que el ciudadano RUSBETH ROBINSON GUTIERREZ MAGNIO, adquirió los bienes objeto de solicitud de medida, como de estado civil soltero, evidenciándose igualmente de las copias certificadas de los documentos que rielan en el presente expediente, que efectivamente este ciudadano es de estado civil soltero, lo que constituye un riesgo, dada la naturaleza del presente proceso de reconocimiento de una presunta unión concubinaria que involucra bienes, de que se realicen actos de disposición sobre los referidos bienes.
De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida solicitada, concluye este juzgador que la misma debe decretarse, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida innominada en el sentido de que se prohíbe al ciudadano RUSBETH ROBINSON GUTIERREZ MAGNIO, traspasar, vender o enajenar la acción que tiene en la Sociedad Mercantil Policlínica Táchira, según documento inserto por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, anotado bajo el N° 2, Tomo 1-A, de fecha 06 de enero de 2003, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 05 de febrero de 1968, anotado bajo el N° 10, expediente N° 1091. En tal virtud, se acuerda oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que se abstenga de protocolizar y asentar, cualquier traspaso que realice el citado demandado, sobre la mencionada acción. Igualmente se acuerda oficiar a la Sociedad Mercantil Policlínica Táchira, a los fines de participar el decreto de la citada medida. Ofíciese lo conducente a los entes respectivos. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Líbrese oficio.- EL JUEZ (Fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. La SECRETARIA (Fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ.