JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 09 de Mayo de 2011.

201° y 152°

De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha Dieciocho (18) de Abril de 2008, el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, admitió la presente demanda, (folios 22 y 23).

En la misma fecha se Decretó Medida Preventiva de Embargo, cuya practica se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello del Estado Táchira, con oficio N° 768, y asimismo los oficio N° 769 y 770 al Jefe de la Unidad Estadal de Transito y Terrestre en San Cristóbal Estado Táchira y Jefe de la Oficina del Registro Nacional de Vehículos del Ministerio de Infraestructura, (folio 03 al 07).

En fecha Doce (12) de Mayo de 2008, mediante diligencia suscrita por el abogado JESUS ALBERTO LABRADOR SUAREZ, con Inpreabogado N° 14.245, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, consignó ante el alguacil adscrito a ese Juzgado la cantidad de dinero correspondiente al pago de la fotocopias para la elaboración de las correspondiente Compulsa de Intimación, (folio 24).

En fecha Quince (15) de Mayo de 2008, se libró compulsa de Intimación a la parte demandada, comisionándose al Juzgado del Municipio Libertador del Estado Táchira, con Oficio 964, (folio 25 al 30).

En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2008, se recibió oficio N° 625, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello del Estado Táchira, en el cual devolvió comisión N° 5038 (Embargo Preventivo) constante de (04) folios, sin cumplir y por falta de Impulso Procesal, (folio 08 al 11).

En fecha Quince (15) de Octubre de 2009, por auto emitido por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, Declino la Competencia en la materia que ocupa el presente expediente, en virtud de la Resolución N° 2009-0054 de fecha 30 de septiembre de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en la misma fecha se remitió expediente con oficio N° 1543. ( folio 31).

En fecha Veintidós (22) de Octubre de 2009, se recibió el presente expediente, previa distribución, proveniente del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira; e igualmente se guardó en la Caja de Seguridad de este Tribunal el documento Notariado, Protesto cheque original instrumento fundamental de la presente demanda, (folio 32 y 33).

Desde entonces, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado actos o procedimientos relativos al logro de la práctica de citación de la parte demandada o para la continuación del presente juicio.

En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:

“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”


De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin ningún acto de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.

De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”

En el caso que nos ocupa, se puede constatar que desde el Tres (03) de Diciembre de 2008 (f. 59) fecha en la cual consta en autos la ultima actuación procesal, (comisión devuelta por falta de impulso procesal por parte de los interesados), hasta la presente fecha ha transcurrido un total de Un (01) año, Seis Meses y Diecisiete (17) días, es decir más de Un año, sin que conste en autos ningún otro acto procesal por parte del actor para el logro de la citación de la parte demandada; demostrando al Tribunal una falta de interés en la continuación de la presente causa y sus resultas, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final como lo es el impulso de la causa hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva y su consecuente ejecución, pero en el caso de marras, se evidencia una clara pérdida de interés en la continuación de la causa.

Concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal en base al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 Ejusdem y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la citación de la parte demandada, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa y así formalmente se decide.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.




Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/y.r.
Exp: 20.668-2009.-
En la misma fecha se libró boleta de Notificación y se le entregó al alguacil.-