JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 06 de Mayo de 2011.
201° y 152°
De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha Cuatro (04) de Julio de 2008, Este Tribunal admitió la presente demanda, y en la misma fecha se libró la compulsa de citación (folios 14 y 15).
Mediante diligencia de fecha Nueve (09) de Julio de 2008 la ciudadana EVELYN DEL VALLE ROJO RIVAS con el carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandante, solicitó se acuerde Medida de Secuestro, (f. 16).
En fecha veintidós (22) de Julio de 2008, mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Juzgado manifestó que el día 21-07-2008, la parte actora dejo los recursos económicos necesarios para las copias a fin de formar la compulsa de citación del demandado, (folio 17).
Actuaciones del Cuaderno de Medidas:
Mediante diligencia de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2008 la ciudadana EVELYN DEL VALLE ROJO RIVAS con el carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandante, consignó en trece (13) folios útiles copia certificadas del documento de propiedad del inmueble arrendado y original del contrato de Administración firmado por la propietaria del inmueble FANNY ELENA RANGEL SILVA con SOLUCIONES INMOBILIARIAS C.A., (folios 02 al 15).
Por auto emitido en fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2008, este Tribunal, negó el pedimento de Medida de Secuestro solicitada por la parte actora, (folio 16).
Continuación de Actuaciones del Cuaderno Principal
En fecha cuatro (04) de Agosto de 2008, mediante diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Juzgado hizo del conocimiento que el día 04-08-2008 le fue infructuosa la practica de la citación del demandado, (folio 18).
En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2008, mediante diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Juzgado hizo del conocimiento que el día 13-08-2008 le fue infructuosa la practica de la citación del demandado, (folio 25).
Mediante diligencia de fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2008 la ciudadana EVELYN DEL VALLE ROJO RIVAS con el carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandante, solicito se acuerde a citación del Demandado por carteles conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, (folio 26).
Por auto emitido en fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2008, este Tribunal dispuso la citación del demandado por medio de cartel conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libro los carteles, (folios 27).
Mediante diligencia de fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2008, la ciudadana EVELYN DEL VALLE ROJO RIVAS con el carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandante, consignó las publicaciones de los carteles de citación ordenados, (folios 29 al 71).
En fecha Tres (03) de Diciembre de 2008, mediante diligencia la Secretaria adscrita a este Juzgado manifestó que el día 02-12-2008, fijó el cartel de citación librado al demandado, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, (folio 72).
Desde entonces, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado actos o procedimientos relativos al logro de la práctica de citación de la parte demandada o para la continuación del presente juicio.
En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:
“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin ningún acto de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.
De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
En el caso que nos ocupa, se puede constatar que desde el Tres (03) de Diciembre de 2008 (f. 59) fecha en la cual consta en autos la ultima actuación procesal, (comisión devuelta por falta de impulso procesal por parte de los interesados), hasta la presente fecha ha transcurrido un total de Dos (02) años y Ciento Veintitrés (123) días calendarios, es decir más de Un año, sin que conste en autos ningún otro acto procesal por parte del actor para el logro de la citación de la parte demandada; demostrando al Tribunal una falta de interés en la continuación de la presente causa y sus resultas, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final como lo es el impulso de la causa hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva y su consecuente ejecución, pero en el caso de marras, se evidencia una clara pérdida de interés en la continuación de la causa.
Concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal en base al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 Ejusdem y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la citación de la parte demandada, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa y así formalmente se decide.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/y.r.
Exp: 19.959-2008.-
En la misma fecha se libró boleta de Notificación y se le entregó al alguacil.-
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