REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 05 de mayo del 2011.

201° y 152°

De los autos se desprende que la ciudadana ROSSANA KENELMA RIOBUENO ALARCON, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.175, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, demandó al ciudadano DARIO NAPOLEON DE SANTIAGO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.020.717, por PARTICION de la Sociedad Conyugal que existía entre ambos, alegando que ya había transcurrido mas de un año desde que fue decretado el Divorcio sin que hasta la fecha su excónyuge hubiere manifestado su voluntad de proceder a la referida liquidación de los bienes matrimoniales, que de hecho actualmente ocupa el hogar común con todos los muebles y enseres que le corresponden y que le son propios, mientras que ella reside con su hija MIRELIS DANELMA DE SANTIAGO RIOBUENO, quien es adolescente de trece (13) años de edad, en un inmueble alquilado y con la estrechez propia que la situación económica actual impone debido al alto costo de la vivienda y de los bienes y servicios básicos; asimismo manifiesta que además el se mantiene en posesión de dos (2) de los tres (3) vehículos adquiridos por ellos.

Mediante escrito de fecha 06 de abril de 2011, el demandado DARIO NAPOLEON DE SANTIAGO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.020.717, asistido por el abogado ANDRES RICARDO TELLO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.589, en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó que es completamente falso que la demandante en partición tenga derechos y acciones de propiedad sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Arjona, consistente en su casa de habitación integrada por una parcela de terreno identificada con el número 15, y que ella misma confeso, él había adquirido antes del matrimonio, por lo que se opone a la partición de este bien.

Asimismo en su escrito de contestación, el demandado manifiesta que la demandante no incluye entre los bienes a partir sus prestaciones sociales, que como todos sabemos son parte de la comunidad patrimonial conyugal, por lo que solicita a este Tribuna las incluya y en consecuencia procede a reconvenir a la demandante por partición de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir sobre el planteamiento formulado, estima prudente hacer los siguientes señalamientos:

PRIMERO: CARACTERISTICAS DEL PROCEDIMIENTO DE PARTICION DE BIENES.

El procedimiento de partición de bienes es de carácter especialísimo y está regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así:
Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
Artículo 779.- “En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal”.
Artículo 780.- “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

Amplia y reiterada es tanto la doctrina como la jurisprudencia en señalar las dos situaciones que se pueden presentar en un juicio de partición, dependiendo de la contestación de la demanda. Así en sentencias de la Sala de Casación Civil, del 03 de agosto de 1998, ampliado la jurisprudencia se estableció:

“Del examen detenido de las disposiciones transcritas es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes, a saber:

1.- Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición de la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviere fundada en instrumento fehaciente, el Juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
2.- Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario..” (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, tomo 8, Año 1998, Pág. 420)

La Sala de Casación Civil, sostuvo:

“El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas; una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriere comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de bienes.
(…)

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.”. (jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 6, año 1999, Pág. 461 yss)

En el presente caso, en la oportunidad de comparecer el demandado, manifestó en forma expresa:

“ …estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, ante su competente autoridad ocurro y expongo (…) Acepto que estuve casado con la ciudadana ROSSANA KENELMA RIOBUENO ALARCON, hasta el día 9 de marzo de 2010, fecha esta en la que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, profirió sentencia definitiva de divorcio que disolvió nuestra unión matrimonial, poniendo fin además a la comunidad patrimonial conyugal (…), es completamente falso que la demandante en partición tenga derechos y acciones de propiedad sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Arjona consistente en mi casa para habitación integrada por una parcela de terreno identificada Con el número 15, que como confeso la misma demandante la adquirí antes del matrimonio, hecho éste que excluye en principio cualquier FOMUS BONI IURIS a favor de la demandante, es decir, a todas luces la actora no tiene ningún tipo de cualidad para intentar la partición de este bien inmueble ya que no lo adquirió y tampoco le hizo ningún tipo de mejoras a ka casa ni al terreno, no adquiriendo ningún tipo de plusvalía ni derecho sobre mi propiedad...(…) Por lo expuesto, hago formal oposición a la partición en cuanto al inmueble por no existir comunidad…De otra parte la demandante no incluye entre los bines a partir sus prestaciones sociales que como todos sabemos son parte de la comunidad patrimonial conyugal, hecho este que me obliga a solicitarle al ciudadano Juez las incluya como bienes a partir…” (folio 45 al 49)

A continuación de tal señalamiento, el demandado manifiesta, a su decir, que no es cierto que la demandante en partición tenga derecho y acciones de propiedad que señala respecto al inmueble. Es evidente, que el demandado manifestó en forma expresa su oposición a los términos de la partición, alegó falta de cualidad, alegato totalmente válido.

Por lo tanto, siendo que hubo oposición, con sujeción a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, debe continuarse el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, abriéndose en consecuencia el lapso probatorio y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: LA RECONVENCION PLANTEADA EN LA PARTICION:

En decisión de la Sala de Casación Civil del 02 de octubre de 1997, con ocasión de una admisión a la reconvención propuesta por la parte demandada, se estableció:

“… Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente e indebidamente una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición…”. (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 10, año 1997 Página 448).

Es evidente, que la norma no permite la reconvención y ello resulta obvio si se observa que quien reconviene lo único que podría contra demandar es una cualquiera de las situaciones reguladas por la norma: contradicción sobre la cualidad o sobre la cuota. Asuntos estos que concurrieron en el presente caso ya que el demandado, además de oponerse expresamente a la partición, como acertadamente lo hizo, alegó la falta de cualidad y, los derechos que le corresponden sobre las prestaciones sociales, insistiendo en este punto, cuando reconvino al demandante por partición de las prestaciones sociales, lo cual no es otra cosa que señalar una cuota diferente a la demandada. Se demandó partición y se reconvino partición, por lo que con sujeción a las normas de partición y de la reconvención, le es imperativo concluir a este Juzgador que la reconvención es INADMISIBLE y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos expuestos, este Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la apertura de un cuaderno separado encabezado con copia fotostática certificada del libelo de demanda, escrito de contestación de la demanda, y del presente auto. En tal virtud, el lapso de 15 días de despacho para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que quede firme la presente decisión y así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto no se ejerció oposición a la Partición de los bienes muebles indicados en los literales “1”, “2” y “3”, del libelo de demanda, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplaza a las partes para el nombramiento de Partidor que se efectuará a las diez de la mañana del décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes.

TERCERO: Se declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por el ciudadano DARIO NAPOLEON DE SANTIAGO RAMIREZ contra la ciudadana ROSSANA KENELMA RIOBUENO ALARCON ampliamente identificados, por PARTICIÓN.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mr.-
Exp: 21072
En la misma fecha se formó el cuaderno separado conforme se ordenó en la anterior sentencia; asimismo se libraron las boletas de notificación y se entregaron al Alguacil.