REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201° y 152°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: MANUEL FERNANDO NIÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-3.194.191, de este domicilio y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF y MARIA INES OSORIO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V.3.194.462 y No. V14.941.160, en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.907 y 98.399 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: MARIA LUISA DIAZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-1.589.365, de este domicilio y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: JHONY CLARET DUQUE PAZ y MARIANA MARGARITA NUÑEZ PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.s 28.352 y 144.454.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Comodato.

EXPEDIENTE No.: 20.850.

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución el 24/03/2010 (fs 1 al 10), él demandante asistido de abogado alega en su libelo de demanda los siguientes hechos: Que desde el año 1983, mantuvo una sociedad Concubinaria por muchos años con la ciudadana María Luisa Díaz, fijando su domicilio conyugal en diversos lugares de esta ciudad, siendo uno de ellos en la Avenida los Agustinos, lugar donde ahora funciona la “Clínica la Trinidad”. Que de dicha unión procrearon cuatro hijos, y posteriormente que su concubina ingresa al gremio Religioso Evangélico se torno la vida en común difícil, lo que hizo que está se separara y abandonara el hogar. Que fue necesario entregar la casa ubicada en la Avenida los Agustinos que era el hogar en común donde ellos vivían, alquilando así un apartamento en el Conjunto Residencial Los Teques para sus hijos y la madre de estos, compartiendo los gastos del mismo con su hija mayor. Que posteriormente él se fue a estudiar a la ciudad de Mérida, la carrera de Derecho y allí formó una nueva familia con la ciudadana Marleny Rangel Araque, al morir el padre de éste, se le adjudicó por partición de herencia del mismo, un inmueble ubicado en la Urbanización “Estancia la Guerrereña II”, específicamente denominada la vivienda V-13, de esta ciudad. Que en virtud de la situación económica, que aquejaba la señora María Luisa, madre de sus hijos recurrió a él, solicitando que le prestara la casa que había recibido por herencia para vivir con sus hijos menores mientras estos crecían y podría valerse por si mismos, aceptando él prestárselas con la condición de que cuando regresará algún día a San Cristóbal se la devolvieran y también que sus hijos ya estuvieran grandes, y así se hizo por cuanto el ya había formado un nuevo hogar y no vivía en esta ciudad; celebrándose en consecuencia entre ellos consensualmente, un contrato de comodato sobre el precitado bien inmueble todo de conformidad con lo establecido en al articulo 1.724 del Código Civil, el cual establece: “ El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”.- Que en el año 2004 entró a trabajar en el Programa de Barrio Adentro como Médico de Familia, en la ciudad de Mérida, por lo que se traslada a dicha ciudad y vive allí con su nueva pareja y su hijo de siete años, posteriormente es trasladado a la ciudad de San Cristóbal, por lo que se mudo con su grupo familiar a esta ciudad y por tal razón, es que solicita le sea entregado el inmueble que fue dado en comodato. .- Que habiéndose cumplido las condiciones que establecieron para poner fin al comodato celebrado entre ellos es que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.731 del Código Civil, aunado al hecho de la necesidad que tiene para ocupar el inmueble con su núcleo familiar, tal como se encuentra establecido en el articulo 1.732 ejusden. Igualmente alegó el derecho que tiene de su hijo de siete años a gozar de una vivienda y que es la única que él puede dispensarle en virtud de sus ingresos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por todo lo anteriormente expuesto demanda a la ciudadana MARIA LUISA DIAZ, venezolana, mayor de edad, hábil y domiciliada en está ciudad de San Cristóbal para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en la restitución de la casa-quinta, ubicada en Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, que le fue dada en calidad de comodato, todo de conformidad con los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente causa en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), equivalentes a 3.077 Unidades Tributarias.

ADMISION DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 14 de abril del año 2010, este Tribunal por medio de auto acordó dar entrada y curso de Ley correspondiente a la presente demanda y acordó la citación de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ, para que en el lapso de veinte días contados a partir de que conste en autos la citación de la parte demandada de contestación a la misma. (F. 31).

CITACION DE LA PARTE DEMANDADA

Por diligencia de fecha 22-04-2010, el Alguacil de este Tribunal informó de la citación de la parte demandada, la cual fue practicada el día 21 de abril del año 2010 (f. 34).
Mediante diligencia de fecha 20-05-2010, la demandada MARIA LUISA DIAZ, otorgó Poder Apud- Acta a los abogados JHONNY CLARET DUQUE PAZ y MARIANA MARGARITA NUÑEZ PEÑA, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 9.213.887 y V-17.876.628, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.352 y 144.454, respectivamente.

CONTESTACION DE DEMANDA

Por escrito de fecha 20-05-2010, la demandada MARIA LUISA DIAZ, asistida por el abogado JOHNNY CLARET DUQUE, consignó escrito de Contestación de Demanda y Reconvención, la cual realizó en los siguientes términos: Alegó la relación de pareja (concubinaria) estable, ininterrumpida y de tracto sucesivo, latente y pública, que fue iniciada hace treinta y nueve (39) años y en virtud de la situación económica reinante en el territorio nacional y bajo expectativa de mejorarla, manejaron diversos tipos de ideas y proyectos encaminado al logro de tal fin, es así como en el seno del núcleo familiar decidieron empezar a analizar la forma de poder lograr el desarrollo integral. En virtud que a mediados de los años ochenta comenzó a sufrir ciertos malestares y dolencias de salud, que hacían mella en su capacidad física y por ende en su capacidad productiva. Que esto acrecentó su interés en buscar una alternativa y es allí cuando deciden como proyecto de vida que uno de ellos realice estudios universitarios, que para el día de mañana les permitiera tener una mejor calidad de vida, por lo que optaron y decidieron que su concubino y padre de sus hijos MANUEL FERNANDO NIÑO RODRIGUEZ, se enarbolara en la expectativa del logro de una carrera universitaria, muy particularmente en su vocación, como era el campo de la medicina y es así como a finales del año 90, luego de hacer los diversos proyectos y evaluaciones de sus condiciones económicas y apoyado en aquel entonces por su padre y suegro MANUEL FERNANDO NIÑO MOGOLLON, quien vista la inquietud manifiesta les dijo que su apoyo estaría enfocado en suministrarles una vivienda, la cual adquirió en el año de 1.998 y que se les entregaría para que viviesen en ella como propia, los dos con sus hijos. A finales de la década pasada, con muchas expectativas pero con tristeza por el distanciamiento, éste se traslado a la ciudad Mérida para iniciar sus estudios. Que los compromisos tanto de trabajo como las limitantes de sus ingresos no permitían que se trasladaran a la ciudad de Mérida a compartir con el padre de sus hijos y se tenían que conformar con la información de las llamadas telefónica que se hacían diariamente para contarnos como iban sus avances en los estudios, lo cual fue al principio en forma semanal, luego quincenal y en los últimos dos años venía cada dos meses y llego una oportunidad en que paso cinco meses sin venir, indicándoles que sus compromisos por estudio no les permitía, pues sí lo hacia podía perder la carrera. La situación antes narrada, comenzó a cambiar a mediados del año 2006 y principios del año 2007, siendo más constante su presencia en nuestro hogar, pero siempre manifestando que no podían quedarse mucho tiempo, su sorpresa fue cuando a finales del año 2008, le manifestó que ya no quería seguir manteniendo una familia con ellos, que para él ya se había roto cualquier vínculo con la demandada y que quería desenterrarse de sus hijos pues ya no quería saber más de la que una vez fue su familia, todo esto en atención a que había conocido una mujer con la que quería iniciar una nueva vida, produciéndose una consternación en la familia, ya que siempre a pesar de las ausencias tuvieron buena relación con él. Que al mostrarse ante ellos esta nueva persona, que no era el hombre abnegado y respetuoso de su familia desaparece y que fue hasta hace pocos días que de sorpresa recibió la desleal demanda, donde mintiendo de una manera descarada manifiesta que el inmueble que el padre de él había comprado para ellos, supuestamente se lo había prestado en comodato siendo está una actitud desleal por parte del padre de sus hijos. Que en caso de marras ralla en lo burdo y en lo fraudulento la pretensión indicada por el accionante al pretender sorprender y engañar al órgano jurisdiccional, manifestando una supuesta relación contractual comodataria, donde lo que existió fue la constitución de su hogar común, donde procrearon cuatro hijos y existe una comunidad Concubinaria. En cuanto a la relación contractual alegada niega, rechaza y contradice que nunca hubo una relación comodataria entre su concubino y su persona, que ella jamás le solicito que le diera en calidad de préstamo tal y como lo alega y menos aun con el condicionado que ella viviera ahí con sus hijos a la posibilidad de que si el regresaba a san Cristóbal tendrían que devolvérsela, por lo que refuta de falsos sus alegatos.

De conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicita se cite en Tercería a la ciudadana BETSSY YOHANA NIÑO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-12.361.672, domiciliada en la Urbanización “Estancia la Guerrereña II” Sector Santa Teresa de esta ciudad, a fin de que manifieste su aceptación, desconocimiento y rechazo de la supuesta relación comodataria, alegada por su padre, y en tal orden convengan a o no a la entrega del inmueble.

DE LA RECONVECION PROPUESTA

En este mismo acto la demandada MARIA LUISA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.589.365, asistida de abogado, con fundamento en el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procede a reconvenir al ciudadano MANUEL FERNANDO NIÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.194.191, en los siguientes términos: Que en el tiempo transcurrido durante la existencia de la unión Concubinaria, entre el ciudadano MANUEL FERNANDO NIÑO RODRIGUEZ y su persona, el mismo obtuvo un bien inmueble que ha sido prenombrado en ese escrito, este bien fue adquirido en propiedad por su ex concubino mediante partición de herencia amistosa, celebrada entre los coherederos del causante, siendo dicha transacción homologada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Que si bien es cierto que los bienes adquiridos por herencia no pasan a formar parte de la comunidad de gananciales en la comunidad conyugal, la cual se equipara por mandato legal y constitucional a la comunidad Concubinaria; hay que mencionar que la plusvalía producida sobre el bien sí forma parte de esta, pues puede comprobarse con testimonios y documentos que se presentan en su oportunidad procesal, que mantuvo el inmueble al pendiente y cuidado de este y que por haber sido la relación Concubinaria con el ciudadano MANUEL FERNANDO NIÑO RODRIGUEZ, publica y notoria es por esta razón que procede a reconvenir al ciudadano antes mencionado, por partición de la comunidad Concubinaria, existente entre ellos, en atención a que el precio del inmueble ha aumentado actualmente en la cantidad de un millón de bolívares fuertes, presentándose una plusvalía sobre el inmueble equivalente a NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960,00), cantidad que demanda en partición. Fundamenta la misma en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 768 y 777 del Código Civil Venezolano. Estimó la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,oo) o CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS, Unidades Tributarias (14.796 U.T.).

ADMISION DE LA RECONVENCION

Por auto de fecha 31 de mayo de 2010, el Tribunal, admitió la Reconvención propuesta por la demandada MARIA LUISA DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA TERCERIA PROPUESTA

Por auto de fecha 31-05-2010, el Tribunal inadmite la Tercería propuesta por la parte demandada, en virtud de no haber dado cumplimiento con el requisito previsto en único aparte del artículo 382 de la Ley Adjetiva Civil para la admisión de la tercería, fundamentada en la causal 4° del artículo 370 Ejusdem.

CONTESTACION A LA RECONVENCION

Por escrito de fecha 28-06-2010, el co-apoderado de la parte demandante, presento escrito, constante de (08) folios útiles, la cual realizó de la siguiente manera:

Negó, Rechazó y Contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo expresado por la demandada reconviniente en su reconvención, por ser absolutamente incierta.


EXCEPCIONES PERENTORIAS

A.-De conformidad con lo previsto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil “la falta de cualidad e interés en el reconvenido para sostener el presente juicio”. La cual fundamento en el hecho cierto de que lo que supuestamente y falsamente se reconviene para que convenga o a ello sea condenado, que sería reconocer derechos patrimoniales equivalentes en el 50% de la plusvalía de su valor sobre el inmueble objeto de la demanda, ubicado en la urbanización la Estancia la Guerrereña II, No. V-13, Santa Teresa Estado Táchira, pues el mismo permanece como un bien por-indiviso perteneciente a los herederos y causahabientes de su padre Manuel Fernando Niño Mogollón, quien fue el que adquirió este inmueble por documento registrado en fecha 01-07-1998, y que no es cierto que para la fecha él haya adquirido dicho bien en propiedad por transacción celebrada entre los herederos del causante , pues lo cierto es que la Transacción no ha sido homologada y su resultado cualquiera que fuere , no esta registrado, no figura a su nombre. Por lo expuesto solicita sea declarada con lugar la presente excepción perentoria de falta de cualidad e interés en el reconvenido para sostener el presente juicio, declarando la Reconvención Inadmisible.
B.- De conformidad con la precitada norma del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso a la reconviniente la falta de cualidad e interés para intentar la presente reconvención pues la misma la plantea en los siguientes términos: Por un parte, es cierto que los bienes adquiridos por herencia no pasan a formar parte de la comunidad de gananciales en la comunidad conyugal, la cual se equipara por mandato legal y constitucional a la comunidad Concubinaria; hay que mencionar por otra parte, que la plusvalía producida sobre el bien si forma parte de esta.” Siendo esta pretensión absolutamente falsa y contraria a la Ley, pues muy claramente se establece en el artículo 151 del Código Civil, los bienes que son propios de los cónyuges; y en esa misma norma se habla de bienes adquiridos por herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo, continuando la norma afirmando que son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y LA PLUSVALIA DE DICHOS BIENES (mayúsculas de la parte), por tal razón es que alega que la plusvalía no está comprendida dentro de los bienes comunes, de los cónyuges, puesto que no está incluido dentro de lo que establece el artículo 156 del Código Civil. Por todo lo antes expuesto solicitó sea declarada igualmente con lugar la presente excepción perentoria por falta de cualidad y falta de interés de la reconvincente para intentar la presente reconvención.

CONTESTACION AL FONDO DE LA RECONVENCION

Negó, rechazó y contradijo, que durante la existencia de su unión Concubinaria él haya obtenido ningún bien inmueble, pues los derechos hereditarios que pudiera adquirir sobre la casa quinta, descrita en el libelo, lo recibió por causa del fallecimiento de su padre cuando su relación Concubinaria ya se había extinguido desde hace mas de diez (10) años.

Negó que el bien inmueble objeto de la presente acción lo haya adquirido en propiedad mediante partición de herencia amistosa a través de una transacción celebrada con sus co-herederos. Pues dicha transacción aun no ha sido homologada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, por lo que el mencionado bien permanece como un bien comunitario indiviso, entre sus herederos; y del título de su propiedad que es el documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de San Cristóbal bajo el No. 07, Libro Primero, Protocolo Primero de fecha 01 de julio de 1998, que indicó la reconviniente se desprende que el único propietario es su padre Manuel Fernando Niño Mogollón, hoy de sus herederos y causahabientes; y ese inmueble lo habitó desde antes del otorgamiento de la escritura pública antes aludida hasta su fallecimiento, ocurrido el 17 de marzo de 1999, tal y como se evidencia del acta No. 360 correspondiente a la Parroquia La Concordia de este Municipio, que en fotocopia simple, en la que figura como exponente su hija, quien también es hija de María Luisa Díaz, la ciudadana Liseth Carolina Niño Díaz, titular de la cédula de identidad No. V- 12.631.665, quien manifestó estar domiciliada en la Avenida Ferrero Tamayo, Conjunto Residencial Girasol, No. 43, Pueblo Nuevo, donde también vivía la reconviniente; y así mismo informó que el fallecido Manuel Fernando Niño Mogollón, tenia su domicilio en la Avenida Principal Urbanización Estancia la Guerrereña II, Santa Teresa, basta solo este documento público para demostrar la absoluta falsedad de lo expresado por la demandada reconviniente en su escrito de fecha 20 de mayo de 2010. Niega, rechaza y contradice, el bien inmueble objeto de la presente acción, pues el mismo nunca ha estado a su nombre y permanece a nombre de su padre Manuel Fernando Niño Mogollón, por lo que no se da de ninguna manera la condición establecida en el artículo 767 del Código Civil, que exige que los bienes estén documentados a nombre de uno solo de los concubinos. Igualmente rechazó, negó y contradijo que el terreno del inmueble tenga una superficie de 4000 m2, y que la demandada reconviniente tenga algún derecho sobre una supuesta plusvalía, producida sobre un bien que no se ha integrado en forma pública a su patrimonio. En relación al capítulo que en su escrito de contestación titula “DE LA VERDAD DE LOS HECHOS”, en ese capítulo, salvo la fecha del verdadero inicio de la relación Concubinaria, el nombre y los años de nacimiento de sus hijos; NADA de los demás se corresponde con la verdad, pues el hecho cierto es que iniciaron una relación Concubinaria en el año 1972. Alega igualmente que la demandante cuando narra en su fabulación que a mediados de los años ochenta e inicio de los noventa “decidimos como proyecto de vida que uno de nosotros realizará estudios universitarios, para el día de mañana (hoy) nos permitiera vivir con cierta comodidad”, cometió la omisión de expresar que él había obtenido el título de abogado de la República y ejercía con diversos poderes y relativo éxito en la ciudad, con bufete perfectamente instalado y excelente clientela. Aunado esto al hecho de que no se podía discutir quien de los dos realizaría estudios universitarios pues para entonces ella no tenía aprobado el primer año de bachillerato. Que lo cierto y comprobable es que su relación Concubinaria con la demandada reconviniente se inicio a mediados del año 1972, que su grado de abogado lo obtuvo en el mes de septiembre de 1974 y la extinción de esa unión Concubinaria ocurrió en el año 1987. Un tiempo después inicio sus estudios en la Universidad de Mérida, donde obtuvo el grado de Médico en el año 1998; la casa quinta fue construida durante los años 1996 -1997, siendo registrada a nombre de su padre el 01 de julio de 1998 y en dicha vivienda permaneció su padre hasta su fallecimiento que ocurrió el 17 de marzo de 1.999; y la partición extra judicial entre sus herederos y causahabientes, ocurrió el día 24 de marzo de 1.999. Dicha partición extra judicial no fue homologada en su momento, ni lo ha sido hasta la presente fecha, entre otras razones porque dentro de los integrantes como heredero por ser su hijo, figura LUIS MANUEL NIÑO ZAMBRANO, quien fue interdictado por defecto intelectual, lo cual requiere en estos casos que se le designe un tutor y que un Juez de Primera Instancia autorizara la partición, lo cual no ha ocurrido. Que después en forma privada y familiar se le asignó para ser documentado a su nombre, en un futuro el inmueble objeto de este litigio. Que posteriormente se celebró entre las partes el préstamo de uso de dicho inmueble es decir un comodato entre ella y él, con el fin de que ella ocupara dicho inmueble con sus hijos, hasta que ellos fueran consolidándose con sus respectivas familias. Que por todo lo expuesto, negó, rechazó y contradijo, la existencia de cualquier derecho por parte de la reconviniente sobre el inmueble tantas veces mencionado en autos. Por último solicita sean declarada con lugar las excepciones perentorias de falta de cualidad e interés opuestas al inicio de este escrito; sin lugar, la infundada, ilegal por ser esta una pretensión absolutamente temeraria y contraria a derecho.-

PROMOCION DE PRUEBAS

De la Parte Demandante:
Documentales:
*Copia Simple del Acta de Nacimiento No. 970, de la Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y correspondiente al niño JOSE FERNANDO.
*Copia Certificadas acompañadas junto con el libelo de demanda, del expediente 13.125 del Juzgado III en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
*Copia simple del Acta de Defunción de Manuel Fernando Niño Mogollón,
*Copia simple del Titulo de Abogado, del ciudadano Manuel Fernando Niño Rodríguez, de fecha 21 de septiembre de 1974.
*Copia fotostática del Título de Médico Cirujano, conferido por la Universidad de los Andes, en fecha 25-11-1998, al demandante Manuel Fernando Niño Rodríguez.
*Constancia de unión estable de hecho, emanada de la Parroquia Pedro Briceño Méndez, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 12 de julio del año 2010.
*Copia fotostática del Titulo de Propiedad del inmueble objeto de litigio a nombre del padre de sus representado Manuel Fernando Niño Mogollón, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de este Municipio, de fecha 01 de julio de 1.998, bajo el No. 07, Tomo 001, Protocolo 01, folio 1/4
*Constancia emanada del Hotel Rossio de esta ciudad, ubicado en la carrera 9 No. 10-98.
Prueba de Informes: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requirió se solicitaran la siguiente información:
* A la constructora La Montaña, con el fin de que informe al Tribunal si la ciudadana Bettsy Yohanna Niño Díaz, con cedula de identidad No. V-12.631.665, adquirió una casa quinta en ese conjunto residencial.
*Al Registro Inmobiliario del segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, con el fin de que informe al Tribunal, si el inmueble adquirido por el ciudadano Manuel Fernando Niño Mogollón, por documento de fecha 01-07-1998, bajo el No. 07, Tomo 001, Protocolo 1° Folio ¼, está todavía a su nombre, o si por el contrario a sido adjudicado a otra persona.
*Al Registro Civil Parroquial de la Parroquia Briceño Morales del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, a fin de que informe si por ante esa Oficina fue evacuada una Constancia de Unión Estable de Hecho (concubinato) de los ciudadanos MANUEL FERNANDO NIÑO RODRIGUEZ y MARIA MARLENY RANGEL ARAQUE.
*Al Banco Sofitasa para que informe, nombre y cedulas de los ciudadanos que aperturaran cuenta de ahorros No. 0043540000826602.
*Al juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que informe es estado actual de la causa No. 13.125.
*Al Colegio de Médicos del Estado Barinas, con el fin de que informe si el ciudadano Manuel Fernando Niño Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 3.194.191, está inscrito en esa Institución Medica.
Inspección Judicial: De conformidad con el artículo 1.731 del Código Civil, solicitó Inspección Judicial a los siguientes bienes inmuebles:
* En casa quinta ubicada en la Castellana, Parroquia San Juan Bautista, Urbanización La Montaña, casa No. de esta ciudad.
*En la quinta ubicada en Residencias Santísimo Salvador de la avenida Ferrero Tamayo.
*Casa quinta ubicada en Altos de Gallardin, Palo Gordo, No. 191 del Municipio Cárdenas.
Testifícales: De conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes testigos:
* Dulce Alida Rosales Molina, titular de la cédula de identidad No. 1.538.314
*Dora Giraldo Ramírez, titular de la cedula de identidad No. -V-23.134.595.
*Neria Elizabeth Ramirez, C.I -V:14.708.306.
*William Hernán Zambrano Jará, C.I V- 4.633.983.
*Teodulfo Chacón , C.I V- 5.640.710
*Nelson Enrique Guerrero Cárdenas, C.I V-.203.371.

De la parte demandada:
Documentales:
*Partida de nacimiento No. 594, de fecha 18 de septiembre de 1.973, certificada en fecha 28-07-2003, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan Bautista.
*Partida de nacimiento 440, de fecha 26 de noviembre de 1.976, de fecha 17-10-2003, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Sebastian.
*Partida de nacimiento 420, de fecha 16-11-1976, de fecha 04-10-1990, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Sebastian del Estado Táchira.
*Partida de nacimiento No. 3281, de fecha 03-07-1979, de fecha 12-09-1.991, expedida por la Prefectura del Municipio la Concordia del Estado Táchira.
*Partida de nacimiento No. 3633, de fecha 30 de agosto de 2007, perteneciente a la ciudadana María Gabriela Santana Niño.
*Constancia de Trabajo, de la ciudadana María Elizabeth Niño Díaz suscrita por Carlos Dávila, Gerente General.
*Constancia de Trabajo, suscrita por el Oliver Santana, en su condición de Gerente de DATASOFT C.A, de fecha 15 de diciembre del año 2.001
*Constancia de Trabajo suscrita por Barbara Rueda, en su carácter de propietaria del fondo de comercio Barycar Regalos, de fecha 16 de marzo de 2.002.
*Constancia de trabajo suscrita por Roberto Carrero, en su condición de Presidente de Comercial Flores Cellular Shop C.A.
*Contrato de Servicio de Electricidad No. 1004, suscrito por la ciudadana MARIA LUISA DIAZ, con la Compañía de Electricidad de los Andes, de fecha 22-09-1999.
*Fotografías de Reunión Familiar realizada en el año 2008, con ocasión de festividades Decembrinas.
*Informes y récipes médicos de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ.
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Inspección Judicial: Solicitó la inspección de un inmueble ubicado en la calle principal de Santa Teresa, Urbanización la Estancia, la Guerrereña 2, casa No. 13.

Testimoniales: Promovió las testimoniales de los ciudadanos José Leonardo Cruz Taborda, titular de la cedula de identidad No.V-18.227.067; Pedro Silverio Contreras, titular de la cedula de identidad No. V-10.153.959.

En fecha 22 de julio de 2010, el Tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas por los abogados HORST FERRERO KELLERHOFF y MARIA INES OSORIO COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.907 y No. 98.399.

OPOSICION A LAS PRUEBAS

Por escrito de fecha 26-07-2010, el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Manuel Fernando Niño Rodríguez, Demandante reconvenido presentó escrito de oposición, por medio del cual se opuso a la promoción de los siguientes medios probatorios:
.-A la Partida de Nacimiento de la nieta de su representado, por ser está manifiestamente impertinente, pues con la misma no evidencia la permanencia de ninguna unión Concubinaria.
.-A la promoción de documentos privados emanados de terceros, que no son parte del juicio, sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin ser estos documentos privados de los descritos en el artículo 429 Ejusdem, por ser manifiestamente ilegales en su promoción.
.-A la promoción de fotografías, se opuso por ser manifiestamente ilegal, e impertinentes.
.- A la promoción de los informes médicos, por ser estos informes y récipes documentos privados emanados de terceros y ninguno de ellos es de los comprendidos y autorizados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 28-07-2010, la co-apoderada de la parte demandada abogada MARIANA MARGARITA NUÑEZ PEÑA, procedió a IMPUGNAR, las pruebas aportadas al presente expediente, por la parte actora consistentes en:
*Copia simple del Título universitario, anexo marcado con la letra “A” (f 83).
*Copia fotostática simple de Título universitario, anexo marcado con la letra “B”, (f. 84).
*Documento presentado en copia fotostática simple, que el actor anexa marcado con la letra “D”.
* Copia simple del documento de identidad, inserto al folio 89 y 90.
*Copia fotostática simple de planilla de liquidación de Derechos de Registro, inserta al folio 91.
*Copia simple de constancia de residencia, que el actor anexa marcada con la letra “E”, inserta al folio 92.
Documentos estos que impugnó de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser consignados en copia simple.

ADMISION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

Por auto de fecha 29-07-2010, el Tribunal desecho la oposición realizada por la abogada MARIANA MARGARITA NUÑEZ PEÑA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 144.454, por haber realizado la misma fuera del lapso establecido y admitió las pruebas presentadas por los abogados HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF y MARIA INES OSORIO COLMENARES.

ADMISION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

Por auto separado admitió las pruebas presentadas por la abogada MARIANA MARGARITA NUÑEZ PEÑA, fijando día y hora para la Inspección Judicial solicitada y para la evacuación de las testimoniales promovidas (f. 162).

APELACION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS

Por diligencia de fecha 02-08-2010, el co-apoderado de la parte demandante ejerció recurso de apelación, de la admisión de pruebas promovidas por la contraparte, por haberse opuesto a las mismas por ser manifiestamente ilegales e impertinentes. (f.163)

Por sentencia de fecha 11-01-2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaro SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante reconvenida, respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. (f. 84 al 162, II pieza)

INFORMES DE LAS PARTES

Por escrito de fecha 08-11-2010, (fls. 67 al 74,) el co-apoderado de la parte actora presentó informes, en el cual realizó un resumen de lo ocurrido durante el Iter procesal.

Por escrito de fecha 08-11-2010, (fls. 75 al 78), la co-apoderada de la parte actora reconviniente presentó informes, el cual realizó un resumen de lo ocurrido en el Iter procesal.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

* A la copia fotostática simple del Acta de nacimiento No. 970, expedida por la Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto se le confiere a esta el valor probatorio que señala el articulo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario Público y por lo tanto hace plena fe que en fecha 21-12-2005, el ciudadano Manuel Fernando Niño Rodríguez, presento ante ese despacho a un niño que lleva por nombre JOSE FERNANDO, el cual nació el 23 de marzo del 2.003. Así se decide.

* Del folio 12 al 30, corre agregada copias fotostáticas certificadas , del expediente civil 13.125, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En virtud de que las mismas fueron expedidas conforme a las formalidades establecidas a tal efecto por los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil se les confiere el valor probatorio tal como lo permite lo disciplinado en el artículo 429 ejusdem y mediante la misma hacen plena fe que la causa contenida en el 13.125, se refiere a la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA FIDELINA ZAMBRANO, contra los ciudadanos MANUEL FERNANDO ÑIÑO RODRIGUEZ y otros, por Partición de la Comunidad Concubinaria. Así se decide.

* Con respecto al Acta de defunción del ciudadano Manuel Fernando Niño Mogollón, el Tribunal no emite ningún tipo de valoración ya que de las actas no se desprende ningún tipo de documento.

*A folio 83, corre agregado copia simple del Título de abogado del ciudadano MANUEL FERNANDO NIÑO, por ser un documento público puede ser agregado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a pesar que su impugnación se ejerció dentro del lapso legal establecido para ello, este Tribunal de la revisión de dicha documental, se observa que la misma presenta sellos húmedos, firmas ilegibles por su grafía, estampillas donde se lee República de Venezuela y la nota de Protocolización de la Oficina Principal de Registro Público del Estado Táchira, en fin, el Tribunal no encuentra elementos de duda sobre la autenticidad de dicha documental, en tal sentido, es forzoso y pertinente desechar la impugnación genérica formulada sobre ésta documental y tener la misma como fidedigna y por tanto se le confiere a esta el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y por lo tanto hace plena fe que al bachiller MANUEL FERNANDO NIÑO RODRIGUEZ, le fue conferido el título de abogado en fecha 21-09-1974. Así se decide.

* Al folio 84, corre agregada copia simple del Título de Médico Cirujano, Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Barinas, el 23-09-1999 bajo el No. 108, folio 215-216, Tomo 3, Protocolo Principal, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a pesar que su impugnación se ejerció dentro del lapso legal establecido para ello, este Tribunal de la revisión de dicha documental, se observa que la misma presenta sellos húmedos, firmas ilegibles por su grafía, estampillas donde se lee República de Venezuela y la nota de Protocolización de la Oficina Principal de Registro Público del Estado Barinas, en fin, el Tribunal no encuentra elementos de duda sobre la autenticidad de dicha documental, en tal sentido, es forzoso y pertinente desechar la impugnación genérica formulada sobre ésta documental y tener la misma como fidedigna y por tanto se le confiere a esta el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y por lo tanto hace plena fe de que el ciudadano MANUEL FERNANDO NIÑO RODRIGUEZ, le fue conferido el título de Médico Cirujano, por la Universidad de los Andes en fecha 25-11-1.998. Así se decide.

*Al folio 85 corre agregada constancia de unión estable de hecho (concubinato) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pedro Briceño Méndez del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Barinas, la cual no fue impugnada ni desconocida por el adversario, en consecuencia este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y la misma hace plena fe de que los ciudadanos Manuel Fernando Niño Rodríguez y María Marleny Angel Araque, titulares de las cedulas de identidad No. V- 3.194.191 y V-12.825.600, viven en unión Concubinaria desde aproximadamente 13 años, tal como se Desprende de la constancia arriba identificada. Así se decide.

*A los folio 86 al 91, corre agregado copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira , de fecha 01-07-1.998, bajo el No. 07, Tomo 001, Protocolo 01, folio ¼, Tercer Trimestre el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a pesar que su impugnación se ejerció dentro del lapso legal establecido para ello, este Tribunal de la revisión de dicha documental, se observa que la misma presenta sellos húmedos, firmas ilegibles por su grafía, seriales claramente legibles del papel sellado del Estado Táchira y la respectiva nota de Protocolización de la Oficina Principal de Registro Público del Estado Táchira, en fin, el Tribunal no encuentra elementos de duda sobre la autenticidad de dicha documental, en tal sentido, es forzoso y pertinente desechar la impugnación genérica formulada sobre ésta documental y tener la misma como fidedigna y por tanto se le confiere a esta el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario Público y por lo tanto hace plena fe que el ciudadano Nelson Enrique Guerrero, dio en venta en propiedad horizontal al ciudadano Manuel Fernando Niño Mogollón, un inmueble de su propiedad distinguido Con el No. V-13, del Conjunto residencial “Estancia la Guerrereña II”, ubicada en Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal. Así se decide.

*Al folio 92, corre agregado copia simple de constancia suscrita por el ciudadano José Domingo Contreras Lizarazo, en su condición de propietario del Hotel Rossio, la cual fue impugnada mediante escrito de fecha 28 de julio de 2010 (f. 147) por ser copia simple, si embargo de la revisión de dicha documental, la misma se observa que no se trata de una copia simple sino de una original, la cual fue ratificada en juicio por el mencionado ciudadano en fecha 03-08-2010, (f.164) tal como lo dispone el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que éste Tribunal desecha la impugnación formulada por el adversario y valora la misma conforme al artículo supra mencionado y por tanto hace plena fe que los ciudadanos Manuel Fernando Niño y Marlene Rangel Araque, ocupa una habitación de dicho hotel desde el 31-01-2007. Así se decide

*Al folio 190, corre agregada información remitida por el Banco Sofitasa de fecha 09-08-2010, suscrita por la Abg: Liliana Díaz Rangel, la cual este Tribunal valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto hace plena fe que la ciudadana María Marleny Rangel Araque, apertura cuenta en la agencia de Sócopo de esa Institución. Así se decide.

*Al folio 193, corre agregada constancia suscrita por el Ingeniero Gustavo Porras, en su condición de Gerente de la Constructora La Montaña C.A, de fecha 09 de agosto del 2.010, la cual este Tribunal valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto hace plena fe , que la ciudadana Bettsy Yohana Niño Díaz, adquirió un inmueble a Construcciones La Montaña C.A, ubicada en la Urbanización La Montaña, signada con el No. 03, junto con el ciudadano Jonathan Jose Rodríguez Moros. Así se decide.

*Al folio 194, corre agregada comunicación de fecha 12-08-2010, suscrita por los ciudadanos Dra Virginia Sarmiento y Dr: Ramón Reinosso, la cual este Tribunal valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto hace plena fe, que el ciudadano Manuel Fernando Niño Rodríguez, titular de la cedula de identidad No.V-3.194.191, está inscrito en el Colegio de Médicos desde el 31 de mayo de 1.999, bajo el No. 1.550. Así se decide.

*Al folio 214, corre agregada oficio No. 746 de fecha 05-10-2010 emanada del Registro Público del Segundo Circuito la cual este Tribunal valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto hace plena fe, de que el Ciudadano Manuel Fernando Niño Mogollon, titular de la cedula de identidad No. V-81.857 , es propietario de un inmueble distinguido como vivienda V-13 del Conjunto Residencial “ Estancia la Guerrereña II”, según Documento No. 7, Tomo I de fecha 01/07/1.998. Así se decide

*A los folios 169 al 182, corre agregadas las testimoniales de los ciudadanos Dora Giraldo Ramírez, C.I V- 23.134.595; Neria Elizabet Ramírez, C.IV-14.708.306; Nidia Yuleima Ramírez, C.I V-: 14.941.533; William Hernán Zambrano Jara C.IV- 4.633.983, los cuales declararon que “…el ciudadano Manuel Fernando Niño Rodríguez, convive con la ciudadana Marlene Rangel desde aproximadamente trece 13 años, …que actualmente viven en la ciudad de San Cristóbal en un hotel junto con su pequeño hijo…”. Las declaraciones de estos testigos las aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan entre si y demás elementos probatorios aportados al proceso.

DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

*A los folios 198 al 101, corre agregadas Actas de nacimiento de los ciudadanos Manuel Fernando signadas con los No. 594 de fecha 18-09-1973, Acta No. 440 de Lisett Carolina de fecha 26-11-1.976; Acta No. 420 de fecha 16-11-1.976 de la ciudadana Betssy Yohanna; Acta No. 3281 de fecha 03-07-1.979 de la ciudadana María Elizabeth, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnadas dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tienen como fidedignas y por tanto se le confiere a estas el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario Público facultado para ellos y hace plena fe de que el ciudadano Manuel Fernando Niño Rodríguez, en fecha 21-09-1984, reconoció como hijos naturales a Manuel Fernando, Liseth Carolina, Betssy Yohanna y María Elizabeth Niño Díaz. Así se decide.

*Al folio 102, corre agregada Acta de Nacimiento No. 3633 de la menor MARIA GABRIELA, quien es hija de Oliver Lenin Santana y María Elizabeth Niño Díaz, la cual este Tribunal no valora ya que no aporta nada al proceso. Así se decide.

*A los folios 103 al 106, corre agregado en copia simple Constancia de Trabajo, de la ciudadana MARIA ELIZABETH NIÑO DIAZ, suscrito por los ciudadanos: Carlos Dávila; Oliver Santana; Barbara Rueda; Roberto Carrero, respectivamente , los cuales no son parte en el juicio observándose además que tales instrumentos no fueron ratificados en juicio mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no los aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

*Al folio 107, corre agregado en original Contrato de servicio de Luz Eléctrica, emitido por la empresa CADELA de fecha 22-09-2099,conforme se observa en los símbolos y logos que aparece en el mismo, cuya naturaleza probatoria es el de las tarjas, y como quiera que el mismo no fue impugnado de alguna manera en el proceso, este Tribunal lo valora conforme lo establece el artículo 1.383 del Código Civil y por tanto el mismo hace plena fe que la ciudadana María Díaz suscribió contrato de servicio público de Luz Eléctrica, con la mencionada Empresa.

*Al folio 108, corre agregado en original de recibo de pago de servicios público de Agua Potable, conforme se observa en los símbolos y logos que aparece en el mismo, cuya naturaleza probatoria es el de las tarjas, y como quiera que el mismo no fue impugnado de alguna manera en el proceso, este Tribunal lo valora conforme lo establece el artículo 1.383 del Código Civil y por tanto el mismo hace plena fe, que la ciudadana Díaz María Luisa, en 04-02-2002, canceló el Servicio de Agua potable. Así se decide.

*Al folio 109 de la primera pieza del expediente, corre agregado en original solicitud de Servicio Público, conforme se observa en los símbolos y logos que aparece en el mismo, cuya naturaleza probatoria es el de las tarjas, y como quiera que el mismo no fue impugnado de alguna manera en el proceso, este Tribunal lo valora conforme lo establece el artículo 1.383 del Código Civil y por tanto el mismo hace plena fe de que la ciudadana María Luisa Díaz, C.I: V-1589365, en fecha 04-06-2002, solicito el servicio de agua Potable para el inmueble ubicado en Santa Teresa, Urb La Estancia Guerrereña II casa No. 13. Así se decide.

*A los folios 117 al 122, corre agregadas reproducciones fotográficas, las cuales este Tribunal no le concede valor probatorio alguno por cuanto las mismas no se realizaron conforme a las disposiciones del artículo 504 del Código de Procedimiento Civil. Aunado esto al hecho que nada aportan al proceso. Así se decide.

*Del folio 123 al 127, corre agregado copias simples de resultados de Laboratorio, practicados la paciente María Luisa Díaz, suscrito por la Licenciada Andreina Rivas, los cuales no son parte en el juicio observándose además que tales instrumentos no fueron ratificados en juicio mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

*Del folio 130 al 133, corre agregado Informe de Densiometria Ósea de la paciente María Luisa Díaz, suscrito por el Medico Luis Ávila, el cual no es parte en el juicio observándose que dicho instrumento no fue ratificado en juicio mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE MOTIVA
DELIMITACIÓN DE LA LITIS

La pretensión de la parte actora es la restitución de un inmueble, ubicado en Santa Teresa, Urbanización La Guerrereña II, casa No. 13 de esta ciudad, el cual fue dado en comodato a la ciudadana MARIA LUISA DIAZ, por haberse cumplido ya las condiciones de préstamo de dicho inmueble. Por su parte la demandada negó que hubiera una relación comodataria entre su concubino y su persona, pues jamás él le otorgo dicho inmueble en calidad de préstamo y menos aun con el condicionado de que ella viviera ahí con sus hijos hasta que estos crecieran y que él regresara a la ciudad de San Cristóbal le fuere devuelto dicho inmueble. Igualmente la demandada reconvino a la parte demandante por partición de comunidad de gananciales de la relación Concubinaria del bien objeto de la presente acción, en cuanto a la plusvalía.

El Tribunal para decidir sobre los hechos planteados observa:

En vista que la presente acción versa sobre el cumplimiento de un contrato de comodato, la Ley Sustantiva Civil, en su artículo 1.724, establece:

“El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa.”

De la Trascripción de la norma anterior se desprende que el comodato es un contrato real que no se perfecciona “solo consenso sino por la cosa dada en préstamo, con la particularidad de que es gratuito por su esencia.”

En el mismo sentido, el artículo 1.731, eiusdem; dispone:

”El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual puede presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no puede serlo según el objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa. (sic.)”.

De lo anterior, tenemos que el contrato es una convención entre dos o más personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; y, como consecuencia, de ello, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes; y, debe cumplirse conforme a lo estipulado en ellos, excepto en los casos expresamente prevista por la propia ley o que sea contrario a la moral y buenas costumbres; pero, en el presente caso, el contrato de comodato suscrito entre las partes, cumple con las condiciones requeridas para su existencia y validez; lo que en todo caso, no fue discutido por las partes.

Así las cosas tenemos que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. En el caso sub judice, tratándose de un contrato in verbis de comodato, calificado así por el Tribunal, que requiere interpretación, nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real, establecido en el artículo 12 parte in fine del Código de Procedimiento Civil, que consagra “…En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”

El artículo 1.160 Código Civil, a su vez establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”

Igualmente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Es a la parte actora a quien corresponde la carga de la prueba de la existencia del contrato de comodato o préstamo de uso verbal, celebrado para con la demandada.

Para éste jurisdicente desde la reforma del Código Civil Francés del 30 de Septiembre de 1.953, renace una exigencia de formalismos para establecer la existencia de una relación contractual, aumentando el número de los contratos solemnes que exigen la redacción de un documento que deben ser, por una parte, privados o autenticados; ejemplo de ello, son los contratos de cesión de patentes de invención; el contrato de trabajo marítimo; el contrato de aprendizaje; la contratación colectiva; el contrato de crédito; el contrato de Sociedad Mercantil, a los cuales se les desechaban por nulidad, sino estaban documentados, vale decir, escritos. Tal legislación Francesa cuando se refiere a los contratos de arrendamiento establecía que tal contrato no escrito, no sería nulo, sino que tendría una duración de nueve años y sería conforme al contrato típico, cuyas cláusulas definía la ley; verificándose con ello, a mediados del siglo pasado, la existencia del denominado “Renacimiento Directo del Formalismo”, que procura no solamente una serie de formalidades requeridas para la validez del contrato, “ad solemnitatem”, sino que exige también una serie de requisitos “ad probationem”, que requiere la prueba de los contratos bajo la redacción de un documento. Tal doctrina Francesa, escudriñada por los hermanos MAZEAUD (Derecho Civil. Parte II. Tomo I. Páginas 82 al 85. Buenos Aires. 1.960), había sido superada sobre la tesis de la: “Supresión de Formalidades” de la cual ya nos hablaban PLANIOL y RIPERT en su Tratado Practico de Derecho Civil Francés. (1.940. Editorial Cultural La Habana. Paginas 491 y 492), donde se nos señalaba específicamente, que siendo el contrato de comodato o préstamo de uso verbal, un contrato consensual, no se exige ninguna forma particular para la manifestación de las voluntad de las partes, pues el consentimiento puede ser expreso o tácito y, en el primer caso, puede darse por escrito o verbalmente y la validez de esos contratos de comodato o préstamo de uso verbal, derivaba de los artículos 1.714, 1.736 y 1.738 del Código Civil Francés que regulaban inclusive, la duración de los comodato o préstamo de uso verbal, celebrados sin escritos. Tal apreciación fue tomada por los artículos 1.724 y siguientes del Código Civil de 1.942, que solamente exigió la necesidad de constituir o realizar una convención entre dos o más personas para reglar, transmitir, modificar o extinguir entre las partes un vínculo jurídico, para determinar la existencia de un contrato, generador a su vez de obligaciones. Por lo que, para la formación de tal contrato es necesaria la integración de dos etapas sucesivas o casi simultáneas que son: A.- La Oferta y, B.- La aceptación.

La oferta es un acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente, la celebración de un contrato. La aceptación, es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión. Exigiendo nuestro Código Civil, elementos constitutivos de la existencia del contrato, tal cual lo expresa el artículo 1.141 ejusdem, cuando señala: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia contractual; y 3.- Causa Lícita.” Y es por ello, que el problema de los contratos verbales se plantea en los medios de prueba necesarios y concurrentes para demostrar tales elementos, pues la verdad, es que cuando el contrato es identificado con el acuerdo de las partes, se hace posible apreciar que la celebración tiene lugar en el mismo momento en que el acuerdo se produce, lo cual es objeto de prueba. El logro del acuerdo es un dato de hecho, que demuestra que el acuerdo se ha realizado. Ponerse de acuerdo sobre una determinada estructura de intereses, quiere decir, en concreto, que ambas partes expresan una determinada voluntad, y que son conscientes de que sus respectivas voluntades has sido conocidas y compartidas mutuamente, que no es el caso de autos, cuando el demandado niega la existencia del contrato de comodato de uso; así nace, específicamente la dificultad que se genera en probar la existencia de un contrato verbal, por la propia prohibición del artículo 1.387 del Código Civil, donde sería necesaria, para probar la existencia de un contrato de comodato de uso, la promoción y evacuación de otro tipo de pruebas como sería, verbi gracia: Los principios de prueba por escrito que demuestren la oferta y la aceptación, cualquier elemento probatorio que demuestre el objeto y la entrega del mismo, así como el consentimiento de ambas partes, que certificara la tenencia y el goce del inmueble por parte del comodatario en calidad de tal, así como cualquier otro documento de donde pueda deducirse la relación surgida como consecuencia del comodato o préstamo de uso, como sería, una carta dirigida por el comodatario al comodante donde le pide autorización para hacer mejoras o solicitando prorrogas del contrato de préstamo o comodato, celebrado verbalmente.

Para este sentenciador no cabe duda que el comodato, o préstamo de uso tal cual lo establece el artículo 1.724 del Código Civil, es un contrato mediante el cual una persona (Comodante), entrega a otra (Comodatario) alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después devolverla, por lo que sería necesario, demostrar la oferta, la aceptación de la misma, la transmisión del derecho de uso o transmisión de la cosa, el poder y la capacidad, aunque sea de simple administración por parte del comodante.

En el caso de autos debe el Tribunal entrar a examinar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de Exhaustividad Probatoria, la existencia o no de medios de prueba a los autos, capaces de demostrar la existencia de esa relación contractual de comodato o préstamo de uso.

En ese sentido este operador de Justicia observa que la parte demandada procede a contestar demanda y a reconvenir a la parte demandante; igualmente promovió pruebas sin aportar al proceso ningún medio probatorio que lleve a la convicción de quien aquí decide la no existencia del Contrato de Comodato verbal que aquí se demanda. En este sentido el referido artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen el deber de probar sus afirmaciones de hecho. De allí que le corresponde al actor demostrar los hechos que fundamenta su pretensión y al demandado los hechos que esgrime en su defensa o su excepción.

De conformidad con los artículos anteriores, en el caso bajo estudio le corresponde al actor probar la existencia del contrato de comodato para poder exigir su cumplimiento y a la demandada demostrar la no existencia del mismo y que la ocupación del inmueble la ostenta bajo otra figura que no es la de comodato que el actor pretende en la presente causa.

De lo antes Transcrito y aunado a las valoraciones de las pruebas aportadas por la parte demandante al proceso, el Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

Primero: De las testimoniales de los ciudadanos NELSON ENRIQUE GUERRERO CARDENAS, ROSA GIRALDO y DULCE ALIDA ROSALES MOLINA, testigos promovidos y evacuados por la parte actora se puede apreciar que la ciudadana MARIA LUISA DIAZ, vive en una casa signada con el No. V-13 ubicada en la Urbanización “Estancia la Guerrereña II” Santa Teresa de esta ciudad, que le pertenece al ciudadano Manuel Fernando Niño, quien se la dio en préstamo para que viviera junto con sus hijos; concatenadas estos dichos con la Partición amistosa celebrada entre los herederos del causante por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, demuestra que al ciudadano MANUEL FERNANDO NIÑO RODRIGUEZ, se le adjudicó en plena propiedad y posesión el inmueble objeto del presente litigio. Y así se decide.

Igualmente con las declaraciones de los testigos DORA GIRALDO RAMIREZ, NIDYA YULEIMA RAMIREZ PORTILLA, WILLIAM HERNAN ZAMBRANO JARA y JOSE DOMINGO CONTRERAS LIZARAZO, promovidos por la parte demandante se puede apreciar que el aquí demandante vive, a su decir, junto con su actual concubina y su hijo de siete años de edad, en un hotel de esta ciudad desde hace más de tres años. Del mismo modo de las documentales promovidas por el demandante se desprende que las ciudadanas Betsy Yohanna Niño Díaz y Liseth Carolina Niño Díaz, hijas del demandante adquirieron junto con sus parejas casa para habitación, es decir, que no habitan el inmueble junto con su madre, lo que lleva a la convicción de quien aquí decide que se tiene por cierto el hecho de que ya se cumplieron las condiciones que se habían pactado para el préstamo del inmueble, pues el Comodante se encuentra viviendo en la Ciudad de San Cristóbal y los hijos del mismo ya no viven en el inmueble, sino por el contrario son todos mayores de edad y tienen vivienda propia, dando así cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 1.731 del Código Civil, y así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes al proceso, considera quien aquí decide que la parte actora ciudadano Manuel Fernando Niño Rodríguez, logró demostrar la existencia del contrato de comodato verbal y poder exigir su cumplimiento y en consecuencia la entrega del mismo, por estar cumplidas las condiciones para la entrega del mismo; razón por la cual para este operario jurídico le es forzoso concluir que la presente acción debe declararse con lugar, y así se decide.

DE LA PRETENSIÓN EJERCIDA POR VÍA RECONVENCIONAL

La parte demandada reconviniente fundamentó la pretensión ejercida en la reconvención que propuso, en el mismo hecho en que fundamentó su defensa es decir, en la existencia de una unión Concubinaria por más de treinta y nueve (39) años con el aquí demandante, en consecuencia reconviene al demando por partición de la comunidad de gananciales de la relación Concubinaria, conforme a lo pautado en el artículo 148 y 149 del Código Civil, del bien objeto de la presente acción en lo que respecta a la Plusvalía, es decir en el aumento del valor del bien.

Se observa que la reconvención fue admitida en fecha 20-05-2010, librándose citación para la parte demandante reconviniente, para que en el 5to día de despacho de contestación a la demanda de autos.

Para decidir al respecto observa quien aquí decide:
Primero: Que la demandada reconviniente María Luisa Díaz, reconviene al Demandante Reconvenido por partición de la comunidad de gananciales de la relación Concubinaria, en lo que respecta a la Plusvalía o fomento del valor histórico al actual, del inmueble objeto de la presente acción, y que se reconozca sus derechos patrimoniales sobre el mismo en el 50% de la plusvalía del valor del inmueble objeto de la presente acción.

Segundo: La presunción de comunidad Concubinaria establecida en el articulo 767 del Código Civil, es una situación de hecho que hace vía consecuencial que ésta sea declarada judicialmente, para que luego surja la presunción de comunidad patrimonial, es decir que se hace obligante y necesario que un Tribunal se pronuncie sobre la existencia o no del concubinato dentro del determinado lapso, para que con esa declaración judicial, le surja a la parte actora la cualidad correspondiente, en el caso de que dentro de la existencia del concubinato se hubieran adquirido bienes conforme a la previsión del articulo 767 del Código Civil.

En el caso de autos, se observa que la demandada reconviniente en ninguna etapa del proceso demostró tener reconocida judicialmente la Comunidad Concubinaria que aquí alega y pretende con la reconvención o mutua petición , con el aquí demandante- reconvenido ciudadano NIÑO RODRIGUEZ MANUEL FERNADO, cuestión que es necesaria para poder intentar la acción de partición de comunidad de gananciales por la cual ella reconviene, razón por la cual pretensión ejercida por la ciudadana MARIA LUISA DIAZ, debe ser declarada Inadmisible, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL, incoada por el ciudadano MANUEL FERNANDO NIÑO RODRÍGUEZ, identificado en autos contra la ciudadana MARÍA LUISA DÍAZ, también identificada en autos.

SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana MARIA LUISA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.589.365, a entregar al ciudadano MANUEL FERNANDO NIÑO RODRIGUEZ, el inmueble ubicado en “Urbanización Estancia la Guerrereña II” , casa No. V-13 Santa Teresa de esta Ciudad, totalmente desocupado de personas y cosas, una vez que quede firme la presente decisión, y se configure la cosa juzgada material.

TERCERO: Se declara INADMISIBLE la reconvención o mutua petición propuesta e intentada por la ciudadana MARIA LUISA DIAZ, contra el ciudadano MANUEL FERNANDO NIÑO RODRIGUEZ.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada reconviniente por haber resultado vencida.

Notifíquese a las partes de la presente decisión

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria

Exp. 20.850
JMCZ/JGS.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y Publico la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Jocelynn Granados S.
Secretaria