JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 31 de Mayo de 2011.
201° y 152°
De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha Siete (07) de Noviembre de 2007, este Juzgado admitió la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, se ordenó librar citación, (folio 16).
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2007, mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito manifestó que el abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA MORA dejó los recursos económicos necesarios par las copias a fin de elaborar la compulsa de citación (folios 17).
En fecha 21 de Noviembre de 2007, se acordó el Desglose de los documentos originales dejando copia certificada en su lugar y llevando a custodia del Tribunal, en la misma fecha se realizó el desglose, (folio 18).
En fecha 29 de Noviembre de 2007, se libró compulsa de citación, cuya comisión acordó con oficio N° 1786 y se le entregó al alguacil, (folio 17 al 20).
En fecha 06 de agosto de 2008, se recibió oficio N° 3140-658 proveniente del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en el cual remitió comisión N° 2380-2008 debidamente cumplida, (folio 21 al 52).
En fecha 30 de Octubre de 2008 mediante diligencia suscrita por el abogado MIGULE GERARDO PEÑALOZA solicitó se nombre defensor ad-litem al demandado, (folio 53).
En fecha 31 de Octubre de 2008, el Tribunal acordó reponer la causa al estado de citar a los demandados, instando al accionante suministrar dirección exacta a fin de agotar la citación personal, (folio 55 y 56).
En fecha 15 de Diciembre de 2008, el ciudadano JOSE GUSTAVO MORA con el carácter de parte demandante, otorgó poder Apud-Acta al abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA con Inpreabogado N° 58.432, (folio 57).
En fecha 25 de Febrero de 2009, mediante diligencia suscrita por el abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA con Inpreabogado N° 58.432, con el carácter de Apoderado judicial de la parte Demandante, solicitó se comisione nuevamente al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, a fin de citar a los demandados, informando la dirección, (folio 58).
En fecha 03 de Marzo de 2009, se libró la compulsa de citación y se libró oficio N° 314 al Juzgado comisionado, (folio 59 al 62).
En fecha 10 de Julio de 2009 se recibió oficio N° 3140-532, proveniente del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en el cual remitió comisión N° 2674-2009, sin cumplir, (folio 63 al 81).
En fecha 14 de febrero de 2011 mediante diligencia suscrita por el abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA con Inpreabogado N° 58.432, con el carácter de Apoderado judicial de la parte Demandante, solicitó Desglose, (folio 82).
En fecha 16 de febrero de 2011 se acordó el desglose solicitado, (folio 83).
Desde entonces, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado actos o procedimientos relativos al logro de la práctica de Intimación de la parte demandada o para la continuación del presente juicio.
En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:
“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin ningún acto de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.
De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
En el caso que nos ocupa, se puede constatar que desde el Diez (10) de Julio de 2009 (folio 81) fecha en que la cual consta en autos la ultima actuación procesal (se recibió comisión de la practica de la citación sin cumplir), hasta la presente fecha ha transcurrido un total de Un (01) año, Diez (10) meses y Veintiún (21) días, es decir, mas de Un (01) año, sin que conste en autos ningún otro acto procesal por parte del actor para el logro de la citación de la parte demandada; demostrando al Tribunal una falta de interés en la continuación de la presente causa y sus resultas, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final como lo es el impulso de la causa hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva y su consecuente ejecución, pero en el caso de marras, se evidencia una clara pérdida de interés en la continuación de la causa.
Concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal en base al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 Ejusdem y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la intimación de la parte demandada, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa y así formalmente se decide.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/y.r.
Exp: 19.417-2007.-
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