BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201° y 152°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ELIODIGNO ROA BARRERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.209.246, domiciliado en el Municipio Torbes del Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ CHACÓN, con Inpreabogado No. 6.690 (f. 26).

PARTE DEMANDADA: LUZ HERLENI ARDILA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.265.048, del mismo domicilio del demandante y PEDRO GONZÁLEZ FLÓREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-16.231.655, domiciliado en San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: CÉSAR OMERO SIERRA, con Inpreabogado No. 48.494 (f. 43) abogado asistente del co demandado Pedro González Flórez.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE No.: 20.105

PARTE NARRATIVA
ANTECEDENTES

Se inició la presente demanda por Daños y Perjuicios por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, donde por escrito recibido por Distribución, el ciudadano ELIODIGNO ROA BARRERA, instauró demanda en contra de los ciudadanos LUZ HERLENI ARDILA y PEDRO GONZALES, alegando que es propietario de mejoras ubicadas en la Urbanización Luis Moncada del Municipio Torbes del Estado Táchira consistente de plantación de diferentes árboles y especies frutales, pero que el día 31 de agosto de 2007 un grupo de personas irrumpieron en dicho terreno, dirigidos por los aquí demandados, los cuales procedieron a destrozar la cerca de alambre utilizando una cizalla procedente de la Ferretería del señor Pedro González y derribando los estantillos u horcones de cemento y cabilla, llevándose consigo los Horcones y el alambre. Que con dicho daño dejó sin protección los árboles frutales que fueron objeto de pillaje, no quedando fruto alguno en dicha parcela adicional al daño a algunos árboles y plantas productivas. Adicional a dicho daño tampoco podrá cosechar hasta tanto no se reanude la protección, todo lo cual causa para el actor un lucro cesante.

La demanda fue contestada por co demandado PEDRO GONZALES, mientras que la co demandada LUZ HERLENI ARDILA, a pesar de haber sido citada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en forma personal, la misma no compareció al Tribunal a fin de ejercer su derecho a la defensa.

En tal sentido, el a quo analizadas y sintetizadas las actuaciones del expediente y previa motivación, dictó decisión en fecha 11 de agosto de 2008 (fls. 95 al 104), donde declaró sin lugar la presente acción, centrando su motivación en que el demandante de autos no logró demostrar de donde surgen los montos demandados, pues según la jueza del a quo, no existe documento viable alguno donde se desprenda que efectivamente los montos demandados se equiparan a los daños que dice haber sufrido las mejoras que a decir del demandante le pertenecen y que dicho actor basó sus pruebas en los altercados que mantiene con la comunidad donde se encuentran las mejoras, pero no demostró de donde y como arribó a los montos demandados por daños materiales. En tal sentido el a quo invocó lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y en los artículos 506, 254 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, la decisión anterior fue apelada mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2008 (f. 105) por el abogado PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ CHACÓN, la cual fue oída mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2008 (f. 106), siendo recibidas las actuaciones contenidas en el presente expediente mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2008 (f. 109), previa distribución.

ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2008 (fls. 110 al 118), la parte actora presentó escrito de informes en segunda instancia, donde alegó: que la sentencia apelada violó lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil “referente a una Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida... sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, o sea que la sentencia debe decidir sobre lo alegado y probado en autos. Que la sentencia apelada no contiene análisis y valoración de todas las pruebas promovidas por la parte actora. Que la sentencia definitiva del Tribunal “a quo” se basa únicamente, según lo establece en la parte motiva de la misma, en el hecho negativo que el demandante presuntamente no pudo probar el valor de los daños demandados. Que el a quo llega a esa conclusión por cuanto no analizó ni valoró todas las pruebas de la parte actora, violando lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Que los daños demandados están probados en autos y no es necesario probar el valor de los mismos ya que dicho valor debe ser determinado por una experticia complementaria. Que la sentencia apelada aparece solo el análisis y valoración de todos los documentos promovidos en copias por el co demandado Pedro González pero no aparece valoración alguna de los documentos promovidos por al parte actora. Que estos documentos promovidos por el co demandado Pedro Gonzales no son procedentes para desvirtuar la demanda incoada por los Daños causados a las mejoras propiedad del demandante. Que en efecto se trata de documento de la Alcaldía, que analizados atentamente, no desvirtúan en forma alguna que los demandados no hayan producido los daños demandados. Que el capítulo II de escrito in comento se explica el hecho de la falta de valoración de todas las pruebas del actor y las consecuencias de este hecho.

Aduce igualmente en el mismo escrito que la co demandada LUZ HERLENI ARDILA no dio contestación a la demanda a pesar de haber sido citada personalmente, firmando el recibo del libelo de la demanda; b) la co demandada mencionada no promovió ningún tipo de prueba para desvirtuar los hechos demandados; que la demanda fue admitida por el Tribunal en razón que la petición del demandante no es contraria a derecho. Que a dicho respecto, ha dicho el TSJ “Cuando hay confesión ficta, el juez debe limitarse a examinar si la demanda es contraria a derecho per se”, sin plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo” (CSJ, sent. 26-11-80 y Sent. 09-10-85). Que una demanda es contraria a derecho cuando hay prohibición expresa de la Ley de ejercer la acción propuesta, como en el caso de las deudas de juego que no pueden ser objeto de demanda, o cuando es contra la moral o contra el orden público; por tanto se cumplen los tres requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para configurar la confesión ficta; sin embargo la sentencia declara SIN LUGAR la demanda con respecto a ambos co demandados y dice que en consecuencia se hace inoficioso conocer sobre la confesión ficta de la co demandada LUZ HERLENI ARDILA, todo lo cual es contrario a nuestro ordenamiento jurídico, tanto en lo establecido por la Ley Adjetiva como por el derecho sustantivo, constituyendo en realidad una absolución de la instancia con relación a la co demandada LUZ HERLENI ARDILA.

También aduce el apelante que la sentencia apelada declara SIN LUGAR la demanda con relación a ambos co demandados, por cuanto dice, el demandante no pudo probar el valor de los daños demandados. Que en forma como está planteada la demanda, se probó suficientemente en autos los siguientes hechos: a) que efectivamente se produjeron los daños mencionados sobre las mejoras descritas, que son propiedad del demandante; b) que los autores intelectuales y materiales de dichos daños fueron los demandados LUZ HERLENI ARDILA y PEDRO GONZÁLES, como promotores de la invasión y destrucción de las mejoras y como co adyudante de dicha destrucción; c) que los demandados se llevaron los materiales de la cerca, o sea los estantillos y el alambre de púas; d) que al quedar sin protección la parcela, quedó propicia al pillaje. Que la estimación de los daños se hizo solo para demostrar la competencia por razón de cuantía del Tribunal ante el cual se propone la acción. Que la sentencia apelada declara que “El demandante, a pesar de los documentos producidos (que no fueron examinados ni valorados), no logró probar la procedencia de tales cantidades”. Sin embargo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos y si el juez no pudiere estimarlas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos...”. Que en el presente juicio se están demandando los daños hechos a su mandante y el valor de dichos daños debe ser objeto de una experticia complementaria al fallo, sin embargo, la sentencia declara SIN LUGAR la demanda por no haber probado el valor de los daños demandados, los cuales están perfectamente probados.

Como último punto manifiesta que la Jueza del a quo declaró inhábil al testigo OMAR ANTONIO ROA BARRERA, por cuanto éste manifestó ser hermano consanguíneo del demandante, sin embargo dicho testigo se llevó a juicio a los fines de ratificar una negociación privada y no para probar hechos controvertidos sobre el fondo de la causa, en cuyo caso si sería testigo inhábil.

Vista las denuncias formalizadas en esta alzada, el Tribunal procede a revisar todas y cada una de ellas.

En principio denuncia el apelante que el a quo no revisó ni valoró todas y cada una de las pruebas presentadas por ellos al momento de introducir la demanda, llámense éstos los recaudos con los que se admitieron la demanda, en tal sentido este Tribunal observa:

De la revisión de la recurrida, observa éste Tribunal que el a quo no valoró las documentales insertas del folio 05 al folio 24, consistentes de justificativo de testigos (fls. 05 al 07); original de documento privado de venta del terreno (f. 8), original de documento de venta de terreno con su respectiva nota de autenticación (fls. 9 y 10), fotografías que rielan del folio 11 al folio14), copia simple inserta al folio 15 consistente de documental emanada de la Procuraduría Agraria del Estado Táchira; copia simple de documental inserta al folio 16, emanada igualmente de la Procuraduría Agraria del Estado Táchira, copia al carbón de comunicación dirigida a la Procuraduría Agraria Regional Táchira (f. 17), copias simples insertas del folio 18 al folio 21, copia simple de croquis de ubicación relativa (f. 22) y copia simple de ficha catastral del Municipio Torbes (fls. 23 y 24).

En tal sentido, visto que no se valoraron en forma expresa dichas documentales, este Tribunal procede a valorar las mismas lo cual se hace a continuación:

Al justificativo de testigos inserto del folio 5 al folio 7, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 04 de octubre de 2007, donde los ciudadanos LUZ MARINA CHIREMA DE CONTRERAS, JOSÉ AVELINO CANDELA ZAMBRANO y JORGE ALBERTO ROJAS ESCALENTE rindieron su declaración, se observa que solo los ciudadanos LUZ MARINA CHIREMA DE CONTRERAS y JORGE ALBERTO ROJAS ESCALANTE ratificaron en juicio dicho justificativo de testigos, en tal sentido, éste Tribunal valora las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de su declaración se desprende que conocen de vista trato y comunicación a los demandados, que el día 31 de agosto de 2007 irrumpieron en terreno de su propiedad un grupo de personas dirigidas por los demandados, quienes destrozaron la cerca de alambre utilizando una cizalla y derribando estantillos de cemento y la cerca de alambre; que dichos ciudadanos se llevaron los materiales de la cerca y dañaron algunos árboles frutales y que les consta que como consecuencia de la destrucción de la cerca, los árboles frutales quedaron expuestos al pillaje, por lo cual han desaparecido los frutos que existían en dicho terreno; y que todo lo declarado les consta porque son vecinos.

Al documento privado que riela en original al folio 08, por cuanto el mismo fue ratificado mediante prueba testimonial que rielan a los folios 82 y 90, a pesar que el ciudadano OMAR ANTONIO ROA BARRERA es hermano del demandante, la declaración se basa en el reconocimiento de un documento privado que denota la propiedad del terreno del actor, mas su declaración no se basó sobre hechos controvertidos sobre el fondo, en tal sentido, éste Tribunal procede a valorar dicha documental conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que los ciudadanos IRENE ÁVILA BARRERA DE ROA y OMAR ANTONIO ROA BARRERA dieron en venta pura y simple al ciudadano ELIODIGNO ROA BARRERA, unas mejoras ampliamente descritas en tal documento privado.

A la original inserta a los folios 09 y 10, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano OMAR ANTONIO ROA BARRERA, disponiendo solamente del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde en la comunidad conyugal con fecha 02 de enero de 1998, dio en venta pura y simple para ELIODIGNO ROA BARRERA, los derechos y acciones que le corresponden en dicha comunidad conyugal, equivalentes al 50% de unas mejoras agrícolas ampliamente descritas en tal documento, lo cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 21 de julio de 2004, inserto bajo el No. 56, tomo 137, folios 115 al 116 de los libros de autenticaciones.

A las fotografías insertas del folio 11 al folio 14, por cuanto sobre las mismas la contraparte no tuvo control de la forma en que se tomaron o se produjeron, violando el principio del control de la prueba, aunado al hecho que dichas fotografías no corresponden a una inspección judicial o una experticia ordenada que certifique que las mismas se produjeron en el terreno que indica el actor como de su propiedad y que como corolario se evidencia de las mismas un túmulo de gente, una cerca de cinco (5) hebras y horcones de cemento, así como unos posibles daños sobre los cuales este Tribunal no tiene certeza de la ubicación de éstos y la forma en que se produjeron las fotografías, es forzoso y concluyente para quien decide, desechar las mismas, en virtud del principio del control de la prueba y que sobre las mismas no se evidencias pruebas fehacientes que apoyen o desvirtúen en forma contundente, lo controvertido en el presente juicio. Así se decide.

A la copia simple inserta al folio 15, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Procuraduría Agraria del Estado Táchira, mediante oficio No. 294, de fecha 26 de octubre de 2004, ratifica oficio No. 205/04 de fecha 01 de septiembre de 2004, mediante el cual se solicitó a la Prefectura del Municipio Torbes del Estado Táchira, instar el apoyo y protección al ciudadano ELIODIGNO ROA BARRERA, propietario de unas mejoras agrícolas fomentadas en un lote de terreno ubicado en al urbanización Luis Moncada, donde ejerce posesión pacífica, continua e ininterrumpida, quien ha sido objeto de perturbación y daños a las cercas desde el día 05 de agosto de 2004 por parte de unos ciudadanos identificados como: LUZ HERLENI ARDILA, OCTAVIO GUERRERO, JUAN ROJAS, JESÚS BUSTAMANTE y DAVID REYES.

A la copia simple inserta al folio 16, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Procurador Agrario del Estado Táchira mediante oficio No. 086/07 de fecha 30 de julio de 2007, emitió comunicación dirigida a la Prefectura del Municipio Torbes del Estado Táchira, a los fines que se le brinde apoyo y protección al ciudadano ELIODIGNO ROA BARRERA, en virtud que el mismo posee una parcela ubicada dentro del Municipio, Urbanización Luis Moncada y que actualmente está siendo perturbado por miembros del Consejo Comunal de dicha zona, indicándole que debe abandonar ese lote de terreno porque ellos van a tomar posesión.

A la copia al carbón inserta al folio 17, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/12/2005, expediente Nº 2005-000418, que estableció: “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”; le confiere el valor probatorio que emerge de dicho artículo; y de ella se desprende; comunicación de fecha 30 de agosto de 2007, dirigida al Procurador Agrario Regional Táchira, suscrita por el demandante de autos, donde solicita asistencia y representación, por cuanto los ciudadanos LUIS CONTRERAS y VIRGINIA, y otras personas quienes son miembros del consejo comunal de dicha urbanización, lo están intimidando desde hace una semana, queriendo violentarle las cercas existentes en su lote de terreno y le amenazaron verbalmente con la prefectura.

A la copia simple inserta al folio 18, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el demandante dirigió comunicación a la Procuraduría Agraria del Estado Táchira, manifestando una serie de hechos, entre su narrativa que el día 05 de agosto de 2004 a las 9:00 de la mañana se presentó la ciudadana LUS HERLENI ARDILA y otros señores, acompañados de seis efectivos de la policía, comandados por el Cabo de apellido Vivas y los señores Octavio Guerrero, Juan Rojas, Jesús Bustamante y David Pérez, levantaron un acta y recogieron firmas de los que iban pasando por la zona con el fin de señalar que necesitan su parcela para hacer una plaza, luego con tenazas, procedieron a dañar los alambres de la cerca y sacaron los estantillos de madera y cemento y cabilla, eso se lo llevaron para el comando de la policía.

A la documental inserta al folio 19, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano ELIODIGNO ROA BARRERA, dirigió comunicación a la Defensoría del Pueblo del Estado Táchira, denunciando que en fecha 27 de septiembre de 2004, el titular de la Sindicatura Municipal de Torbes, le solicitó por escrito la consignación del documento original (privado) mediante el cual la ciudadana AURORA DE LAS NIEVES GUERRERO dio en venta al ciudadano OMAR ANTONIO ROA unas mejoras ubicadas en la Urbanización Luis Moncada, violando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y abusando de su investidura como funcionario público.

A la documental inserta al folio 20, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, comunicación de fecha 01 de septiembre de 2004 emitida por la Procuraduría Agraria del Estado Táchira signada como oficio No. 206, dirigida al Comisario del Puesto Policial San Josecito, a los fines de brindar apoyo y protección al ciudadano ELIODIGNO ROA BARRERA, quien ha sido objeto de perturbación y de daños a sus cercas desde el día 05 de agosto de 2004 por parte de unos ciudadanos identificados como LUZ HERLENI ARDILA, OCTAVIO GUERRERO, JUAN ROJAS, JESÚS BUSTAMANTE y DAVID REYES, denunciando que las personas fueron acompañados de seis efectivos comandados por un cabo de apellido Vivas, quienes procedieron a levantar las cercas, llevándose los estantillos de madera, cemento y cabilla, así como el alambre, bienes estos propiedad del aquí demandante y que a la fecha no le han sido devueltos.

A la copia simple inserta al folio 21, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, comunicación suscrita por el demandante en fecha 06 de octubre de 2004, dirigida al Ing. Antonio Medina, Gerente de INAVI, a los fines de solicitar la regularización de su parcela, ya que la misma ha estado bajo su posesión desde hace aproximadamente 7 años y en dicha parcela existen plantaciones de Mango, guineo, limón, mandarino, manga, coco, fruta verada, mamón en plena producción, en virtud que el día jueves 05 de agosto de 2004, una comisión de ese organismo junto con la señora LUZ HERLENI ARDILA y otros, procedieron sin ninguna orden judicial a desmantelar las cercas existentes desde hace mas de 15 años las cuales protegían dichos inmuebles.

A las copias simples insertas a los folios 22 al 24, a pesar que las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal observa que se trata de un Croquis de Ubicación Relativa y la ficha catastral sobre las propiedades del demandado, ubicada en la Urbanización Luis Moncada, jurisdicción del Municipio Torbes de este Estado, pero que de las mismas no se desprende información relevante alguna que apoye o desvirtúe lo aquí debatido, por tal razón el Tribunal no las valora y desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Valoradas las pruebas aportadas por el demandante y anexadas a los autos como recaudos para la admisión de la presente demanda, quien decide observa de las mismas, que a pesar que de dichas documentales se desprende una aparente perturbación protagonizada por la comunidad del sector donde está ubicadas las mejoras, también es cierto que el conjunto de tales documentales revisadas no dan indicios a quien aquí decide sobre la veracidad de los hechos narrados en el libelo de la demanda, en virtud que el demandante manifiesta haber sido perturbado el día 31 de agosto de 2007 por personas lideradas por los ciudadanos LUZ HERLENI ARDILA y PEDRO GONZÁLES, hechos que fueron apoyados por los testigos declarantes, sin embargo de la documental inserta al folio 15 se desprende que se iniciaron perturbaciones en fecha 05 de agosto de 2004 por parte de unos ciudadanos identificados como: LUZ HERLENI ARDILA, OCTAVIO GUERRERO, JUAN ROJAS, JESÚS BUSTAMANTE y DAVID REYES.

Igualmente de la documental inserta al folio 18, se desprende que se denuncio una perturbación en fecha 05 de agosto de 2004 por parte de la ciudadana LUZ HERLENI ARDILA y de los ciudadanos OCTAVIO GUERRERO, JUAN ROJAS, JESÚS BUSTAMANTE y DAVID PÉREZ, quienes procedieron a dañar los alambres de la cerca y sacaron los estantillos de madera y cemento y cabilla.

Analizadas como han sido las documentales y tal como se acaba de decir en lo anteriormente revisado, de las mismas se desprende una incongruencia tanto en los hechos narrados por el actor en su escrito libelar y lo manifestado por los testigos, como los hechos narrados en las diferentes documentales producidas por el propio actor como recaudos consignados al libelo de la demanda, lo cual se describe a continuación: tanto los testigos como el demandante en el libelo, son contestes en afirmar que el demandante fue víctima de perturbación indicando como fecha exacta del día 31 de agosto de 2007; sin embargo de las documentales insertas a los folios 15 y 18, el propio demandante acudiendo a otras instancias tales como la procuraduría Agraria del Estado Táchira, manifestó que fue el día jueves 05 de agosto de 2004 y no el 31 de agosto de 2007, cuando la ciudadana LUZ HERLENI ARDILA en compañía de los ciudadanos OCTAVIO GUERRERO, JUAN ROJAS, JESÚS BUSTAMANTE y DAVID PÉREZ, procedieron a dañar los alambres de la cerca y sacaron los estantillos de madera y cemento y cabilla y se lo llevaron para el comando de la policía; hechos que contrastan en forma vulgar con lo dicho por el actor en el escrito libelar y los testigos por él presentados; hecho lo cual viola lo contenido en el ordinal 1° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido es forzoso para éste Jurisdicente, formular un llamado de atención, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 Ejusdem, al abogado PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ CHACÓN, con Inpreabogado No. 6.690, como asistente del actor ciudadano ELIODIGNO ROA BARRERA, a los fines de evitar situaciones futuras que vayan en contra de la lealtad y probidad en los procesos futuros en los cuales actúe como asistente o apoderado. Así se decide.

Ahora bien, dada la incongruencia observada y analizada de las pruebas aportadas por el actor, concatenadas o comparadas con lo narrado por éste y los testigos por él presentados en su justificativo, el Tribunal concluye que las afirmaciones de hecho narradas por el actor en el libelo de la demanda, no fueron probadas con las documentales por él mismo aportadas, incumpliendo así con la carga subjetiva de la prueba que pesa sobre sus hombros como actor que incoa la presente acción.

En este sentido, es necesario citar lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...

Así las cosas, visto que el actor no probó los alegatos y hechos narrados en el libelo de la demanda, muy por el contrario, con la documentación consignada demostró que las fechas y hechos alegados en el libelo y apoyado por los testigos, son completamente falsos o al menos errados, es por ello que el legislador previó lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”

En tal sentido, es forzoso para quien aquí decide, declarar procedente la denuncia de falta de valoración de las pruebas aportadas por la parte actora junto con su escrito libelar, las cuales no fueron debidamente valoradas y analizadas por el a quo, pero que a pesar de ello y debido a lo antes motivado, en el sentido de existir incongruencia tanto por lo explanado por el actor y los testigos, como por las documentales producidas, es factible mantener la dispositiva plasmada en la recurrida con diferente motivación, siempre y cuando esta superioridad no encuentre ningún tipo de violación de normas de orden público. Así se establece y decide.

Ahora bien, continuando con lo denunciado en el escrito de informes en esta alzada, específicamente con relación a la confesión ficta de la co demandada LUZ HERLENI ARDILA, el Tribunal observa el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Del artículo 362 Ejusdem y supra trascrito, se desprenden tres (3) requisitos fundamentales para la procedencia de la Confesión ficta; sin embargo, se debe incluir en forma tácita un requisito primordial e indispensable que convalide los tres (3) requisitos contenidos en la norma bajo análisis, y éste requisito no es otro que el demandado haya sido citado conforme lo establece nuestra legislación, es decir, que la citación del demandado se haya verificado en forma legal. Así entonces, tenemos que para la procedencia de la institución de la Confesión ficta, se tienen los siguientes requisitos: 1) que el demandado haya sido citado conforme a la Ley; 2) que la demandada no diere contestación a la demanda; 3) que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a la Ley; 4) que el demandado nada probare que le favorezca.

Es de aclarar a las partes, que para la procedencia de la confesión ficta, no tan solo se hace necesario verificar todos y cada uno de los requisitos, es necesaria la concurrencia de los cuatro (4) supuestos antes mencionados, es decir, que el éxito de la institución de la confesión ficta está en que todos y cada uno de los requisitos antes mencionados, deben ser verificados, siendo así se declarará la confesión ficta del demandado, en caso contrario no procederá la confesión ficta. Así se aclara.

Con respecto al primer requisito consistente en que el demandado haya sido citado conforme a la Ley, el Tribunal observa:

Admitida la demanda según auto de fecha 22 de octubre de 2007 (f. 25), el a quo ordenó la citación de los ciudadanos LUZ HERLENI ARDILA y PEDRO GONZÁLEZ. Posteriormente, el Alguacil de dicho Tribunal informó según diligencia de fecha 31 de octubre de 2007 (f. 28), que logró la citación persona de la co demandada LUZ HERLENI ARDILA, dejando como constancia de ello, la firma de recibo de citación que riela al folio 27, quedando legalmente citada conforme lo disciplina el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El mismo alguacil en diligencia de fecha 05 de noviembre de 2007 (f. 30), informó la imposibilidad de lograr la citación del co demandado PEDRO GONZÁLEZ.

Es así como la parte actora, a través de diligencia de fecha 08 de noviembre de 2007 (f. 31), solicitó al a quo acordara la citación por carteles del co demandado PEDRO GONZÁLEZ, lo cual fue otorgado mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2007 (f. 32), ordenándose publicar dos carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, uno en el Diario La Nación y otro en el Diario Los Andes ambos de circulación en esta ciudad.

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2007 (f. 34), la parte actora diligenció consignando los carteles de citación del ciudadano PEDRO GONZÁLEZ; igualmente mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007 (f. 38), el Secretario del Tribunal, informó sobre la fijación del cartel de citación en el domicilio indicado por el actor como lugar de residencia del ciudadano Pedro González, cumpliéndose así con lo disciplinado en el artículo 223 Ejusdem y configurándose la citación por carteles del co demandado PEDRO GONZÁLEZ.

Siguiendo con los lineamientos del artículo mencionado, la parte actora mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2008 (f. 39), solicitó al a quo la designación de defensor ad litem para el co demandado PEDRO GONZÁLEZ, a los fines de continuar con el procedimiento, lo cual fue acordado por el Tribunal de la Causa mediante auto de fecha 31 de enero de 2008 (f. 40), donde se designó al abogado DIAMELA CALDERÓN, con Inpreabogado No. 31.109.

A pesar del nombramiento de un defensor ad litem para el co demandado PEDRO GONZÁLEZ, éste ciudadano se hizo presente en la sede del a quo y mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2008 (f. 42), donde procedió a darse por citado de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; quedando a partir de allí, ambos co demandados citados para los efectos del procedimiento instaurado en su contra.

Así las cosas y por cuanto la normativa legal de citación personal se verificó conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se entiende cumplida la formalidad de citación de la co demandada LUZ HERLENI ARDILA, razón por la cual este Tribunal la considera citada válidamente. Así se establece.

Es por lo antes expuesto que considera éste jurisdicente satisfecho el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta. Así se establece.

Con respecto al segundo requisito consistente en que la demandada no diere contestación a la demanda, el Tribunal al revisar folio por folio las actuaciones contenidas en el presente expediente, no pudo observar y/o evidenciar escrito contentivo de contestación a la demanda o inclusive actuación alguna que se considere como tal, por parte de la co demandada LUZ HERLENE ARDILA ni por si ni por medio de apoderado, quedando así satisfecho el segundo requisito analizado para la procedencia de la Confesión ficta. Así se establece.

Con respecto al tercer requisito consistente en que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no este tutelada por ella, se observa que en el presente juicio consistente de un cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios, está tutelada por el artículo 1.185 del Código Civil y por encontrarse la misma debidamente tutelada por la legislación venezolana, la petición de la parte actora tiene asidero legal.

Sin embargo de lo anterior, existen requisitos de Ley que son instituciones de orden público que todo Juez, como garante de la legalidad en Venezuela conforme lo establece nuestra carta fundamental, debe verificar a la hora de admitir una acción, o en su defecto, al momento de revisar el fondo.

Dentro de las instituciones de orden público encontramos la normativa contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y aplicado al caso de marras, es necesario hacer énfasis en lo disciplinado en el ordinal 7° del artículo mencionado, el cual establece:

Artículo 340.- el libelo de demanda deberá expresar:
... (omissis)...
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

La palabra “deberá”, en el artículo bajo estudio, es una condición de obligatorio cumplimiento en todo escrito libelar, cuyo incumplimiento acarreará indubitablemente la inadmisión de la demanda.

Ahora bien, tal como lo manifiesta el actor, el a quo basó su decisión en la falta de indicación por la parte accionante de los montos y cantidades por él señalado en el libelo de la demanda y la forma de cómo éste actor llegó a tal conclusión o monto del daño y perjuicio por él indicado en el libelo de la demanda, así la jueza del a quo, en la recurrida, reza:

“...Dicho esto tenemos que, en el presente proceso el demandante demandó (sic) en su petitorio a los (sic) ciudadanos LUZ HERLENI ARDILA y PEDRO GONZÁLEZ, para (sic) que paguen como indemnización por los daños y perjuicios que le causaron a unas mejoras... (omissis)..., la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo), que en la actualidad motivado a la Reconversión Monetaria que rige en nuestro país desde el día 01 de enero de 2008, equivalen al monto de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,oo), desglosados... (omissis)...; sin embargo y a pesar de haber aportado una serie de documentos con su escrito libelar, no logró demostrar de donde surgen los montos demandados, pues no existe documento viable alguno de donde se desprendan que efectivamente los montos demandados se equiparan a los daños que dice haber sufrido las mejoras de su decir le pertenecen, por el contrario basó sus pruebas en los altercados que mantiene con la Comunidad donde se encuentran ubicadas las mejoras, pero en ningún momento a criterio de quien decide, demostró de donde y cómo arribó a los montos demandados por daños materiales, pues no existe documento alguno que los certifique, considera quien aquí juzga dado el fundamento de la causa, que el actor debió demostrar la veracidad de su planteamiento y la procedencia por ende del pago de los daños materiales... (omissis)...”

La decisión siguiente continúa con el señalamiento del artículo 1.354 del Código Civil, así como de los artículos 506, 254 y 12 del Código de Procedimiento Civil, que hablan sobre la carga de la prueba, la prohibición de Ley a los jueces de declarar con lugar las acciones a su conocimiento cuando no exista prueba de los hechos alegados en ella, así como la obligación del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos.

Así las cosas, de la revisión del libelo de demanda, se desprende que el actor señaló que un grupo de personas, lideradas por los co demandados varias veces mencionados, procedieron a destruir una cerca de cinco hebras de alambre de púas y sus respectivos estantillos de cemento y cabilla y que tal hecho dejó sin protección las mejoras que contenían árboles y plantas frutales, las cuales fueron expuestas al pillaje y por tanto, textualmente expresa: “Estimo los daños materiales causado, la destrucción de la cerca de alambre, rotura de los horcones de cabilla y cemento, en la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo).” “Además los frutos desaparecidos y las plantas destruidas representan un daño emergente y un lucro cesando que estimo en la sima de un millón quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo).”

Así las cosas, del estudio de escrito libelar, se observa que el actor fue escaso al señalar única y exclusivamente el monto que él consideraba como su estimación por los Daños Materiales y el monto que él consideró como su estimación por motivo de Daño Emergente y Lucro Cesante, sin indicar o señalar con detenimiento y precisión la especificación de los daños y perjuicios, vale decir, indicar el número de horcones de cemento y cabilla que le fueron dañados, la cantidad en metros de cerca dañada o destruida, la cantidad de metros de alambre de púas que fue cortado, la cantidad de plantas de los diferentes frutos que le fueron hurtadas, dañadas o desmembradas y el costo específico de cada una de ellas, a los fines de determinar con precisión y sin lugar a dudas, un monto claro, que pueda ser objeto de contradictorio.

En tal sentido, señala esta superioridad, que cuando el actor no indicó la especificación de los daños y perjuicios y su causa en forma clara y precisa al Tribunal, violó la normativa legal establecida en nuestro código adjetivo, que establece la forma en que debe ser estructurada la querella o libelo, al momento de ser iniciar un procedimiento civil, tal como es el presente caso.

En tal sentido, visto que el actor no cumplió con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es imperioso para esta alzada declarar inadmisible la acción. Así se establece y decide.

Así las cosas, revisado como ha sido el tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta y en virtud de lo antes motivado, es claro que éste no se logró cumplir con este supuesto o requisito sine qua non para la procedencia de la institución de la Confesión Ficta, se hace inoficioso entrar a conocer el cuarto y último requisito para su procedencia. Así se decide.

En tal sentido, se declara que la ciudadana LUZ HERLENI ARDILA, no incurrió en Confesión Ficta, puesto que no se cumple el tercer requisito o supuesto arriba señalado para su procedencia. Así se decide.

Por cuanto de la revisión del escrito de informe presentado en esta alzada, los demás puntos allí señalados o denunciados ya han sido resueltos en la presente decisión, este Tribunal basándose en los razonamientos antes expuestos, deberá declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta sobre la recurrida y declarar inadmisible la presente acción, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ CHACÓN, con Inpreabogado No. 6.690, actuando en nombre y representación de la parte actora, contenida en diligencia de fecha 14 de agosto de 2008 (f. 105).

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano ELIODIGNO ROA BARRERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.209.246, domiciliado en el Municipio Torbes del Estado Táchira y hábil en contra de los ciudadanos LUZ HERLENI ARDILA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.265.048, del mismo domicilio del demandante y PEDRO GONZÁLEZ FLÓREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-16.231.655, domiciliado en San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, por cuanto el actor incumplió con el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, necesario para admitir la demanda.

TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria

Exp. 20.105
JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.


Jocelynn Granados S.
Secretaria