JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 30 de Mayo de 2011.
201° y 152°

De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha Dieciocho (18) de Abril de 2008, este Juzgado admitió la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, se ordenó la citación, (folio 23).

En fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2008, mediante diligencia la alguacil adscrita a este Juzgado hizo informó que el abogado JESUS ALBERTO LABRADOR SUAREZ dejó los recursos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación (folio 24).

En fecha Seis (06) de Mayo de 2008, mediante diligencia suscrita por el abogado JESUS ALNERTO LABRADOR con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decrete Medida de Secuestro, (folio 25).

En fecha Catorce (14) mayo de 2008 se libró la compulsa de citación y se formó cuaderno de Medidas, (folio 26 y 27).

En la misma fecha se Decretó Medida de Secuestro, se comisionó para dicha medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Libertador, Fernández Feo y Andrés Bello del Estado Táchira, y se libró oficio N° 800, (folio 01 al 03 cuaderno de Medidas).

En fecha Dos (02) de Junio de 2008, mediante diligencia la alguacil adscrita a este Juzgado hizo informó que el día 18-05-2008 la parte actora dejó los recursos necesarios para la practica de la citación del demandado (folio 24).

En fecha 16 de Junio de 2008 mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho, hizo del conocimiento el motivo por el cual le fue infructuosa la diligencia de la citación realizada en fecha 15-06-2008, (folio 29).

En fecha 25 de Julio de 2008 mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho, hizo del conocimiento el motivo por el cual le fue infructuosa la diligencia de la citación realizada en fecha 23-07-2008, (folio 30).

En fecha 17 de Septiembre de 2008 mediante diligencia suscrita por el abogado JESUS ALBERTO LABRADOR apoderado judicial de la parte actora, solicitó se amplié el auto de fecha 14-05-2008 en el sentido de que al practicar el secuestro el Juzgado comisionado se le entregue a su poderdante en deposito los vehículos, por lo que solicitó también se oficie lo conducente, (folio 04 del cuaderno de medidas).

En fecha 22 de septiembre de 2008, se acordó oficiar al Juzgado comisionado para la práctica de la Medida, a los fines de informarle que se designe como depositario de los vehículos sobre los cuales recaerá la medida decretada a la Sociedad Mercantil HIDALGO MOTORS. C.A., en la misma fecha se libró oficio N° 1535 (folio 05 y 06cuaderno de Medidas).

En fecha 21 de octubre de 2008 mediante diligencia suscrita por el abogado JESUS ALBERTO LABRADOR apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la citación del demandado por Cartel de citación, (folio 31).

En fecha 23 de Octubre de 2008, este Tribunal acordó la citación del demandado por medio de cartel de citación, en la misma fecha se libró el cartel, (folio 32 y 33).

En fecha 24 de Noviembre de 2008, se recibió oficio N° 574, proveniente del Juzgado segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello del Estado Táchira, en el cual solicitó cual de los dos oficio enviados por este Despacho tiene cierto valor, (folio 07 al 09 cuaderno de Medidas).

En fecha 26 de Noviembre de 2008, este Tribunal aclaró que el oficio que tiene ciertamente valor es el que se designó como Depositario a la Sociedad Mercantil HIDALGO MOTORS C.A., y se acordó remitir copia fotostática del referido oficio, en la misma fecha se libró oficio N° 2046 (folio 10 y 11 de cuaderno de Medidas).

En fecha 29 de abril de 2009, se recibió oficio N° 153 proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello del Estado Táchira, en el cual remitió comisión N° 4431-08 parcialmente cumplida, relativa a la medida de Secuestro decretada (folios 12 al 49 cuaderno de medidas).

En fecha 14 de Diciembre de 2010 mediante diligencia suscrita por el abogado JESUS ALBERTO LABRADOR SUAREZ solicitó copias certificadas, (folio 50, cuaderno de medidas).

En fecha 15 de diciembre de 2010, se acordó expedir copias fotostáticas certificadas, y en fecha 16-12-2010 se expidió las mismas y se le entregó al solicitante quien recibió conforme (folio 51, cuaderno de medida).

Desde entonces, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado actos o procedimientos relativos al logro de la práctica de Citación de la parte demandada o para la continuación del presente juicio.
En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:

“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”


De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin ningún acto de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.

De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”


En el caso que nos ocupa, se puede constatar que desde el Veintitrés (23) de Octubre de 2008 (32 y 33) fecha en que la cual consta en autos la ultima actuación procesal (se acordó librar Cartel de citación, previa solicitud del actor), hasta la presente fecha ha transcurrido un total de Dos (02) años, Siete (07) meses y siete (07) días , es decir, mas de Un (01) año, sin que conste en autos ningún otro acto procesal por parte del actor para el logro de la citación de la parte demandada; demostrando al Tribunal una falta de interés en la continuación de la presente causa y sus resultas, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final como lo es el impulso de la causa hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva y su consecuente ejecución, pero en el caso de marras, se evidencia una clara pérdida de interés en la continuación de la causa.

Concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal en base al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 Ejusdem y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la citación de la parte demandada, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa y así formalmente se decide.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/y.r.
Exp: 19.760-2008.-
En la misma fecha se libró boleta de Notificación y se le entregó al alguacil.-