JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 30 de Mayo de 2011.
201° y 152°

De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2007, este Juzgado admitió la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, en la misma fecha se libró compulsa de Intimación y se abrió cuaderno de Medidas, (folio 04 al 06).

En la misma fecha se Decretó Medida de Embargo Preventivo, cuya practica se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo Libertador y Andrés Bello del Estado Táchira, y se libó oficio N° 1543, (folio 01 al 04 del Cuaderno de Medidas).

En fecha 29 de Octubre de 2007, mediante diligencia suscrita por el ciudadano GUILLERMO CONTRERAS USECHE con el carácter de parte actora, otorgó poder apud-acta al los abogados JHONNY CLARET DUQUE PAZ Y GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA con Inpreabogado N° 28.352 y 56.434, (folio 07).

En fecha 02 de Noviembre de 2007, mediante diligencia suscrita por el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ con Inpreabogado N° 28.352 con el carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandante, informó al Tribunal que hizo entrega al Alguacil los medios económicos para el pago del fotocopiado de la elaboración de la compulsa de Intimación, y para el traslado, (folio 08).

En fecha 06 de noviembre de 2007, el alguacil adscrito a este Juzgado mediante diligencia informó que el día 05-11-2007 el abogado JHONNY DUQUE PAZ dejó los recursos económicos necesarios para las copias a fin de formar la compulsa de Intimación, (09).

En fecha 24 de Marzo de 2008 se recibió oficio N° 139 proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo Libertador y Andrés Bello del Estado Táchira, en cual remitió comisión N° 4249-07, sin cumplir por falta de impulso procesal, referente a la practica de Embargo Preventivo decretado por este Despacho, (folio 05 al 20).

Desde entonces, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado actos o procedimientos relativos al logro de la práctica de Citación de la parte demandada o para la continuación del presente juicio.
En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:

“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin ningún acto de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.

De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”

En el caso que nos ocupa, se puede constatar que desde el Veinticuatro (24) de Octubre de 2007 (04 al 06) fecha en que la cual consta en autos la admisión de la demanda, hasta la presente fecha ha transcurrido un total de Dos (02) años, Siete (07) meses y siete (07) días , es decir, mas de Un (01) año, sin que conste en autos ningún otro acto procesal por parte del actor para el logro de la citación de la parte demandada; demostrando al Tribunal una falta de interés en la continuación de la presente causa y sus resultas, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final como lo es el impulso de la causa hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva y su consecuente ejecución, pero en el caso de marras, se evidencia una clara pérdida de interés en la continuación de la causa.

Concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal en base al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 Ejusdem y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la citación de la parte demandada, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa y así formalmente se decide.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/y.r.
Exp: 19.390-2007.-