JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 24 de Mayo de 2011.
201° y 152°

De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Táchira admitió la presente demanda de DIVORCIO, (folio 07).

En fecha Siete (07) de Noviembre de 2006, mediante diligencia suscrita por el ciudadano CARMEN ANTONIO CARRERO SANCHEZ con el carácter de Demandante, asistido por el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA con Inpreabogado N° 12.835, informó al Tribunal que durante la unión conyugal procrearon Dos (02) hijos los cuales son mayores de edad; igualmente otorgó Poder apud acta al abogado antes mencionado; (folio 08 y 09).

En fecha Ocho (08) de Noviembre de 2006, el Tribunal instó a la parte actora a consignar copia certificada de la partida de Nacimiento o copia de la cedula de Identidad de los hijos procreados en la unión matrimonial, (folio 10).

En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2006, mediante diligencia el Alguacil adscrito al Tribunal, manifestó que la parte actora en la misma fecha le suministro el valor de los fotostáticos necesarios para elaborar la respectiva compulsa de citación y notificación, (folio 11).

En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2006, el Tribunal libró la notificación al Ministerio Publico, la compulsa de citación, y oficio N° 1672 al Juzgado comisionado para la practica de la citación, (folio 12 al 16).

En fecha Veintinueve (29) de Enero de 2007, el alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía XV, (folio vuelto 16).

En fecha 20 de Septiembre de 2007, se recibió comisión N° 4792-2007 procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, con oficio N° 1009 de fecha 16-07-2007; de ella se desprende:

• En fecha 05-11-2007 el Juzgado comisionado le dio entrada, (folio 17 y 18).
• En fecha 15-02-2007 mediante diligencia el abogado OSCAR USECHE Apoderado de la parte demandante, señaló el domicilio del demandado a los fines de su práctica, (folio 19).
• En fecha 08-05-2007, mediante diligencia el alguacil adscrito a ese Juzgado consignó los recaudos de citación por cuanto fue imposible la práctica de la misma, (folio 20 al 26).
• En fecha 17-05-2007, el Tribunal comisionado instó a la parte interesada a suministrar la dirección exacta de la demandada, a fin de practicar la citación, (folio 27).
• En fecha 17-05-2007, mediante diligencia el abogado OSCAR EDUARDO USECHE con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante; manifestó que la citación de la demandada debe efectuarse en el lugar del último domicilio conocido y solicitó la citación por carteles, (folio 28).
• En fecha 28-05-2007, el Tribunal comisionado acordó la citación por carteles de la demandada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró carteles, (folio 29).
• En fecha 25-06-2007 mediante diligencia el abogado OSCAR EDUARDO USECHE con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, recibió de la secretaria los Carteles acordados para su respectiva publicación, (folio 30).
• En fecha 03-07-2007 mediante diligencia el abogado OSCAR EDUARDO USECHE con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, consignó las publicaciones de los carteles acordados, (folio 31 al 69).
• En fecha 11-07-2007 mediante diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal comisionado, hizo constar que fijó el cartel acordado en el domicilio del demandado, (folio 70).
• En fecha 16-07-2007 por auto emitido del juzgado comisionado se acordó devolver la actuación debidamente cumplidas, en la misma fecha se libró oficio N° 1009, (folio 71 al 73).

En fecha Veinte (20) de Septiembre de 2007, por auto emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Táchira, recibió la comisión signada con el N° 4792-2007, (folio 74).

En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2007, mediante diligencia el abogado OSCAR EDUARDO USECHE con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó designación de Defensor Ad-litem para la parte Demandada, (folio 75).

En fecha 05 de Octubre de 2007, por auto emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Táchira, se nombró como Defensor Ad-litem del demandado a la abogada YOLANDA CHACON DE RANGEL inscrita en el Inpreabogado N° 26.134, en la misma fecha se libró boleta de notificación, (folio 76 y 77).

En fecha Dieciséis (16) de octubre de 2007, mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Táchira, informó que la orden de notificación librada a la Defensor Ad-litem fue firmada personalmente, (folio 78 y 78).

En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2007, mediante diligencia suscrita por la abogada YOLANDA CHACON DE RANGEL aceptó el cargo de Defensor ad-litem, (folio 80).

En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2007, se realizó el Acto de Juramentación de la Defensor Ad-litem nombrada, en la misma fecha por auto separado se instó a la parte actora a consignar el costo para la elaboración de la boleta de citación, (folio 81 y 82).

En fecha Trece (13) de Noviembre de 2007, mediante diligencia el alguacil manifestó que la parte actora el día 02-11-2007, suministro el valor de los fotostatos para elaboración de la compulsa de citación, (folio 83).

En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2007, por auto emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Táchira, se acordó librar compulsa, en la misma fecha se libró lo acordado, (folio 84).

En fecha once (11) de Enero de 2008, mediante diligencia el alguacil consignó la citación firmada por la abogada YOLANDA CHACON DE RANGEL, (Folio 86 y 87).

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2008, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, (folio 88).

En fecha Catorce (14) de abril de 2008, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio, (folio 89).

En fecha Veintiuno (21) de Abril de 2008, mediante diligencia el abogado OSCAR EDUARDO USECHE con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, informó que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna, (folio 90).

En fecha Veintidós (22) de Abril de 2008, se realizó el Acto de contestación de la Demanda, (folio 91).

En fecha Doce (12) de mayo de 2008, mediante escrito suscrito por la Defensor Ad-lite, promovió pruebas, (folio 92 al 94).

En fecha Doce (12) de mayo de 2008, mediante escrito suscrito por el abogado OSCAR USECHE MOJICA apoderado actor, promovió pruebas, (folio 95).
En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2008, por auto el Tribunal agregó el escrito de pruebas de la parte demandante, (folio 96).

En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2008, por auto emitido el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, se fijó oportunidad para evacuación de testigos, (folio 97).

En fecha Treinta (30) de Mayo de 2008, el Tribunal dejó constancia que no se pudo realizar el acto de evacuación de testigos fijados, por cuanto no compareció el Testigo ni las partes, (folio 98 y 99).

En fecha Nueve (09) de Junio de 2008, mediante diligencia el abogado OSCAR EDUARDO USECHE con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigos, (folio 100).

En fecha Diez (10) de junio de 2008, por auto el Tribunal fijo nueva oportunidad para evacuación de testigos, (folio 101).

En fecha Veinte (20) de junio de 2008, se realizó acto de evacuación de la testimonial del ciudadano LUIS ALFONSO GALVIZ CRUZ y GONZALO ALFREDO MONTAÑEZ, (Folio 102 al 105).

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2008, mediante diligencia el abogado OSCAR EDUARDO USECHE con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó se dicte sentencia definitiva, (folio 106).

En fecha Veintisiete (27) de Enero de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Táchira, dictó decisión en la que Declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARMEN ANTONIO CARRERO SANCHEZ contra ANGELA MARITZA GARCIA REYES, por Divorcio fundamentada en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil; se condeno en costa a la parte demandante; en la misma fecha se libró boletas de notificación a las partes; (folio 107 al 117).

En fecha Diez (10) de febrero de 2009, mediante diligencia el abogado OSCAR EDUARDO USECHE con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, se dio por notificado de la sentencia definitiva de fecha 27-01-2009, e igualmente Apeló de la misma, (folio 118).

En fecha Dieciséis (16) de febrero de 2009, por auto el Tribunal se abstuvo de pronunciarse con respecto a la apelación por haberse cumplido la notificación del pare demandada, (folio 119).

En fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2009, mediante diligencia suscrita por la abogada YOLANDA DE RANGEL con Inpreabogado N° 26.134, actuando con el carácter de Defensor Ad-litem, se dio por notificada de la sentencia Definitiva de fecha 27 de Enero de 2009, (folio 120).

En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2009, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante, y se remitió al Juzgado Superior Distribuidos con oficio N° 415, (folio 122).

En fecha Catorce (14) de abril de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, previa distribución, le dio entrada y curso de ley correspondiente al presente expediente , (folio 125).

En fecha Catorce (14) de Mayo de 2009, se recibió escrito suscrito por el abogado OSCAR USECHE MOJICA con Inpreabogado N° 12.835, con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, contentivo de Informes, (folios 126 al 129).

En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, dejó constancia que para la fecha la parte demandada no hizo uso de la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, (folio 130).

En fecha Diecisiete (17) de Junio de 2009, la Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, se aboco al conocimiento de la presente causa, (folio 131).

En fecha Quince (15) de Julio de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, dictó decisión en la que: Primero: DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante; Segundo: REPUSO LA CAUSA al estado de que se cumpla debidamente la citación de la parte demandada, quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a la admisión de la demanda; TERCERO: no hubo condenatoria en costas; (folios 132 al 141).

En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2009, se remitió el presente expediente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Táchira, con oficio N° 0570-393, (folio 142 y 143).

En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Táchira, recibió el presente expediente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, (folio 144).

En fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2009, la abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Táchira, mediante acta se inhibió de seguir conociendo la presente causa, conforme a lo dispuesto al articulo 82 ordinal quince (15) del Código de Procedimiento Civil, (folio 145).

En fecha veintidós (22) de octubre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Táchira, acordó remitir original del expediente, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estad Táchira, en la misma fecha se remitió con oficio N° 1181 y 1182, (folio 146 y 147).

En fecha Nueve (09) de noviembre de 2009, previa Distribución se recibió expediente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Táchira, en el cual se le dio entrada y curso de Ley correspondiente, (folio 150).

En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2009 el abogado Oscar Useche con el carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, señaló como ultimo domicilio conyugal de la demandada, por lo que solicitó se libren la compulsa de citación, (folio 151).

En fecha 24 de Noviembre de 2009, este Tribunal acordó antes de pronunciarse sobre lo peticionado por la parte actora, oficiar al concejo Nacional electoral San Cristóbal Estado Táchira, con el objeto de solicitar la Dirección de la demandada de autos; en la misma fecha se libró oficio N° 1518.

Desde entonces, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado actos o procedimientos relativos al logro de la práctica de Citación de la parte demandada o para la continuación del presente juicio.

En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:
“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin ningún acto de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.

De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”


En el caso que nos ocupa, se puede constatar que desde el Veinticuatro (24) de Noviembre de 2009 (152 y 153) fecha en la cual consta en autos la ultima actuación procesal (se ofició al Consejo Nacional Electoral a fin de solicitar la dirección de la parte demandada), hasta la presente fecha ha transcurrido un total de Un (01) año y Seis (06) meses, es decir más de Un año, sin que conste en autos ningún otro acto procesal por parte del actor para el logro de la Citación de la parte demandada; demostrando al Tribunal una falta de interés en la continuación de la presente causa y sus resultas, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final como lo es el impulso de la causa hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva y su consecuente ejecución, pero en el caso de marras, se evidencia una clara pérdida de interés en la continuación de la causa.

Concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal en base al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 Ejusdem y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la Citación de la parte demandada, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa y así formalmente se decide.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/y.r.-
Exp: 20.750-2009.-

En la misma fecha se libró boleta de Notificación y se le entregó al alguacil.-