REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201° y 152°

Visto con Informes de las Partes.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: RAMON ATILIO VARELA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.126.461, domiciliado en Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR ARMANDO PULIDO, SILVIA UZCATEGUI DE PULIDO con Inpreabogados No. 81.918 y 28.432, en su orden respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUDITH FLORES LOZADA y MARCO ANTONIO PORTILLO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 10.149.962 y V- 19.134.927, en su orden, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA JUDITH FLORES LOZADA: DALILA DE CAIRES JIMENEZ Y JOSELINE DE CAIRES JIMENEZ, con Inpreabogados Nos. 71.876 y 75.900, en su orden respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DEL CODEMANDADO MARCO ANTONIO PORTILLO MARTINEZ: CARLOS JULIO COLMENARES RAMIREZ, con Inpreabogado No. 85.183.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS, DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

EXPEDIENTE: 17.650

PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Mediante libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor el día 24/09/2004, el demandante RAMON ATILIO VARELA MORA, alega que en fecha 19/10/2003, aproximadamente a las 9:00 a.m. cuando conducía por la Autopista La Fría San Cristóbal, tramo San Pedro del Río Lobatera, Estado Táchira, sucedió el accidente de tránsito donde resultó gravemente herida su esposa, la cual falleció cinco días después, es decir el 24/10/2003, en el Hospital Central de San Cristóbal, ya que se trasladaban de su residencia ubicada en Colón para la Ciudad de San Cristóbal para comprar unos artículos del hogar por cuanto su hija empezaría a estudiar en la Universidad de los Andes de Mérida, cuando se vio embestido por su derecha por un vehículo tratando de esquivarlo, pero impactaron con dicho carro, quedando lesionado él, su hija y gravemente herida su esposa. (fs. 1 al 6).

ADMISION DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 04/10/2004 (f. 71), se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados de autos.

CITACIÓN:

En fecha 05/11/2004 (f. 74) el alguacil temporal del Tribunal, entregó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano MARCO ANTONIO PORTILLO.

Mediante diligencia de fecha 13/12/2004 (f. 75), la ciudadana JUDITH FLORES LOZADA, asistida del abogado JOSE DUARTE, con Inpreabogado No. 90.954, se da por citada en el presente juicio.

En fecha 28/01/2005 (f. 76 al 81), se recibió escrito de contestación por parte de la ciudadana JUDITH FLORES LOZADA.

En fecha 02/02/2005 (f. 84) el abogado VICTOR PULIDO con Inpreabogado No. 81.918, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante aduce que el escrito presentado por la ciudadana JUDITH FLORES LOZADA, codemanda de autos solo aparece la firma de ella y falta la de la abogada asistente que se menciona.

En fecha 17/02/2005 (f. 90) mediante diligencia la ciudadana JUDITH FLORES LOZADA, asistida de la abogada JOSELINE JIMENEZ con Inpreabogado No. 75.900, raficó el escrito de fecha 28/01/2005 (f. 76 al 81) presentado por ella.

CUESTIONES PREVIAS:

Mediante escrito de fecha 28/01/2005 (f. 83) el ciudadano MARCO PORTILLO, asistido del abogado CARLOS JULIO COLMENARES con Inpreabogado No. 85.183, opuso la cuestión previa del ordinal 10 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CONTRADICCIÓN DE LAS CUESIONES PREVIAS:

Mediante escrito de fecha 04/02/2005 (f. 86 al 88), el abogado VICTOR PULIDO con Inpreabogado No. 81.918, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante presento escrito de contradicción a las cuestiones previas.

DECISION DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

En fecha 05/05/2005 (f. 96 al 98), el Tribunal dicto sentencia interlocutoria la cual declaró: sin lugar las cuestiones previas establecidas en los ordinales 10 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 21/06/2005 (f. 101), se aboco al conocimiento de la causa el Juez Temporal del Juzgado.

Por auto de fecha 14/07/2005 (f. 103), se aboco al conocimiento de la causa el Juez Suplente Fabio Ochoa Arroyave.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA CODEMANDADA JUDITH FLORES:

Mediante escrito de fecha 07/03/2006 (f. 115 al 121), la abogada JOSELINE JIMENEZ, con Inpreabogado No. 75.900, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la codemanda JUDITH FLORES, dio contestación a la demanda de la siguiente manera: Punto Previo Falta de Cualidad o Legitimación de la Codemanda, por cuanto alega no ser la propietaria del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FIAT, MODELO: REGATA, TIPO: SEDAN, AÑO: 1987, COLOR: AZUL, PLACAS: XEM-007, ya que, según el titulo de propiedad de vehículo No. ZFA1388SC9H7569839-1-1 de fecha 05/05/1988, aparece como propietario del vehículo el ciudadano BIRGIT RENATE URLIG DE DIAZ, por lo tanto no tiene responsabilidad en la presente causa:
Al fondo de la demanda:
*Niega, rechaza y contradice que sea responsable del accidente de transito y los daños y perjuicios derivados.
*Niega, rechaza y contradice que deba pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000.oo), siendo hoy en día la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000.oo) por daño moral y material y SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 79.200.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 79.200.oo) por el lucro cesante, para un total de CIENTO CATORCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 114.200.000.oo), siendo hoy en día la cantidad de CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 114.200.oo).
*Niega, rechaza y contradice que tenga que pagar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 34.260.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 34.260.oo), el pago de las costas y costos e igualmente rechaza la estimación de la demanda por ser temeraria e infundada.
* Impugna las fotografías insertas del folio 67 al 70, presentadas por la parte demandante.

CONTESTACION A LA DEMANDA DEL CODEMANDADO MARCO ANTONIO PORTILLO MARTINEZ:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el codemandado de autos no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente.

PROMOCION DE PRUEBAS:

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 27/03/2006 (f. 127 al 135), los abogados VICTOR PULIDO y SILVIA UZCATEGUI con Inpreabogados Nos. 81.918 y 28.432, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera: *confesión ficta de los codemandados, * mérito favorable de autos de lo siguiente: libelo de demanda, diligencia por medio de la cual la ciudadana JUDITH FLORES se da por citada, contenido del escrito de contestación a la demanda presentado por la codemandada JUDITH FLORES, sentencia de las cuestiones previas, * prueba documentales: expediente, actas procesales del expediente No. ALA-041-03 levantadas por el Puesto de Vigilancia de Colón de la Dirección de Vigilancia adscrito a la Unidad Estatal de Tránsito Terrestre No. 61, copia certificada de la declaración única universales herederos, fotos insertas a los folios 67 al 70, titulo de propiedad de vehículos automotores No. ZFA1388SC9H7569839-1-1 de fecha 05/05/1988, * prueba de exhibición y prueba de informe para la Fiscalia de la Fría.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA CODEMANDADA JUDITH FLORES LOZADA:

Mediante escrito de fecha 03/04/2005 (f. 137), la abogada JOSELINE JIMENEZ con Inpreabogado No. 75.900, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera: * mérito y valor jurídico del titulo de propiedad del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FIAT, MODELO: REGATA, TIPO: SEDAN, AÑO: 1987, COLOR: AZUL, PLACAS: XEM-007 titulo de propiedad de vehículo No. ZFA1388SC9H7569839-1-1 de fecha 05/05/1988.

Mediante escrito de fecha 04/04/2005 (f. 139 y 140) los abogados VICTOR PULIDO y SILVIA UZCATEGUI con Inpreabogados Nos. 81.918 y 28.432, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada.

PROMOCION DE PRUEBAS DEL CODEMANDADO MARCO ANTONIO PORTILLO RAMIREZ

El Tribunal deja constancia que el codemandado MARCO ANTONIO PORTILLO RAMIREZ, no promovió pruebas.

ADMISION DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 06/04/2006 (f. 143 y 144), se admitieron las pruebas de la parte demandante.

Por auto de fecha 06/04/2006 (f. 145 y 146) se desecho la oposición realizada por la parte demandante a las pruebas de la parte codemandada e igualmente se negó la admisión de las pruebas por extemporáneas.

Mediante diligencia de fecha 17/04/2006 (f. 147) la abogada JOSELINE JIMENEZ con Inpreabogado No. 75.900, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 06/04/2006.

Por auto de fecha 25/04/2006 (f. 154), se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada JOSELINE JIMENEZ con Inpreabogado N° 75.900, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 06/04/2006.

Por auto de fecha 09/05/2006 (f. 159), se acordaron las copias certificadas correspondientes, para remitirlas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines del conocimiento de la apelación.

En fecha 15/06/2006 (f. 163 al 173) los abogados VICTOR PULIDO y SILVIA UZCATEGUI, con Inpreabogados Nos. 81.918 y 28.432, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de informes.

En fecha 15/06/2006 (f. 174 y 175), la abogada JOSELINE JIMENEZ con Inpreabogado No. 75.900, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de informes.

En fecha 27/06/2006 (f. 176 al 180), la abogada JOSELINE JIMENEZ con Inpreabogado No. 75.900, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de observación a los informes presentados por los abogados VICTOR PULIDO y SILVIA UZCATEGUI, con Inpreabogados Nos. 81.918 y 28.432, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante.

En fecha 28/06/2006 (f. 181 al 184) los abogados VICTOR PULIDO y SILVIA UZCATEGUI con Inpreabogados Nos. 81.918 y 28.432, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de observación a los informes presentado por la abogada JOSELINE JIMENEZ, con Inpreabogado No. 75.900, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 14/06/2006 (f. 185 al 369), se recibió del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Bancario de esta Circunscripción Judicial, resultas de la apelación interpuesta por la abogada JOSELINE JIMENEZ con Inpreabogado No. 75.900, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 06/04/2006, la cual mediante sentencia de fecha 25/07/2006 declaró: sin lugar la apelación.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandante alega que en fecha 19/10/2003, cuando venía por la Autopista La Fría -San Cristóbal, en el tramo de San Pedro del Río Lobatera, fue embestido por un vehículo por su derecha, pero, aún y cuando trato de esquivarlo impactaron, quedando lesionado él, su hija y gravemente su esposa.

Y por su parte la codemandada JUDITH FLORES, alegó la falta de cualidad o Legitimación para actuar en el presente juicio, por cuanto arguye no ser la propietaria del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FIAT, MODELO: REGATA, TIPO: SEDAN, AÑO: 1987, COLOR: AZUL, PLACAS: XEM-007, ya que según el titulo de propiedad de vehículo No. ZFA1388SC9H7569839-1-1 de fecha 05/05/1988, quien aparece como propietario es el ciudadano BIRGIT RENATE URLIG DE DIAZ, y por tanto –a su decir- no es responsable de lo que reclama la parte demandante.

IMPUGNACION REALIZADA POR LA CODEMANDADA JUDITH FLORES A LAS FOTOGRAFIAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO CON SU ESCRITO LIBELAR:

Aun cuando más adelante el Tribunal hará pronunciamiento sobre la cualidad de la codemandada JUDITH FLORES, éste órgano jurisdiccional encuentra necesario resolver la impugnación hecha a las fotografías producidas por el actor, ya que, a los fines de valorar el acervo probatorio, se requiere determinar si dichas fotografías serán o no valoradas en la oportunidad correspondiente. A tal efecto y con dichos fines, el Tribunal observa lo siguiente:

En el escrito de contestación a la demanda, la abogada JOSELINE DE CAIRES JIMENEZ, con Inpreabogado No. 75.900, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la codemandada JUDITH FLORES, impugna las fotografías insertas a los folios 69 al 70, aduciendo que las mismas no fueron tomadas dentro de una inspección ocular que diera fe, por lo tanto –según aduce- carecen de valor absoluto en la causa.

Del folio 67 al 70, se encuentran insertas las fotografías que fueron consignadas por la parte demandante, las cuales al ser revisadas por este Jurisdicente, se observa que fueron traídas a los autos sin la intervención de un funcionario público que de fe del acto, así mismo, no señala el promovente el mecanismo de obtención de dichas impresiones fotográficas, lo que en criterio de quien aquí juzga, viola el principio de control de la prueba, por cuanto la parte demanda no tuvo oportunidad para tener acceso a la misma, en consecuencia se declara con lugar la impugnación planteada; y en consecuencia no serán valoradas. Y así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Al original inserto a los folios 07 y 08, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada en su debida oportunidad, y de ella se desprende; que mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 01/12/2003, anotado bajo el No. 05, tomo 66, el ciudadano RAMON ATILIO VARELA MORA le confirió poder especial a los abogados VICTOR ARMANDO PULIDO, SILVIA UZCATEGUI DE PULIDO con Inpreabogados No. 81.918 y 28.432, en su orden respectivamente.

A las copias certificadas insertas del folio 09 al 28, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que estableció:

“…Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”

Con apego al criterio supra expuesto, éste Tribunal las valora como documento público administrativo; y de ellas se desprenden; las actuaciones realizadas por el Cuerpo Técnico de Transporte y Transito Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia No. 61, Comando, Puesto de Vigilancia Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira relacionadas con el Accidente de Tránsito (Colisión entre Vehículos) que arrojó como resultado tres (03) lesionados, hecho ocurrido en la Autopista La Fría, San Cristóbal, Tramo San Pedro del Río, en fecha 19/10/2003.

A las copias certificadas insertas a los folios 29 al 66, el Tribunal las valora de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto las mismas no fueron tachadas ni impugnadas en su debida oportunidad, y de ellas se desprenden; que el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Estado Táchira, en fecha 16/12/2003 dictó sentencia en el Expediente N° 27023, en la cual declaró como únicos y universales herederos de la ciudadana Betty Josefina Velasco Valero, a los ciudadanos RAMON ATILIO VALERA MORA, NANCY BEATRIZ VALERA VELASCO y RAMON ATILIO VALERA VELASCO.

En cuanto al alegato de la parte demandante referido a la confesión ficta de los codemandados de autos, quien aquí juzga aclara a las partes que no es un medio estatuido por el legislador como medio probatorio; no obstante si contiene una presunción iuris tantum, que será analizada más adelante.

En cuanto al mérito favorable de autos, la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia del 30 de julio de 2002, señaló que “...dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.”; razón por la cual, éste Operador de Justicia acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

En cuanto a la valoración de la diligencia por medio de la cual la ciudadana JUDITH FLORES se da por citada, del escrito de contestación a la demanda presentado por la codemandada JUDITH FLORES, sentencia de las cuestiones previas, es oportuno traer a colación, sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 794 de fecha 03-08-2004 apoyada en sentencia de vieja data (21-06-1984), que señaló:

“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista, colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
“Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declarar, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décima primera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)”

El anterior criterio lo comparte quien juzga, en el sentido que los escritos y diligencias de las partes no contienen confesiones, y mucho menos constituyen medios de prueba; razón por la que se desecha el valor probatorio de la diligencia por medio de la cual la ciudadana JUDITH FLORES se da por citada, escrito de contestación a la demanda presentado por la codemandada JUDITH FLORES, sentencia de las cuestiones previas. Así se decide.

Al original inserto al folio 82, consistente en Certificado de Registro de Vehículo N° ZFA1388S9H7569839-1-1 de fecha 05/05/1988, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual al no haber sido impugnado se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello y por tanto hace plena fe que el ciudadano URLIG DE DIAZ BIRGIT RENATE, aparece como propietario del vehículo clase: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FIAT, MODELO: REGATA, TIPO: SEDAN, AÑO: 1987, COLOR: AZUL, PLACAS: XEM-007 titulo de propiedad de vehículo No. ZFA1388SC9H7569839-1-1 de fecha 05/05/1988.

En cuanto a la solicitud de que se oficiara a la Fiscalia de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira a los fines de que informara si cursaba por ante dicho Despacho el Expediente No. 20 F9-1646-03, contentivo de la investigación del accidente de transito ocurrido en la Autopista La Fría, San Cristóbal, Tramo San Pedro del Río en fecha 19/10/2003 e igualmente si fue presentado en dicho expediente documento de propiedad del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FIAT, MODELO: REGATA, TIPO: SEDAN, AÑO: 1987, COLOR: AZUL, PLACAS: XEM-007, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, observa que no consta respuesta alguna, por lo que no puede valorarse.

En cuanto al acto de exhibición del documento de propiedad y el seguro de responsabilidad civil del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FIAT, MODELO: REGATA, TIPO: SEDAN, AÑO: 1987, COLOR: AZUL, PLACAS: XEM-007, realizado en fecha 21/04/2006 (f. 150 al 152), el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que la abogada JOSELINE DE CAIRES JIMENEZ con Inpreabogado No. 75.900, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la codemandada JUDITH FLORES, expuso que su representada no es propietaria del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FIAT, MODELO: REGATA, TIPO: SEDAN, AÑO: 1987, COLOR: AZUL, PLACAS: XEM-007, pero que exhiben el titulo de propiedad de vehículo No. ZFA1388SC9H7569839-1-1 de fecha 05/05/1988, donde se desprende que el ciudadano URLIG DE DIAZ BIRGIT RENATE es el propietario del mismo.

VALORACION DEL DOCUMENTO PRESENTADO POR LA CODEMANDADA JUDITH FLORES:

El Tribunal deja constancia que el Tribunal Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Agrario y Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación (fs. 361 al 365) ejercida contra el auto de inadmisión por extemporáneas de las pruebas promovidas por la codemandada JUDITH COROMOTO FLORES LOZADA, no obstante observa éste Juzgador, que por cuanto la referida codemandada trajo a los autos el aludido documento de propiedad del vehículo, debe pasar éste Tribunal a valorarlo, en los términos siguientes.

En cuanto a la valoración del titulo de propiedad de vehículo No. ZFA1388SC9H7569839-1-1 de fecha 05/05/1988, correspondiente al vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FIAT, MODELO: REGATA, TIPO: SEDAN, AÑO: 1987, COLOR: AZUL, PLACAS: XEM-007, el Tribunal da por reproducida su valoración por cuanto ya fue valorado en el ítem de las pruebas de la parte demandante.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, pasa este Jurisdicente a resolver los alegatos expuestos por la codemandada JUDITH FLORES en su escrito de contestación a la demanda:

FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACION DE LA PARTE DEMANDADA PARA ACTUAR EN EL JUICIO:

En el escrito de contestación a la demanda, la abogada JOSELINE DE CAIRES JIMENEZ con Inpreabogado No. 75.900, actuando con el carácter de coapoderada de la ciudadana JUDITH FLORES, opuso como Punto Previo la Falta de Cualidad o Legitimación de la Codemanda por cuanto alega no ser la propietaria del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FIAT, MODELO: REGATA, TIPO: SEDAN, AÑO: 1987, COLOR: AZUL, PLACAS: XEM-007 ya que según el titulo de propiedad de vehículo No. ZFA1388SC9H7569839-1-1 de fecha 05/05/1988, aparece como propietario del vehículo el ciudadano BIRGIT RENATE URLIG DE DIAZ, por lo tanto, aduce que no tiene responsabilidad en la presente causa, fundamentándose en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

El Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140”, señala:

…” El proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Manifiesta que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda…”

Señala el artículo 48 del Decreto N° 1.535 con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 08/11/2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.332 de fecha 26/11/2001, la cual se encontraba vigente para la época del accidente, lo siguiente.

Artículo 48: Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun y cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. (Negrilla del Tribunal).

El Autor Freddy Zambrano en su obra “Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, Comentada, Editorial Atenea, Caracas, Página 75” expresa:

.”… La propiedad del vehículo se prueba con la inscripción del documento de adquisición en el Registro Nacional de Propietarios y Conductores y a falta de este, por cualquiera de los medios permitidos por el Derecho positivo, en razón de que lo que establece el artículo 48 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre es una presunción sobre la certeza de la información contenida en dicho Registro. De allí que el Tribunal Supremo haya establecido que cuando el documento de propiedad no aparezca inscrito en dicho Registro, la propiedad del vehículo podrá acreditarse con cualquier otro medio permitido, y admitiendo en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria, que esa normativa especial de tránsito no deroga las disposiciones relativas a la transmisión de propiedad de bienes muebles establecidas en el Código Civil...”

De la norma y doctrina ut supra anteriormente transcrita, se colige que se considera propietario de un vehiculo, a aquél que figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, y a falta de este por cualquier otro medio permitido, como lo es las disposiciones relativas a la transmisión de propiedad de bienes establecidas en el Código Civil.

En el caso sub examen, quien aquí juzga, al bajar a los autos observa:

*En el Acta de Investigación Penal levantada por los funcionarios adscritos al Comando de Tránsito de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 19 de octubre de 2003, inserta a los folios 11 al 13, señalan lo siguiente: ..”Vehiculo Nº 2: Clase: Auto, Placa: XEM-007, Marca: Fiat, Modelo: Regata, Año: 1987, Tipo: Sedan, Color: Azul, S/M: 1591725, S/C: ZFAJ38BS947569839, SRCV Andes 02-0212746100100000001001, Propiedad de Judith C. Flores Lozada con C. I. Nº V- 10149962...”

*Al folio 82, se encuentra inserto en original el Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores otorgado en fecha 05 de mayo de 1988, por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, No. ZFA1388S9H7569839-1-1 a: URLIG DE DIAZ BIRGIT RENATE, Cédula E-1045047, por el Vehiculo: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FIAT, MODELO: REGATA, TIPO: SEDAN, AÑO: 1987, COLOR: AZUL, PLACAS: XEM-007, Reserva de Dominio a Favor de Motores Los Teques C.A., No. De Autorización 205BFT189.

*En el Acto de Exhibición solicitado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, realizado en fecha 21 de abril de 2006. (f. 150 al 152) la abogada JOCELINE DE CAIRES JIMENEZ, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la codemandada JUDITH FLORES LOZADA, señalo:

”…Por cuanto la ciudadana JUDITH COROMOTO FLORES LOZADA, antes identificada, no es propietaria del vehiculo antes descrito, no exhibimos documento de propiedad a su nombre, pero si exhibimos titulo de propiedad Nº ZFA1388S9H7569839-1-1 de fecha 05 de mayo de 1988 a nombre de URLIG DE DIAZ BIRGIT RENATE, por consiguiente no existe ningún documento de Seguro de Responsabilidad Civil a nombre de la ciudadana JUDITH COROMOTO FLORES LOZADA, y por lo tanto no podemos exhibir dicho documento. Por lo tanto ciudadano Juez, queremos dejar bien claro que la ciudadana JUDITH COROMOTO FLORES LOZADA no tiene nada que ver en la presente causa, y que por lo tanto, se debe intentar una acción en contra de la persona que figura como propietario del vehiculo antes descrito…”

Es importante traer a colación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Así las cosas; por cuanto el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, quien aquí juzga observa que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no consta otro medio por el cual se desprenda que la ciudadana JUDITH COROMOTO FLORES LOZADA, sea la propietaria del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FIAT, MODELO: REGATA, TIPO: SEDAN, AÑO: 1987, COLOR: AZUL, PLACAS: XEM-007, así como se encuentra señalado en el Acta de Investigación Penal levantada por los funcionarios adscritos al Comando de Tránsito de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 19 de octubre de 2003, más aún cuando la parte demandante no impugnó en su debida oportunidad el titulo de propiedad del vehiculo anteriormente descrito, y el mismo adquirió plena validez probatoria.

En consencuencia de lo anteriormente expuesto, siguiendo lo señalado en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se tiene como propietario del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FIAT, MODELO: REGATA, TIPO: SEDAN, AÑO: 1987, COLOR: AZUL, PLACAS: XEM-007, al ciudadano URLIG DE DIAZ BIRGIT RENATE. Y en tal virtud, le es forzoso a este Tribunal declarar CON LUGAR la Falta de Cualidad o Legitimación de la ciudadana JUDITH COROMOTO FLOREZ LOZADA para actuar en el presente juicio. Así se decide.

El máximo Tribunal de la República, en sus diferentes salas, ha sostenido que la declaratoria de falta de cualidad, hace inoficioso revisar las restantes defensas. Así tenemos, entre otras, sentencia de fecha 15/02/2001, de la Sala de Casación Social, que sostuvo:

“Para decidir la Sala observa:
(…)
…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”

En tal virtud y con apego a la sentencia supra copiada; vista la declaratoria de falta de legitimación, el Tribunal encuentra innecesario revisar las restantes defensas de fondo opuestas por la codemandada JUDITH COROMOTO FLORES. Así se decide.

DE LA CONFESION FICTA DEL CODEMANDADO MARCO ANTONIO PORTILLO MARTINEZ

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que en fecha 05/11/2004 (f. 74), el alguacil temporal del Tribunal, entregó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano MARCO ANTONIO PORTILLO, lo que implica que quedó citado personalmente.

Se observa que el codemandado MARCO ANTONIO PORTILLO MARTINEZ, opuso cuestiones previas y el Tribunal en fecha 05/05/2005 (fs. 96 al 98), dictó sentencia declarándolas sin lugar. De dicha decisión quedó notificado en fecha 08/12/2005, (f. 109), la codemandada JUDITH COROMOTO FLORES quedó notificada el 16/02/2006 (f. 112) y el demandante quedó notificado el 04/07/2005. Es decir, que habiéndose practicado la última notificación el 16/02/2006 (f. 112), a partir de allí de conformidad con el artículo 358 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, se abrió el lapso para apelar de dicha sentencia, lo cual hizo al folio 113 el ciudadano MARCO ANTONIO PORTILLO asistido del abogado CARLOS COLMENARES con Inpreabogado No. 85.183.

Por auto de fecha 24/02/2006 (f. 114), se oyó la misma en un solo efecto, abriéndose al día siguiente el lapso de 5 días para la contestación de la demanda conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 358 ejusdem, el cual estuvo comprendido desde el día 01/03/2006 hasta el día 07/03/2006, ambas fechas inclusive y el lapso de promoción de pruebas comenzó a transcurrir desde el 08/03/2006 hasta el 28/03/2006 ambas fechas inclusive.

Revisadas como fueron las actas procesales, se observó de manera contundente y clara, que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal (MARCO ANTONIO PORTILLO), durante el lapso antes señalado, no ejerció el derecho a la defensa, a pesar de haber sido citado legalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y notificado de la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar las cuestiones previas, es decir, que no dió contestación a la demanda en el lapso establecido legalmente, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de CONFESIÓN FICTA.

Como corolario de la inasistencia a la contestación de la demanda, se denota una contumacia o reticencia por parte del demandado, lo que hace apuntar el estudio y análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si se han configurado los presupuestos para su procedencia.

Sentadas las bases anteriores, tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento"

Al analizar el artículo anterior, se pueden extraer tres (3) requisitos sustanciales, sin embargo, todos ellos dependen de que la parte demandada haya sido citada válidamente, por lo que aparte de los tres (3) requisitos a mencionar, el primer requisito a considerar debe ser que la citación se haya producido válidamente; el segundo requisito es que la parte demandada no haya dado contestación oportuna a la demanda en los términos legales, establecidos en el Código de Procedimiento Civil; el tercer requisito infiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y el último requisito se refiere a que la parte demandada nada probare que le favorezca.

A tales efectos, entra este operador de justicia a analizar en el caso bajo estudio la institución de la Confesión Ficta, por existir una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario.

1.- Que se haya producido válidamente la citación del demandado. Con respecto al primer requisito, el Tribunal verifica que en fecha 05/11/2004 (f. 74), el alguacil temporal del Tribunal, entregó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano MARCO ANTONIO PORTILLO.

El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 218.- “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en su lugar donde se le encuentre, dentro de los limites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. “

Ahora bien, como se explicó anteriormente, el demandado de autos, ciudadano MARCO ANTONIO PORTILLO MARTINEZ, recibió citación por parte del alguacil temporal del Tribunal y fue firmada personalmente. En tal virtud, éste Tribunal considera que se ha cumplido el primer requisito necesario para proceder a la Confesión Ficta.

2.- Que la parte demandada no haya dado contestación oportuna a la demanda en los términos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Con respecto a éste requisito, se tiene como satisfecho, por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda, a pesar que el demandado fue citado válidamente y conforme lo establece el código adjetivo civil, por tanto, existe una rebeldía total del codemandado MARCO ANTONIO PORTILLO MARTINEZ.

3.- Que la Petición del demandante no sea contraria a derecho. En cuanto al presente requisito, atinente a que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no esté tutelada por ella, se observa que en el presente juicio la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, se encuentra consagrada en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil y por encontrarse la misma debidamente tutelada por la legislación venezolana, la petición de la parte actora tiene asidero legal.

Ahora bien, pasa este Operador de Justicia a analizar la presente pretensión:

La controversia aquí planteada se contrae a la procedencia o no de los daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoada por el ciudadano RAMON ATILIO VARELA MORA, contra JUDITH FLORES LOZADA y MARCO ANTONIO PORTILLO RAMIREZ; en tal virtud, éste Operador de Justicia considera determinante, examinar el fundamento sustantivo, los requisitos y comentarios que la doctrina y la Jurisprudencia han hecho sobre ésta acción.

Señala el artículo 1.185 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. (Negrilla del Tribunal).

En Sentencia de fecha 14/09/2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

”… El precepto contenido en el artículo in comento, es decir el artículo 1.185 del Código Civil contempla una de las fuentes de las obligaciones, como es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo…”

De la norma y doctrina anteriormente transcrita, se evidencia claramente que aquella persona que haya causado un daño a otro está obligada a repararlo.

En tal sentido, antes de entrar a analizar la petición del demandante, se entrará a determinar si existe o no la responsabilidad del codemandado MARCO ANTONIO PORTILLO MARTINEZ, de reparar los daños ocasionados al demandante de autos.

Señala el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para la época en que se produjo el accidente de tránsito lo siguiente:

Artículo 127.- “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados. “

E igualmente es importante traer a colación los artículos 50, 110 ordinales 1°, 6° y 9°, artículo 111 ordinal 6° Ejusdem, los cuales señalan:


Artículo 50: Todo conductor de un vehículo de motor esta sujeto a las siguientes obligaciones:
1. Portar la licencia de conducir vigente del grado correspondiente al vehiculo que conduce.

Por su parte, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.420 del día 26 de junio de 1998, preceptúa lo siguiente:

Artículo 154: Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio.

Artículo 251: Cuando el conductor de un vehículo desee cambiar de canal, deberá:
1. Comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito.
2. Indicar la maniobra mediante la señal correspondiente.

Artículo 252: Queda prohibido y es agravante:
1. Cambiar frecuentemente de canal, así como pasar indistintamente al centro, a la izquierda o a la derecha de la vía.
2. Cambiar de canal en los sitios donde las señales del tránsito no lo permitan.
3. Cambiar de canal cuando para ello, se tenga que pasar sobre una doble raya continua, o transitar sobre la línea divisoria que demarca los canales.

Artículo 253: El conductor de un vehículo para ejecutar la maniobra de cambio de dirección advertirá su propósito utilizando la señalización reglamentaria.

Artículo 258: La maniobra de adelantamiento se efectuará de acuerdo a las siguientes normas:
1. Por la izquierda, en todo tipo de vía.
2. Por la derecha:
a) En vías de circulación sencilla de dos o más canales.
b) En vías de circulación doble de dos o más canales de tránsito para cada sentido.
3. El conductor de un vehículo que desee adelantar deberá:
a) Comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin riesgo de colisión con los vehículos que circulen en sentido contrario, y que el vehículo adelantado deja espacio suficiente para efectuar la operación con seguridad.
b) Disminuir la velocidad y volver al canal por el cual circulaba, en caso de que iniciada la maniobra advierta la imposibilidad de completarla4. El conductor de un vehículo que es adelantado en ningún caso deberá situar su vehículo o aumentar la velocidad, de manera tal que pueda impedir la realización de la maniobra.

Obsérvese que la normativa antes reseñada, es clara en estipular que el conductor de cada vehículo debe conservar su canal de circulación, permitiéndose la maniobra de adelantamiento, sólo cuando estén verificadas razones de seguridad para hacerlo, evitado poner en peligro a los demás, pero, no está permitido en la Ley ni su en Reglamento, que dos vehículos circulen en sentido contrario por el mismo canal, pues, el daño causado con motivo de la circulación del vehículo debe ser reparado.
La situación antes expuesta, fue justamente la acontecida en el caso de autos, pues, del croquis levantado por la autoridades correspondientes (fs. 14-15), se observa que el vehículo N° 1 del demandante, circulaba en dirección norte-sur y el vehículo N° 2 del codemandado MARCO ANTONIO PORTILLO, circulaba en sentido sur-norte, encontrándose de frente ambos vehículos porque el vehículo N° 2, invadió el canal de circulación del vehículo N° 1, máxime cuando el croquis demuestra que le accidente ocurrió en una curva, es decir, en un lugar donde está prohibido adelantar otro vehículo.

Al respecto, el Dr. Eloy Maduro Luyando en su libro: “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Sexta Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1986, p. 683”, señala:

…” La responsabilidad por accidentes de tránsito es de naturaleza objetiva. La persona responsable queda obligada a reparar el daño aun cuando no haya incurrido en culpa, pues la responsabilidad se funda en una presunción de culpa absoluta, irrefragable o juris et de jure, contra las personas del conductor y del propietario y en una presunción de vínculo de causalidad entre el hecho del responsable y el daño sufrido por la víctima. En consecuencia, el daño se repara aunque se demuestre la ausencia de culpa, o sea, que se han tomado todos los cuidados y la diligencia necesaria para impedirlo. La presunción de vínculo de causalidad sólo puede desvirtuarse demostrando el hecho de la víctima o el de un tercero, pero no basta con la demostración de un hecho cualquiera, sino de un hecho de la víctima o de un tercero con caracteres especialísimos que hagan inevitable el daño y sean normalmente imprevisibles para el conductor. Ambas circunstancias deben ser concurrentes…”

En el caso sub examen, tanto del Acta de Investigación Penal levantada, como de los Croquis realizados por los funcionarios adscritos al Comando de Tránsito de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, se puede desprender que el ciudadano MARCO ANTONIO PORTILLO MARTINEZ, quien conducía para el momento del accidente de tránsito, el vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FIAT, MODELO: REGATA, TIPO: SEDAN, AÑO: 1987, COLOR: AZUL, PLACAS: XEM-007, violo el canal de circulación del vehículo que conducía el demandante, es decir, invadió el canal de circulación del demandante de autos, provocando el accidente de tránsito.

Así mismo, se observa, que la única eximente de responsabilidad para reparar el daño, es el hecho de la víctima o del tercero, pero, en éste caso, dicha exención no se produce, pues, es claro el levantamiento del croquis del accidente por parte de las autoridades de tránsito, en reflejar que el vehículo N° 02 que circulaba de sur a norte, el cual era conducido por el ciudadano MARCO ANTONIO PORTILLO MARTINEZ, invadió el canal de circulación del vehículo N° 01 que circulaba de norte a sur, y era conducido por el ciudadano RAMON ATILIO VARELA MORA ( fs. 14 y 15)

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, el codemandado MARCO ANTONIO PORTILLO MARTINEZ, tiene responsabilidad para responder por los daños derivados del accidente de tránsito, ocasionados a la parte demandante. Así se decide.

Así las cosas, se pasa a resolver lo peticionado por el demandante en su escrito libelar:

En cuanto al pago de los daños materiales causados:

Al folio 26, se encuentra el Acta de Avalúo realizada por el Perito Avaluador JOSE REINALDO SILVA, perteneciente a la UNIDAD ESTADAL DE VIGILANCIA No. 61 TACHIRA, ASOCIACION DE PERITOS AVALUADORES DE TRANSITO DE VENEZUELA, de fecha 22 de OCTUBRE de 2003, de la cual se desprende que el vehiculo PLACA: ALT-613, AÑO: 1980, MODELO: R-12T, COLOR: VERDE, MARCA: RENAULT, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE MOTOR: 4000635, SERIAL DE CARROCERIA: 4779404, perteneciente al ciudadano RAMON ATILIO VALERA MORA, sufrió los siguientes daños:

“..capo y marco frontal descuadrados, guardafango derecho dañado, puertas del lado derecho dañadas, puertas del lado izquierdo descuadradas, compacto y techo doblados, parabrisas y vidrio trasero descuadrados, vidrios de puertas lado derecho partidos, espejo retrovisor derecho dañado, paneles laterales (guardafangos traseros) dañados, tren delantero desajustado, tubo de escape doblado, puente trasero y suspensión trasera dañados, estribos golpeados, caucho y rines traseros dañados, rines delanteros golpeados, tapizado de puertas y techo dañados, asientos doblados, consola trasera doblada, arrojando como valor la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 3.680.000.oo) …”

De acuerdo con el perito avaluador, adscrito a la UNIDAD ESTADAL DE VIGILANCIA No. 61 TACHIRA, ASOCIACION DE PERITOS AVALUADORES DE TRANSITO DE VENEZUELA, quien en su condición de funcionario público, al constatar el estado en que se encontró el vehículo identificado en el croquis del expediente de transito como “vehículo N° 01”, estimó que los daños sufridos por el mismo ascendían a la suma por él indicada en el acta de avalúo (f. 26), éste Tribunal, declara con lugar la solicitud de pago de daño material; y en consecuencia, ordena al ciudadano MARCO ANTONIO PORTILLO RAMIREZ, a cancelar al ciudadano RAMON ATILIO VALERA MORA, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 3.680.000.oo), equivalentes actualmente a TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.680.oo), por daños materiales. Así se decide.

En cuanto al pago de la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (79.200.000.oo), equivalente hoy día a la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 79.200.oo), por concepto de Lucro Cesante, por los treinta años de salarios que dejó de percibir la fallecida BETTY JOSEFINA VELASCO DE VARELA a consecuencia del accidente ocurrido antes indicado, el Tribunal observa lo siguiente:

En sentencia del 16 de mayo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, (Jurisprudencia Ramírez y Garay 2001 Tomo 176) estableció lo siguiente:

El lucro cesante esta contemplado en el artículo 1273 del Código Civil, que dispone: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepcional establecidas (Curso de Obligaciones: Eloy Maduro Luyando, Pág. 560).

Para que exista lucro cesante, debe existir una condición de certeza, de lo contrario se estaría resarciendo un daño eventual. Al respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia del 14 de diciembre de 1.995, estableció:

.”… El denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte. Consiste en el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Ahora bien la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción. Es necesario que para la procedencia el reclamante aporte las pruebas necesarias, no necesariamente evidentes, pero que tampoco pueden estar fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro...”

De la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, se concluye que el lucro cesante es la ganancia que normalmente hubiese ingresado al patrimonio del reclamante de no haber ocurrido el incumplimiento, pero el reclamante debe aportar pruebas que demuestre tal circunstancia.

En el caso bajo estudio, si bien es cierto la parte demandante arguye que su esposa la ciudadana BETTY JOSEFINA VELASCO DE VARELA, tendría una vida útil de 30 años más, aproximadamente y que generaría ganancias con un sueldo mínimo de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 220.000.oo), siendo hoy en día la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 220.oo), no es menos cierto, que debió aportar pruebas al proceso que demostraran su argumento, como puso ser por ejemplo, un balance personal elaborado por un Contador Público o una Constancia de Trabajo, que pudiera demostrar que dicha ciudadana para la época del accidente se encontraba laborando y que generaba mensualmente dicho ingreso.

Ahora bien, de la minuciosa revisión del expediente bajo estudio, no consta que la parte actora haya producido a los autos algún documento probatorio que demuestre su dicho y que por tanto, hubiere ilustrado al Tribunal para considerar la procedencia del lucro cesante reclamado.

En consecuencia, quien aquí juzga, siguiendo lo disciplinado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, declara SIN LUGAR la solicitud de pago del lucro cesante realizada por la parte demandante. Así se decide.

En cuanto al pago de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000.oo), equivalentes hoy en día la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 35.000.oo) por Daño Moral; el Tribunal observa lo siguiente:

Señala el Artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Afirma el Dr. Alejandro Pietro H. en su obra Valoración Jurídica del daño moral, Página 107, sobre el tema lo siguiente:

“El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial, es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular,… El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad materia, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir no se excluye la circunstancia de que el daño moral puede originarse, y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido pero cuidando distinguir en todo caso los uno de los otro”.

Igualmente señala el Autor Roberto H. Brebbia, en su obra titulada “El Daño Moral”, específicamente en lo que se refiere a la reparación natural en los daños morales, lo siguiente:

”… En materia de los agravios morales la reparación natural es de excepcional aplicación. Casi siempre, el daño moral resulta humanamente irreparable (demencia incurable, pérdida de un miembro o de un sentido); en otros casos sólo el tiempo pude atenuar el agravio moral causado (lesión en las afecciones legítimas). No hay medios para colocar en el mismo estado de cosas anterior al hecho ilícito a la persona que ha sido lesionada en sus afecciones por la muerte de una persona con quien esté unida por lazos de parentesco; o al sujeto que ha sufrido padecimientos físicos o espirituales como consecuencias de una lesión; o al que se le ha impedido desarrollar la actividad a que tenía derecho; o al que ha visto turbado su derecho de intimidad, ese aspecto particularmente privado de la personalidad…”

En el caso bajo estudio, el demandante para demostrar sus alegatos expuestos sobre el daño moral en el escrito libelar consigno a los autos:

* Copia Certificada del Expediente Administrativo el cual fue levantado por el Comando de Tránsito de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 19 de octubre de 2003, inserta a los folios 9 al 28.

* Copia Certificada de la Solicitud de la Declaración Únicos y Universales Herederos, solicitada por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, Sala No. 1, inserta a los folios 29 al 66, de parte del ciudadano RAMON ATILIO VARELA MORA, y sus hijos NANCY BEATRIZ VARELA VELASCO y RAMON ATILIO VARELA VELASCO.

* Copia Certificada del Acta de Defunción No. 1518 de fecha 27 de octubre de 2003, perteneciente a la causante BETTY JOSEFINA VELASCO DE VARELA, expedida por la Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira inserta al folio 39, de la cual se desprende lo siguiente: …” La causa de la muerte fue SCHOK TRAUMATICO, IRREVERSIBLE HEMORRAGIA CEREBRAL, FRACTURA DE CRANEO, TRAUMATISMO CRANEO, según Certificación del Dr. Nelson Báez…”

EL Juzgador debe apreciar, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, si el hecho generador de los daños materiales, es a su vez causante del daño moral. Por consiguiente, en el presente caso, se observa una relación de causa-efecto, entre el accidente de tránsito ocurrido el 17/10/2003 y la muerte de la ciudadana BETTY JOSEFINA VELASCO DE VARELA, encontrándose con claridad meridiana, que el reclamo realizado por la parte demandante, como lo es el resarcimiento del daño moral producto de la muerte de su esposa, se encuentra enmarcado dentro de los supuestos indicados en el artículo 1.196 ejusdem para la procedencia del Daño Moral.

En casos como el de autos, el Juez debe concederle una indemnización al cónyuge, parientes como reparación del dolor sufrido, ya que solamente las personas son susceptibles de sufrir daños morales, no las cosas; quien aquí juzga se encuentra facultado por la propia Ley para estimar, según su prudente arbitrio, el monto del daño moral que deberá percibir el demandante de autos, por la muerte de su esposa. Así se aclara.

Sobre éste contexto el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Artículo 23.- Cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”

Al hilo de lo expresado, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de junio de 2004, expediente No. 04453, estableció:

“La jurisprudencia y la doctrina nacional ha señalado que se debe dar al juez amplias facultades de apreciación y estimación del daño moral, pues pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se ha establecido que para fijar la cuantía de los daños morales, debe tomarse en consideración el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en los hechos ilícitos que ocasionaron el daño.
Entonces, la fijación de la cuantía de la indemnización por daño moral por parte del juez, no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas. Como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el juez, éste debe exponer en la sentencia las razones que justifiquen tal estimación.
No obstante, de la transcripción de la sentencia antes referida se desprende que el juez de la recurrida no señala por qué razón considera pertinente fijar tal indemnización en tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo).
Ha sido reiterada la jurisprudencia, que ha indicado que aunque el juez no tiene que dar razón de cada argumento expuesto en el fallo, si tiene que indicar cuales son los motivos en que se basa su decisión, pues la sentencia debe contener en si misma la prueba de su legalidad.
Al no contener la sentencia impugnada motivo alguno que justifique el por qué la indemnización que debe pagar la parte demandada por concepto de daño moral (...), es forzoso para la Sala declarar con lugar la denuncia, pues el error contenido en la recurrida impide a la Sala controlar la legalidad de la decisión. Así se decide.” (Magistrado ponente: Dr. Alfonso Valbuena Cordero).

La jurisprudencia supra señalada, es clara en afirmar que el Juez, a pesar de estar facultado para estimar los daños morales a su prudente arbitrio, debe ostensiblemente realizar una serie de consideraciones a los fines de indicar a las partes, el motivo por el cual fija la cantidad que se estime, todo de conformidad con lo disciplinado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anteriormente expuesto, es impretermitible analizar en concreto la solicitud desde el punto de vista cuantitativo exigida por el actor, quien a su decir en el particular Segundo del Petitorio, señala:

“ Segundo: Sean condenados a pagar a mi representado el Daño Moral que fue estimado en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000.oo)”

En tal sentido, alineado con el punto aquí analizado sometido al examen de éste operario jurídico y parafraseando la doctrina y jurisprudencia anteriormente reseñada, tenemos que el daño moral es, un daño no patrimonial, que guarda relación con los valores espirituales, que repercute en los sentimientos y afectos de la persona, es una lesión producida sobre bienes no económicos, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad son insusceptibles de valoración económica.

Del monto solicitado relacionado con la causa objeto de los hechos controvertidos en la presente litis, se concluye: que si bien el actor solicita la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000.oo) por el daño moral, también es cierto que mal pudiere el actor con su pretensión, pretender hacer suyo un enriquecimiento, que pudiera ser exagerado o exiguo y que las potestades en la institución del cálculo del daño moral, le otorga al Juez con el carácter subjetivo, la estimación discrecional de los mismos en base al apotegma jurídico “de lo alegado y probado en autos”; principio dispositivo éste, que el juzgador debe tomar en cuenta en el momento de tutelar el derecho o de sentenciar el mérito de la causa sub iudice.

Así mismo, en criterio de quien aquí juzga, estimar el daño moral por una suma superior a la demandada, sería incurrir en el vicio de ultrapetita censurado por el máximo Tribunal de la República.

Por otra parte, revisadas como fueron las actas procesales, se constata que producto de la Colisión de los Vehículos, la ciudadana BETTY JOSEFINA VELASCO DE VARELA, resulto gravemente lesionada, y peor aún, producto de dicho accidente murió días después por SCHOK TRAUMATICO, IRREVERSIBLE HEMORRAGIA CEREBRAL, FRACTURA DE CRANEO, TRAUMATISMO CRANEO, tal y como se desprende del Acta de Defunción de la Prefectura de la Parroquia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (f. 39).

Por consiguiente, éste Operador de Justicia, con base a los elementos probatorios cursantes en los autos, en concordancia con las máximas de experiencia, observa que obviamente la muerte de la ciudadana BETTY JOSEFINA VELASCO DE VARELA, con ocasión del accidente de tránsito, produjo en el seno familiar de la fallecida y en el de su cónyuge, aquí demandante, una afección sentimental, pues, la muerte de un ser querido es irreparable y deja fuertes secuelas en el entorno personal y familiar, máxime, cuando todos tenemos la idea que la muerte es un hecho natural que debe aceptarse con resignación, pero, que en éste caso, esa muerte no fue un hecho natural, sino que fue producto de la irresponsabilidad de un conductor.

La muerte de la cónyuge y madre a la vez en el seno del hogar del demandante, pudo ocasionar su fractura, al extremo de provocar la dispersión de la familia como célula fundamental de la sociedad, tomando como premisa los valores de la unión, el amor, el socorro mutuo que une a las parejas, y a éstas con los hijos, y que como consecuencia del fatal accidente todos éstos principios y valores se vieron interrumpidos y afectados abruptamente por el comportamiento irresponsable del codemandado MARCO ANTONIO PORTILLO; es por ello que éste Juzgador, acatando el principio de ponderación previsto en el artículo 23 del Código Adjetivo Civil que lo ”… autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y haciendo una operación lógica de vinculación de la norma general con el caso concreto, declara con lugar la indemnización por daño moral y lo estima prudencialmente en la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 35.000,00). Así se decide.

En cuanto al pago de la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 34.260.000.oo) por concepto de Honorarios Profesionales, calculados al 30% de la cantidad demandada, el Tribunal niega lo solicitado por cuanto para hacer efectivo el cobro de tales conceptos, debe seguirse un procedimiento autónomo como es el Juicio de intimación de Honorarios Profesionales y de costas procesales. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la indexación de las cantidades demandadas:

• Por el Daño Moral:

En Sentencia de fecha 11 de julio del 2000, caso: NEC de Venezuela, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:

…” En otro orden de ideas, sin que esta Sala pretenda con ello pronunciarse sobre el mérito de la causa en la cual se profirió el fallo casado por la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, es menester advertir que las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil…”

De la doctrina anteriormente transcrita se evidencia claramente que las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral, no son susceptibles de indexación, por cuanto su estimación es realizada por el Juez por su prudente facultad.

En tal virtud, quien aquí juzga siguiendo el criterio anteriormente expuesto de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, Niega aplicar la indexación a la cantidad del daño moral. Así se decide.

• Por el Daño Material:

En sentencia Nº 996 de fecha 31 de agosto de 2004, en el caso Edna María Eugenia Eusse de Angelucci contra Héctor Germán Mendieta Muñóz, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo:

(…Omissis…)
“…la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.…”

Con apego al criterio supra expuesto, por cuanto al codemandado de autos, MARCO ANTONIO PORTILLO RAMIREZ, se le ordeno cancelarle al ciudadano RAMON ATILIO VALERA MORA, parte demandante, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.680.oo) por daños materiales, éste Tribunal acuerda la respectiva indexación, calculada desde el día 04 de octubre de 2003, fecha en que se admitió la presente demanda, hasta que quede firme la presente sentencia. Así se decide.

Para ello, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión, se designará un experto contable para que mediante experticia complementaria del fallo y con base a los índices del Banco Central de Venezuela (BCV), realice el cálculo de la indexación durante el período ya señalado, teniéndose la experticia como parte integrante del fallo. Así se decide.

4.- Que el demandado no pruebe algo que le favorezca. En el presente caso, sobre éste último requisito, el mismo se cumple, por cuanto se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor o que desvirtúe los alegatos de la parte demandante.

El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

"....Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes ha probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces, cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cuál litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Por consiguiente, teniendo como confeso a la parte demandada, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade en cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar " algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este cuarto requisito dada su inactividad probatoria. Así se decide.

Visto que el petitorio del actor sobre el daño moral, daño material y su indexación, fueron declarados con lugar, y no habiendo prosperado el lucro cesante, ni el cobro de los honorarios profesionales e indexación al daño moral, resulta forzoso para el Tribunal declarar Parcialmente Con lugar la demanda incoada, y por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Con Lugar la Falta de Cualidad o Legitimación de la Codemandada JUDITH COROMOTO FLORES LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.149.962, de éste domicilio, alegado en su escrito de Contestación a la Demanda.

SEGUNDO: Con Lugar La Confesión Ficta del codemandado MARCO ANTONIO PORTILLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.134.927, de este domicilio.

TERCERO: Se declara Parcialmente con Lugar la demanda de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Transito interpuesta por RAMON ATILIO VARELA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.126.461, domiciliado en Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, contra MARCO ANTONIO PORTILLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 19.134.927, de este domicilio.

CUARTO: Se ordena al ciudadano MARCO ANTONIO PORTILLO LOZADA, anteriormente identificado, a pagar al ciudadano RAMON ATILIO VARELA MORA la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.680.oo) por daños materiales, con la correspondiente corrección monetaria de acuerdo al índice señalado por el Banco Central de Venezuela (BCV), calculada desde el día 04 de octubre de 2003, fecha en la que se admitió la presente demanda, hasta que quede firme la presente sentencia.

QUINTO: A los fines del cálculo de la indexación, se dispone que una vez quede firme la presente sentencia; el Tribunal nombrará un experto contable para tal fin, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Se declara con lugar el pago del daño moral. A tal efecto, se ordena al ciudadano MARCO ANTONIO PORTILLO LOZADA, anteriormente identificado a pagar al ciudadano RAMON ATILIO VARELA MORA la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 35.000,00), por daño moral.
SEPTIMO: Se declara sin lugar el pago del lucro cesante así como de los honorarios profesionales.

OCTAVO: Se niega la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por concepto de daño moral.

NOVENO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la sentencia.

DECIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro días del mes de mayo de 2011; años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria


JMCZ/ar.-
Exp. 17650


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron las boletas de notificación a las partes.
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria