JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 23 de Mayo de 2011.
201° y 152°
De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2009, este Juzgado admitió la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION, se ordenó notificación conforme al articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, (folio 28 y 29).
En fecha 23 de Marzo de 2009, mediante diligencia la alguacil adscrita a este Juzgado informó que el día 20-03-2009, la parte actora dejo los recursos económicos necesarios para la elaboración de la notificación (folio 30).
En fecha Veinticinco (25) de Marzo del 2009, este Tribunal comisionó para la practica de la Notificación acordada en el auto de admisión al juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en la misma fecha se libró oficio N° 462 (folio 31 y 32).
En fecha 22 de Abril de 2009, mediante diligencia suscrita por el ciudadano JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado N° 10.962, apoderado Judicial de la parte Querellante, solicitó se proceda a la citación personal del querellado, (folio 35).
En fecha Quince (15) de Mayo de 2009, mediante diligencia suscrita por el ciudadano JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado N° 10.962, apoderado Judicial de la parte Querellante, solicitó al Tribunal comisionado del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña se vuelva a practicar la notificación a fin de que surta los efectos legales correspondientes, por lo que solicitó desglosar la comisión y en el mismo acto entregó los emolumentos para la compulsa de citación; (folio 36).
En fecha 18 de mayo de 2009, este Tribunal acordó desglosar la comisión N° 2231-2009 y devolverla para el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a fin de que se proceda a la notificación personal del querellado, en la misma fecha se desgloso la comisión y se remitió con oficio N° 796, (folio 37 y 38).
En fecha 27 de Octubre de 2009, se recibió oficio N° 5710-947 en el cual remitió comisión N° 2296-2009 proveniente del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, referente a al practica de la Notificación para la posterior citación del Querellado, (folio 39 al 52).
En fecha 09 de Diciembre de 2007, este Tribunal ordenó devolver la comisión recibida con el objeto de que acuerde la notificación del querellado por medio de Carteles, tal como lo dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, (folio 53 y 54).
Desde entonces, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado actos o procedimientos relativos al logro de la práctica de Citación de la parte demandada o para la continuación del presente juicio.
En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:
“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin ningún acto de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.
De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
En el caso que nos ocupa, se puede constatar que desde el Nueve (09) de Diciembre de 2009 (folio 53 y 54) fecha en la cual consta en autos la ultima actuación procesal (se acordó devolver la comisión de la practica de la Notificación para la posterior citación) , hasta la presente fecha ha transcurrido un total de Un (01) año, cinco (05) meses y Catorce (14) días, es decir más de Un año, sin que conste en autos ningún otro acto procesal por parte del actor para el logro de la citación de la parte demandada; demostrando al Tribunal una falta de interés en la continuación de la presente causa y sus resultas, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final como lo es el impulso de la causa hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva y su consecuente ejecución, pero en el caso de marras, se evidencia una clara pérdida de interés en la continuación de la causa.
Concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal en base al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 Ejusdem y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la citación de la parte demandada, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa y así formalmente se decide.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/y.r.
Exp: 20.451-2009.-
En la misma fecha se libró boleta de Notificación y se le entregó al alguacil.-
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