JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 20 de Mayo de 2011.
201° y 152°

De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha Doce (12) de Enero de 2009, este Juzgado admitió la presente demanda, en la misma fecha se libró compulsa de Citación, (folio 14 y 15).

En fecha Dieciséis (16) de Enero de 2009, mediante diligencia la alguacil adscrita a este Juzgado informó que el día 14 de enero de 2009, la parte actora dejo los recursos económicos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación (folio 16).

En fecha Veintidós (22) de enero de 2009, mediante diligencia la alguacil adscrita a este Juzgado hizo del conocimiento que el día 21-01-2009, se trasladó a fin de practica la citación, la cual fue infructuosa, (folio 17).

En fecha Cuatro (04) de Febrero de 2009, mediante diligencia la alguacil adscrita a este Juzgado hizo del conocimiento que el día 21-01-2009, se trasladó a fin de practica la citación, la cual fue infructuosa, (folio 18).

En fecha Once (11) de Febrero de 2009, mediante diligencia suscrita por el ciudadano JOSE OMAR CHACON NIÑO parte demandante, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados MARIA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ Y FRANQUIL VICENTE GUERRERO con Inpreabogado N° 77.572 y 35.338, (folio 19).

En fecha Once (11) de Febrero de 2009, mediante diligencia suscrita por el ciudadano JOSE OMAR CHACON NIÑO parte demandante, asistido por la abogada MARIA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ con Inpreabogado N° 77.572, solicitó la citación del demandado por Carteles, (folio 20).

En fecha Doce (12) de Febrero de 2009, el Tribunal acordó la citación por medio de Cartel conforme al articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró los carteles ordenados (folio 21 y 22).

En fecha Dos (02) de Marzo de 1009, mediante diligencia suscrita por la abogada MARIA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ con Inpreabogado N° 77.572, con el carácter de Co-apoderado Judicial de la parte Demandante, consignó ejemplar de diario la Nación y los Andes en donde consta Cartel de Citación acordado, (folio 23 al 26).

En fecha Diez (10) de Marzo de 2009, mediante diligencia suscrita por la Secretaria adscrita a este Juzgado, hizo constar que fijó el Cartel de citación acordado, dando cumplimiento al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, (folio 27).

En fecha Catorce (14) de Abril de 2009, mediante diligencia suscrita por la abogada MARIA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ con Inpreabogado N° 77.572, con el carácter de Co-apoderado Judicial de la parte Demandante, solicitó se nombre Defensor ad-litem al demandado, (folio 28).

En fecha Catorce (14) de Abril de 2009, el Tribunal designó como Defensor Ad-litem del Demandado a la abogada DAYANA MARTINEZ BAUTISTA, en la misma fecha se libró boleta de notificación (folio 29).

En fecha Dieciséis (16) de Junio de 2009, mediante diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Juzgado, hizo constar que la boleta de notificación librada a la Defensor Ad-litem, fue firmada personalmente, (folio 32).

Desde entonces, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado actos o procedimientos relativos al logro de la práctica de Citación de la parte demandada o para la continuación del presente juicio.

En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:
“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”


De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin ningún acto de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.

De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”


En el caso que nos ocupa, se puede constatar que desde el Dieciséis (16) de Junio de 2009 (folio 32) fecha en la cual consta en autos la ultima actuación procesal (diligencia del alguacil notificando de la designación a la Defensor Ad-litem) , hasta la presente fecha ha transcurrido un total de Un (01) año, Once (11) meses y Cuatro (04) días, es decir más de Un año, sin que conste en autos ningún otro acto procesal por parte del actor para el logro de la citación de la parte demandada; demostrando al Tribunal una falta de interés en la continuación de la presente causa y sus resultas, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final como lo es el impulso de la causa hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva y su consecuente ejecución, pero en el caso de marras, se evidencia una clara pérdida de interés en la continuación de la causa.

Concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal en base al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 Ejusdem y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la citación de la parte demandada, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa y así formalmente se decide.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria

JMCZ/y.r.
Exp: 20.325-2009.-

En la misma fecha se libró boleta de Notificación y se le entregó al alguacil.-