JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 02 de mayo de 2011.

201° y 152°

Recibido previa distribución, constante el escrito de cinco (05) folios útiles y los recaudos acompañados de sesenta y seis (66) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Visto el escrito de interposición de Acción de Amparo Constitucional, incoado por la ciudadana EMILIA SALAS ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 3.999.374, asistida por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.082, contra la sentencia dictada en fecha 17/11/2010, por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta Circunscripción Judicial; éste Tribunal, en primer lugar, pasa a revisar cuidadosamente los requisitos de admisibilidad de la acción propuesta; sobre lo cual observa lo siguiente:

PRIMERO: La parte accionante, aduce que el referido Juzgado declaró con lugar la acción de desalojo interpuesta por la “Sociedad Mercantil Inmobiliaria San Pedro, S.R.L”, contra la ciudadana EMILIA SALAS ESCALANTE. Ahora bien, señala que la sentencia fue producto de un proceso viciado que violo el debido proceso, por cuanto en la misma se produjo una subversión del procedimiento porque –a su decir- el Tribunal de la causa en fecha 01/11/2010, dicto un auto donde acordó la ampliación del lapso probatorio haciendo nugatorio el derecho al debido proceso de la aquí quejosa. Fundamenta su pretensión de Amparo Constitucional en los artículos 27 y 115 Constitucionales, 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

SEGUNDO: Revisados como fueron los recaudos aportados por la accionante, se observa que del folio 52 al 54, corre agregado en copia fotostática certificada el auto de fecha 01/11/2010, dictado por el Juzgado accionado en Amparo, donde efectivamente acordó una prórroga de 10 días de despacho del lapso probatorio para recibir las resultas de una prueba de informes.

En éste sentido, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente:

Artículo 202: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”,

Sobre la prórroga de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal en sentencia de fecha 08/03/2005, precisó lo siguiente:

“Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural (…”).

Por otra parte, la quejosa en Amparo sostiene que la sentencia accionada fue producto de una subversión procesal, consistente en que el Tribunal de la causa acordó una ampliación del lapso probatorio peticionada por la parte demandante, en detrimento- a su decir- de los derechos de la parte demandada. Para verificar dicha situación, es conveniente traer a colación qué se entiende por Debido Proceso; a tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1758 de fecha 25/09/2001 apuntó lo siguiente:

“La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la interpretación concordada, tanto del artículo 202 ejusdem, como de las sentencias supra copiadas, se evidencia que la prórroga o ampliación del lapso probatorio está prevista en el manual adjetivo Civil, siendo necesario que la parte interesada justifique que la solicitud obedece a una causa que no le es imputable, quedando el Juez obligado a examinar la procedencia o no de la prórroga.

TERCERO: En el presente caso, se observa que la parte demandante ciertamente solicitó la prórroga del lapso probatorio y el Tribunal de la causa, por auto de fecha 01/11/2010 se la acordó, por considerarla procedente y enmarcada en la hipótesis normativa del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Ello forma parte de las competencias que el Juez de sustanciación y de cognición tiene atribuidas, siendo importante resaltar que la actuación del Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, de ninguna manera subvirtió el orden procesal, puesto que, la ampliación solicitada se hizo con apego a la norma adjetiva que regula el caso en particular. Por tanto, no se verifica en el presente caso violación alguna del derecho al debido proceso. Así se decide.

CUARTO: En éste contexto de ideas, es oportuno citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3137, de fecha 06/12/2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, que expuso lo siguiente:

debe distinguirse la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declinatoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la Acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las Acciones de Amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine in litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuídos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil. …”

Observa éste Tribunal, que en el presente caso se combinan ambas situaciones, es decir, en primer lugar, contrastando los hechos narrados con el derecho aplicable, con meridiana claridad se desprende que no se subsumen en los supuestos que la doctrina, la jurisprudencia y la ley han establecido para la procedencia del Amparo Constitucional, pues tal como ya se expuso, en el caso sub lite, no existe violación Constitucional, puesto que, el Tribunal denunciado como presunta agraviante, actuó dentro del marco de sus competencias y ajustado a derecho, por lo que es forzoso declarar la improcedencia, in limine in litis de la acción de Amparo propuesta. Así se decide.

En segundo lugar, aprecia éste Juzgador que del estudio pormenorizado de las actas procesales, cuyo análisis se hizo impretermitible bajando a los autos del expediente, se constató que: * Que en fecha 28/10/2008 la representación judicial de la parte actora solicitó la ampliación del lapso probatorio (f. 51); * que el Tribunal por auto de fecha 01/11/2010, acordó procedente la ampliación solicitada (fs. 52 al 54). De igual manera aprecia éste Tribunal que no consta en las actas procesales que la parte aquí accionante (parte demandada en el juicio principal) haya hecho uso de algunas de las vías recursivas para impugnar y controlar el auto que acordó la prórroga solicitada fundamentada en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

El sujeto pasivo de la relación jurídico procesal –aquí accionante- no apeló del auto que acordó la prórroga, es decir, que no ejercitó la vía recursiva ordinaria de la que disponía, por lo que sin profundizar sobre el fondo de la causa, se concluye que el Juzgado accionado en Amparo actuó conforme a derecho para incorporar al proceso los medios probatorios necesarios para formar el criterio jurisdiccional del Operador de Justicia para tener mayor convicción en la resolución del asunto.

QUINTO: El numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes….”

El autor Rafael Chavero Gazdick, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, p. 249, señala lo siguiente:

En principio la causal está referida a los “casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…
El análisis de las causales de inadmisibilidad suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión…”

Concluye éste Operador de Justicia, tal como ya se expuso, que de los hechos narrados y de los recaudos acompañados, no se evidencia la violación directa y flagrante del texto Constitucional, pues en realidad lo que existe y fue traído a los autos, es la omisión y negligencia de la parte aquí accionante en haber ejercido el recurso de apelación contra el auto que hoy considera lesivo a sus derechos y para el que la hoy accionante disponía de otras vías ordinarias para obtener la satisfacción de la pretensión invocada en la presente acción de amparo, quedando así desnaturalizada la esencia y razón de ser del Amparo Constitucional como mecanismo extraordinario. Así se decide.

Así las cosas, considera esté Tribunal, que el requisito de la extraordinariedad, no fue cumplido en el caso sub judice, y se pretende utilizar la vía extraordinaria del Amparo Constitucional como un mecanismo ordinario, pese a existir en el ordenamiento jurídico vigente, otros mecanismos procesales ordinarios igualmente eficaces.

El carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, se desvirtuaría en el supuesto que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo. Existiendo en el ordenamiento jurídico vigente un medio ordinario, debe el amparo ceder ante la vía ordinaria.

En tal virtud; en fuerza de las razones expuestas, éste Tribunal decide forzosamente declarar inadmisible in limine litis la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, tanto por no configurarse en el caso de autos violación Constitucional alguna, como por no ser admisible conforme al numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario.

JMCZ/MAV.-
Exp. N° 21.117