JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 18 de Mayo de 2011. 200° y 152°

De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha veintinueve (29) de enero de 2.009, este tribunal admitió la presente demanda, en la misma fecha se libró compulsa de Intimación, comisionando al Juzgado de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello, con oficio 160 y se formó cuaderno de medidas, (folios 32 al 34 ).
En fecha 18 de marzo de 2009, la alguacil informa que la práctica de la citación del ciudadano FRANK ALEXANDER SILVA, resultó infructuosa por cuanto el mismo no vive en esa dirección (Fl.38).
En fecha 26 de marzo de 2009 el abogado José Elías Durán solicita que se ordene la citación por carteles (Folio 39).
En fecha 27 de marzo de 2.009, este Tribunal acuerda librar respectivos carteles (Fl. 40).
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 29 de enero de 2.009, este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de los demandados FRANK ALEXANDER SILVA y SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A. En la misma fecha se libro despacho de embargo y se remitió con oficio 165 al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Fls.01 al 03).
En fecha 25 de febrero de 2.009, se recibió oficio N° 085/08, comisión sin cumplir, proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Fls.5 al 19).
En fecha 20 de marzo de 2.009, se presentó el Abogado José Elias Durán, solicitando se envíe nuevamente comisión al Tribunal Distribuidor Ejecutor, para la práctica del embargo preventivo anexando el decreto de la cautelar que fue omitido n la comisión anterior (Fl.20).
En fecha 02 de abril de 2.009, el Tribunal acuerda el desglose de la comisión y acordó remitirlo con oficio 529 al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello, Fernández Feo y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Fl. 22)
En fecha 06 de Agosto de 2.009, se recibió comisión sin cumplir con oficio 454/09 del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Fls. 23 al 47). En esta misma fecha se corrigió foliatura (Fl. 48).
En fecha 07 de junio de 2.010, se recibió comisión, sin cumplir proveniente del Juzgado de los Municipios San Cristóbal, Cárdenas, Guasitos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Desde entonces, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado otros actos o procedimientos relativos al logro de la práctica de citación de la parte demandada, para la continuación del presente juicio.

En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:
“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre más de un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.

De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”

En el caso que nos ocupa, se puede constatar que desde 27 de marzo de 2.009, fecha en la cual se evidencia que el Tribunal acordó Intimar por medio de cartel al Ciudadano FRANK ALEXANDER SILVA hasta la presente fecha ha transcurrido un total de : DOS AÑOS, UN MES Y VEINTIUN DIAS, sin que conste en autos ningún otro acto procesal por parte del actor para el logro de la citación de la parte demandada; demostrando al Tribunal una falta de interés en la continuación de la presente causa y sus resultas, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final como lo es el impulso de la causa hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva y su consecuente ejecución, pero en el caso de marras, se evidencia una clara pérdida de interés en la continuación de la causa.

Concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal en base al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 Ejusdem y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la citación de la parte demandada, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa y así formalmente se decide.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/NG
Exp: 20374.-