JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 16/05/2011

201º y 152º

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:

En fecha 27/11/2009 (f. 1 al 3) se recibió por Distribución la demanda de Procedimiento de Intimación interpuesta por AMBAR ANGULO ZAMBRANO, con Inpreabogado No. 116.441, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEVENTEEN COLLECTION C.A. contra los ciudadanos LYNDA NOEMI KELLY MARQUEZ y JEHU EBEB MELEC TOVAR ZARAGOZA.

En fecha 21/01/2010, se recibió de parte de la parte actora los recaudos para la admisión de la demanda.

En fecha 28/01/2010, se admitió la presente demanda, se ordenó la intimación de los ciudadanos LYNDA NOEMI KELLY MARQUEZ y JEHU EBEB MELEC TOVAR ZARAGOZA, y se libró el oficio No. 066 al Juzgado del Municipio Carona de la Circunscripción del Estado Bolívar.

En fecha 04/02/2010 (f. 17) el alguacil del tribunal informó que la parte actora le consignó los emolumentos para la elaboración de las compulsas de intimación de los demandados de autos.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(Omisis)
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:

“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.

Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En la Jurisprudencia antes descrita menciona el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual quedó con plena aplicación y el cual establece:

“Artículo 12.- Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto...”

De la norma supra trascrita, se infiere que el actor está en la obligación de facilitar los medios de transporte al Alguacil del Tribunal a fin de lograr la citación, siempre y cuando el lugar de citación diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal.

En el caso que se comisione para la citación de la parte demandada, el actor deberá diligenciar en el expediente de la causa, el haber consignado en el Tribunal comisionado los emolumentos o facilitado el transporte del Alguacil a fin de lograr la citación de la parte demandada, tal como lo establece la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, en el expediente No. AA20-C-2007-000033, de la Sala de Casación Civil del TSJ, la cual establece:

“...De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co- demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 Ejusdem...”

De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Así las cosas; de lo anteriormente expuesto, se desprende que la parte demandante, debe diligenciar manifestando que le a dado los emolumentos necesarios para que el alguacil se traslade al domicilio del demandado para llevar acabo la práctica de la citación, o en su defecto si el Tribunal de la causa, comisiona a otro tribunal para que el alguacil practique la respectiva citación por cuanto el demandado vive fuera del perímetro del tribunal, el actor debe consignar diligencia en el tribunal de la causa manifestando que le consigno los respectivos emolumentos al alguacil del tribunal comisionado.

Ahora bien; en el caso de marras se puede constatar que desde que mediante diligencia de fecha 04/02/2010 ( f. 17) el alguacil del Juzgado informó que la parte actora le entregó los emolumentos para la respectiva elaboración de las compulsas hasta la presente fecha han transcurrido mas del tiempo respectivo establecido en el ordinal 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir; un (1) año con tres (3) y trece (13) días sin que conste en autos la intimación de los demandados diligencia alguna que indique el actor, el haber puesto en manos del Alguacil del Tribunal comisionado los emolumentos necesarios estipulados en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

Constatado como ha sido que desde la fecha 04/02/2010 ( f. 17) donde la parte actora le entrego los emolumentos necesarios para la realización de las compulsas de intimación de los demandados hasta la presente fecha se demuestra que la parte actora no ejerció el impulso procesal necesario tendiente a lograr la intimación de los demandados de autos, demostrando al Tribunal una falta de interés en la continuación de la presente causa y sus resultas, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final como lo es impulso de la causa hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva y su consecuente ejecución, pero en el caso de marras, se evidencia una clara pérdida de interés en la continuación de la causa, y en virtud con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia supra indicada de fecha 06 de julio de 2004 y acogida por este Tribunal, y por cuanto el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial no ha perdido su vigencia y aplicabilidad, y por cuanto en autos se desprende que la parte actora no dio el impulso procesal para la citación, ni informó al Tribunal si le canceló los respectivos emolumentos al alguacil del tribunal comisionado, a fin de lograr la practica de la intimación de la parte demandada, concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés, y es por ello que este Tribunal en base al ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 Ejusdem y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y así se decide.


Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.


Josué Manuel Contreras Zambrano.
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
Exp. N° 20.792
JMCZ/arz

En la misma fecha se libró la boleta de notificación y se entregó al alguacil

La secretaria