GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 16 de mayo de 2011.-
201º y 152º


De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 17 de diciembre de 2009(fl.18) se admitió la presente demanda; procediéndose a la citación del demandado, quien no se encontraba en su morada para el momento de las visitas realizadas por el Alguacil del Tribunal, a petición de parte se acordó la citación cartelaria en fecha 30 de abril de 2010 (fl.28), sin que conste en autos resultas de las mismas, ni diligencias tendientes a materializar la citación del demandado. Al respecto el Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:


“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:

“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”


De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.

En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el 13 de julio de 2009 (fecha de la última diligencia de la parte actora), hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que se haya realizado ningún acto para impulsar el procedimiento, como sería el tendente a la citación del demandado y evidente inactividad para propulsar el proceso.

En tal virtud, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

Notifíquese al demandante de autos.




Josué Manuel Contreras Zambrano Jocelynn Granados Serrano
El Juez La Secretaria


Exp. 20773
JMCZ/ebs