REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, 12 de mayo de 2011.
201º y 151º

Vista la diligencia de fecha 07 de enero de 2011, suscrita por el abogado NESTOR DARIO VELAZCO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38709, en su carácter de apoderado actor e igualmente visto el escrito de reforma de demanda constante de nueve (09) folios útiles y los recaudos constantes de siete (07) folios útiles, presentado en fecha 15 de abril de 2011, por el abogado NESTOR DARIO VELAZCO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38709, apoderado actor contentivo de la REFORMA que hace a la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, reforma ésta procedente según lo precisa Sala Político Administrativa en decisión N° 01541 de fecha 04/07/2000, exp. N° 11.317, en relación al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“…Que del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil emergen distintas oportunidades para que el actor pueda reformar o cambiar su demanda, a saber: “a) antes de la admisión; b) entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivos) del demandado y c) Luego de la citación y antes de la contestación…”


Ahora bien, revisados como fueron los recaudos consignados y la reforma arriba anunciada, este Tribunal en apego a la norma adjetiva que rige los juicios sobre la propiedad y la posesión, artículo 691 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”

Al respecto el Tratadista Ricardo Henriquez La Roche, en sus comentarios relacionados al artículo que precede, señala lo siguiente:

“…La cualidad pasiva reside, en primer término, sobre aquellas personas que están legitimadas para contradecir la demanda de usucapión, por aparecer como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real cuya adquisición prescripcional pretende el demandante. A tales efectos, debe acudirse al tracto registral, a los fines de establecer quién es el que funge propietario según el título registrado, amén del argumento puntual del actor, cual es la cadencia de la titularidad por causa del transcurso del tiempo

La certificación del Registrador Subalterno correspondiente debe concretarse al señalamiento de la persona o personas que actualmente aparecen como propietarios en el Protocolo correspondiente, haciendo caso omiso de sus causantes.

Si ha habido apertura de la herencia de la persona que aparece como titular en la Oficina de Registro, el demandante deberá, entonces, consignar, la partida de defunción, y demandará, en consecuencia, a los herederos que indique dicha acta del estado civil; no siendo necesario librar un edicto adicional al que prevé el artículo 692, so protexto el riesgo de que existan otros herederos (desconocidos) no mencionados en la partida…”

De los recaudos consignados y en los términos planteados observa este Juzgado que no se encuentran llenos los extremos que rige la norma adjetiva para la sustanciación de la demanda incoada, siendo forzoso para este Tribunal declarar su INADMISIBILIDAD.

Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/ebs
Exp. 20989