JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 12 de Mayo de 2011.

201° y 152°

De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha Primero (01) de Febrero de 2010, este Juzgado admitió la presente demanda, en la misma fecha se libró la compulsa de Intimación, cuya practica se comisiono al Juzgado del Municipio Caroní del Estado Bolívar, se formó Cuaderno de Medidas y se guardó en la caja de seguridad la letra de cambio original, (folio 10 y 11).

En la misma fecha se Decretó Medida Embargo Preventivo, acordándose la comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con oficio N° 076; (folio 01 al 03 cuaderno de Medidas).

En fecha Cuatro (04) de Febrero de 2010, mediante diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Juzgado hizo constar que la Abogada AMBAR LORENA ANGULO consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa correspondiente, (folio 15).

En fecha Primero (01) de Febrero de 2011, se recibió oficio N° 11-2895 proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en el cual devolvió despacho de Intimación acordada por este Juzgado, en la misma se desprende:
• En fecha Veintiuno (21) de Junio de 2010 el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar, dio entrada a la comisión bajo el N° 4200, (16 al 21).
• En fecha Quince (15) de Diciembre de 2010, el alguacil adscrito a ese Juzgado, manifestó devolver la comisión por falta de impulso procesal por parte de los interesados, (22 al 29).
• En fecha Diecisiete (17) de Enero de 2011, mediante auto dicho Tribunal ordeno la devolución de la comisión, en la misma fecha se libró oficio N° 11-2895 (folio 30 al 33).

Desde entonces, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado actos o procedimientos relativos al logro de la práctica de Intimación de la parte demandada o para la continuación del presente juicio.

En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:
“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin ningún acto de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.

De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”

En el caso que nos ocupa, se puede constatar que desde el Primero (01) de Febrero de 2010 (folio 10 al 14) fecha en la cual consta en autos la admisión de la demanda, hasta la presente fecha ha transcurrido un total de Un (01) año, Tres (03) meses y Ocho (08) días, es decir más de Un año, sin que conste en autos ningún otro acto procesal por parte del actor para el logro de la Intimación de la parte demandada; demostrando al Tribunal una falta de interés en la continuación de la presente causa y sus resultas, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final como lo es el impulso de la causa hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva y su consecuente ejecución, pero en el caso de marras, se evidencia una clara pérdida de interés en la continuación de la causa.

Concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal en base al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 Ejusdem y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la Intimación de la parte demandada, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa y así formalmente se decide.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.




Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/y.r.
Exp: 20.793-2009.-
En la misma fecha se libró boleta de Notificación y se le entregó al alguacil.-