JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 12 de Mayo de 2011.
201° y 152°
De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha Dos (02) de Octubre de 2008, este Juzgado admitió la presente demanda, en la misma fecha se libró la compulsa de Intimación, en la misma fecha se libro las compulsas de Intimación y se formó Cuaderno de Medidas, (folio 13 y 14).
En la misma fecha se Decretó Medida Embargo Preventivo, acordándose la comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello del Estado Táchira, con oficio N° 1628; (folio 01 al 03 cuaderno de Medidas).
En fecha Nueve (09) de Octubre de 2008, mediante diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Juzgado informó que la parte actora dejo los recursos económicos necesarios para las copias a fin de formar la compulsa de Intimación de los demandados, (folio 19).
En fecha Veintiocho (28) de Enero de 2009, mediante diligencia suscrita por el abogado JULIO PEREZ VIVAS con Inpreabogado N° 28.440 con el carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, informó las direcciones de los demandados para la practica de la Intimación, (folio 20).
En fecha Doce (12) de Marzo de 2009, se recibió oficio N° 060 proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello del Estado Táchira, el cual remitió comisión N° 4542-08 debidamente cumplida, (folio 04 al 29 cuaderno de Medidas).
En fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2009, mediante diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Juzgado, hizo del conocimiento el motivo por el cual le fue infructuosa la practica de la Intimación de la Sociedad Mercantil F&M CONSTRUCCIONES C.A. en la persona de su presidente EDGAR OMAR MENDOZA ESPINOZA, (folio 21).
En fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2009, mediante diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Juzgado, hizo del conocimiento el motivo por el cual le fue infructuosa la practica de la Intimación de JESUS RODOLFO FELIZZOLA FERRIN Y SUSAN IRAIMA UZCATEGUI DE FELIZZOLA, (folio 22).
En fecha Veintinueve (29) de abril de 2009, mediante diligencia suscrita por el abogado JULIO PEREZ VIVAS con Inpreabogado N° 28.440 con el carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, solicitó la Intimación de la parte Demandada por medio de Cartel, (folio 23).
Por auto emitido en fecha 05 de Mayo de 2009, se instó a la parte actora ha agotar la citación personal del ciudadano EDGAR OMAR MENDOZA ESPINOZA en su condición de avalista, (folio 24).
En fecha Catorce (14) de Mayo de 2009, mediante diligencia suscrita por el abogado JULIO PEREZ VIVAS con Inpreabogado N° 28.440 con el carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, informó la dirección para la practica de la Intimación de la parte demandada, (folio 25).
En fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2009, mediante diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Juzgado, hizo del conocimiento el motivo por el cual le fue infructuosa la practica de la Intimación de la Sociedad Mercantil F&M CONSTRUCCIONES C.A. en la persona de su presidente EDGAR OMAR MENDOZA ESPINOZA y como avalista, así como también de los ciudadanos JESUS RODOLFO FELIZZOLA FERRIN Y SUSAN IRAIMA UZCATEGUI DE FELIZZOLA, (folio 37 al 60).
En fecha Dos (02) de Junio de 2009, mediante diligencia suscrita por el abogado JULIO PEREZ VIVAS con Inpreabogado N° 28.440 con el carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, solicitó la Intimación de la parte Demandada por medio de Cartel, (folio 61),
Por auto emitido en fecha Cinco (05) de Junio de 2009, este Tribunal Dispuso la Intimación de la parte Demandada por medio de cartel, conforme al articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró los carteles,; (folios 62 al 72).
En fecha Veinticinco (25) de Junio de 2009, mediante diligencia suscrita por el abogado JULIO PEREZ VIVAS con Inpreabogado N° 28.440 con el carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, consignó publicación de fecha 22-06-2009, del Cartel de Intimación acordado, (folio 73).
En fecha Treinta (30) de Junio de 2009, mediante diligencia suscrita por el abogado JULIO PEREZ VIVAS con Inpreabogado N° 28.440 con el carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, consignó publicación de fecha 29-06-2009, del Cartel de Intimación acordado, (folio 75).
Mediante diligencia de fecha 06 de Julio de 2009, la Secretaria adscrita a este Juzgado hizo constar que el día 03-07-2009, fijo el Cartel de Intimación librada a la parte demandada, (folio 77).
En fecha Nueve (09) de Julio de 2009, mediante diligencia suscrita por el abogado JULIO PEREZ VIVAS con Inpreabogado N° 28.440 con el carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, consignó publicación de fecha 06-07-2009, del Cartel de Intimación acordado, (folio 78).
En fecha Veintitrés (23) de Julio de 2009, mediante diligencia suscrita por el abogado JULIO PEREZ VIVAS con Inpreabogado N° 28.440 con el carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, consignó publicación de fecha 21-07-2009, del Cartel de Intimación acordado, (folio 80).
En fecha Veintitrés (23) de Julio de 2009, mediante diligencia suscrita por el abogado JULIO PEREZ VIVAS con Inpreabogado N° 28.440 con el carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, consignó publicación de fecha 13-07-2009, del Cartel de Intimación acordado, (folio 75).
En fecha Diez (10) de Agosto de 2009, mediante diligencia suscrita por el abogado JULIO PEREZ VIVAS con Inpreabogado N° 28.440 con el carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, solicito se nombre Defensor ad-litem para la parte demandada, (folio 84).
Por auto de fecha Once (11) de Agosto de 2009, este Tribunal acordó la designación de la Abogada DAYANA MARTINEZ BAUTISTA como Defensor Ad-litem de la parte Demandada, en la misma fecha se libró la notificación, (folio 85 y 86).
Mediante diligencia suscrita en fecha cinco (05) de octubre de 2009 por la Abogada DAYANA MARTINEZ BAUTISTA, aceptó la designación como Defensor Ad-litem de la parte Demandada, (folio 87).
En fecha Seis (06) de Octubre de 2009, mediante diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Juzgado, hizo constar que fue firmada personalmente la boleta de notificación librada a la abogada DAYANA MARTINEZ BAUTISTA, (folio 89).
En fecha Ocho (08) de Octubre de 2009, se realizó el acto de juramentación de la defensor Ad-litem designada abogada DAYANA MARTINEZ BAUTISTA, en la misma fecha se le descirnió el cargo y se libró la intimación respectiva (folio 90 y 91).
Desde entonces, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado actos o procedimientos relativos al logro de la práctica de Intimación de la parte demandada o para la continuación del presente juicio.
En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:
“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin ningún acto de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.
De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
En el caso que nos ocupa, se puede constatar que desde el Ocho (08) de Octubre de 2009 ( folio 91) fecha en la cual consta en autos la ultima actuación procesal, (se acordó Intimar a la Defensor Ad-litem), hasta la presente fecha ha transcurrido un total de Un (01) año, Siete (07) meses y Cuatro (04) días, es decir más de Un año, sin que conste en autos ningún otro acto procesal por parte del actor para el logro de la Intimación de la parte demandada; demostrando al Tribunal una falta de interés en la continuación de la presente causa y sus resultas, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final como lo es el impulso de la causa hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva y su consecuente ejecución, pero en el caso de marras, se evidencia una clara pérdida de interés en la continuación de la causa.
Concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal en base al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 Ejusdem y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la Intimación de la parte demandada, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa y así formalmente se decide.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/y.r.
Exp: 20.112-2008.-
En la misma fecha se libró boleta de Notificación y se le entregó al alguacil.-
|