GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO. San Cristóbal, 11 de mayo de 2011.
201º y 152º

Vista la solicitud de medidas preventivas realizada por la ciudadana YASMIN CAROLINA DEL CARMEN LUNA GOMEZ, demandante de autos a través de su apoderado judicial abogado JULIO CESAR SANDOVAL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.462.950 e Inpreabogado N° 71688, domiciliado en la avenida 10, centro comercial SANDO, oficina N° 1, Rubio, Estado Táchira, a los fines de salvaguardar los derechos que reclama por ante este órgano jurisdiccional, en la que - a su decir, se refiere a la relación concubinaria que sostuvo con el ciudadano JOSE NAZARIO VERA MARTINEZ, además señala en el libelo de demanda que la referida relación concubinaria fue por un lapso de más de cuatro años hasta el 27 de febrero del 2010. El Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento observa lo siguiente:

En fecha 04 de octubre de 2010, este Tribunal mediante auto que corre al folio 1 del cuaderno de medidas, exhortó a la parte actora a demostrar los requisitos concurrentes que debe reunir el decreto de las medidas cautelares. Ahora bien, la parte actora en fecha 25 de enero de 2011 (fl.2-3 cuaderno de medidas), produce un escrito, en el cual, en primer lugar, expone que el bien inmueble sobre el cual había peticionado inicialmente la medida de prohibición de Enajenar y Gravar fue vendido por el demandado de autos JOSE NAZARIO VERA MARTINEZ.

Efectivamente, de la revisión del documento traslativo de propiedad (folio 5 al 7 cuaderno de medidas), se observa que mediante documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 26 de julio del año 2010, bajo el N° 2010.79, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 433.18.6.1.67, correspondiente al libro del Folio Real del año 2010, el inmueble en cuestión fue vendido al ciudadano ILVIO LIDEMAR SANCHEZ, en la referida fecha, la cual fue anterior a la fecha de admisión de la presente demanda e incluso antes de haberse presentado el libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor. Dicho de otra manera, el inmueble fue enajenado a una tercera persona antes de la interposición del libelo de demanda. Así se aclara.

En segundo lugar, en el ya mencionado escrito de fecha 25 de enero de 2011, la demandante de autos reitera su solicitud de medida cautelar de Secuestro sobre:
1. Un vehículo con las características PLACA:AC239GS, Serial Carrocería: 9GAJM52377B092150, Serial Motor: F18D3052572K, Marca: Chevrolet, Modelo OPTRA, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso: Particular. Propiedad del ciudadano JOSE NAZARIO VERA MARTINEZ, según Certificado de Registro de Vehículo N° 29220837 de fecha 05 de abril de 2010.
2. La mitad de las Prestaciones Sociales o cualquier otro beneficio que pueda obtener por la Guardia Nacional y el IPAS-ME.
3. Un consultorio con sus implementos para la atención Médica del Cáncer Rubio.

En este sentido, revisada como fue la solicitud y los recaudos consignados por la parte actora, se observa que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, señala con carácter taxativo los supuestos para la procedencia de la cautela típica del secuestro, es decir, que el solicitante de la medida debe señalar en cuál de estos supuestos se subsume su caso particular.

Tanto en la solicitud de la Medida Cautelar de Secuestro hecha en el escrito libelar, como en la solicitud que corre a los folios 2 y 3 del cuaderno de medidas, no se indicó en cuál de los supuestos del artículo 599 ejusdem se encuentra enmarcada la cautela solicitada. Asimismo, tampoco fueron agregados a los autos los documentos de los que se desprenda que el demandado de autos, efectivamente labora para la Guardia Nacional, el IPAS-ME y La Clínica del Cáncer de Rubio, pues la constancia de trabajo con membrete de la Guardia Nacional Bolivariana se encuentra sin firmas y sin sellos que constaten su veracidad y respecto a los demás Entes médicos asistenciales no fue proporcionado ningún documento, por lo que la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris) no se encuentra satisfecha.

Asimismo, en lo que respecta a la Medida de Secuestro sobre el vehículo, ya identificado, si igual fue traída una copia fotostática simple de su título de propiedad (folio 10 del cuaderno principal), no se señaló en cuál de los supuestos del artículo 599 ibidem, se enmarca dicha cautela.

Es importante precisar igualmente, que el Tribunal no puede suplir el defecto u omisión de la parte, pues si bien el Juez es el Director del proceso, también es cierto que conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, constituyendo una carga de las partes proporcionar al órgano jurisdiccional todos los elementos y acervo probatorio que fundamente su dicho.

En mérito de los razonamientos expuestos; visto que no se encuentra satisfecho el requisito de fumus boni iuris y visto que debe ser concurrente dicho requisito con el periculum in mora, es forzoso para este Tribunal NEGAR las medidas de secuestro solicitadas. Así se decide.

Notifíquese a las partes. Para la práctica de las notificaciones se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/ebs
Exp. 20965