JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 11 de Mayo de 2011.

201° y 152°

De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2008, el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, admitió la presente demanda, (folio 15).

En fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2008, mediante diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a ese Juzgado informó que le hizo entrega de los Emolumentos para sacar copias para formar la compulsa de citación correspondiente el ciudadano JORGE ISAAC JAIMES, (folio 16).

En fecha Quince (15) de Diciembre de 2008, se libró compulsa de citación a la parte demandada, (folio 17 y 18).

En fecha Veintiséis (26) de enero de 2009, el alguacil adscrito a ese Juzgado informó el motivo por el cual se le hizo imposible la practica de la citación del Demandado, (folio 19 al 27).

En fecha Veintinueve (29) de Enero de 2009, la abogada MONICA RANGEL VALBUENA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.381, con el carácter de co-apoderada de la parte actora, mediante diligencia insistió en la citación personal del Demandado, (folio 28).

En fecha cuatro (04) de Febrero de 2009, por auto emitido por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, insto a la parte actora que a los fines de providenciar lo conducente indique una nueva dirección del demandado, (folio 29).

En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2009 se Decretó Medida de Embargo Preventiva, cuya practica se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas (distribuidor) de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, con oficio N° 442, (folio 02 al 13 correspondiente al Cuaderno de Medidas).

En fecha Quince (15) de Mayo de 2009, el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.806, con el carácter de co-apoderado de la parte actora, mediante diligencia informó que ha sido imposible localizar la dirección exacta del demandado, por lo que solicito se practique la citación conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, (folio 30).

En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2009, por auto emitido por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, acordó la citación del demandado por Carteles, en la misma fecha se libró los carteles ordenados, (folio 31 y 32).

En fecha Diez (10) de Junio de 2009, el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.806, con el carácter de co-apoderado de la parte actora, dejó constancia de recibido del cartel de citación ordenado, (folio 33).

En fecha catorce (14) de Octubre de 2009, por auto emitido por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, Declino la Competencia en la materia que ocupa el presente expediente, en virtud de la Resolución N° 2009-0054 de fecha 30 de septiembre de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en la misma fecha se remitió expediente con oficio N° 1543. (folio 34).

En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2009, se recibió el presente expediente, previa distribución, proveniente del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, (folio 35).

En fecha cinco (05) de Noviembre de 2009, se recibió oficio N° 1628, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Táchira, en el cual remitió comisión de Medida de Embargo Preventivo N° 4677-09, devuelta por falta de impulso procesal, (folios 14 al 27 del Cuaderno de Medidas).

En fecha Nueve (09) de Noviembre de 2009, el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.806, con el carácter de co-apoderado de la parte actora, solicitó se practique la citación del demandado conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, (folio 36).

Por auto emitido en fecha Diez (10) de Noviembre de 2009, este Tribunal Dispuso la citación de la parte Demandada por medio de cartel de citación, en la misma fecha se libró los carteles; (folios 37 y 38).

Desde entonces, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado actos o procedimientos relativos al logro de la práctica de citación de la parte demandada o para la continuación del presente juicio.

En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:

“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin ningún acto de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.

De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”

En el caso que nos ocupa, se puede constatar que desde el Diez (10) de Noviembre de 2009 (F.37) fecha en la cual consta en autos la ultima actuación procesal, (comisión devuelta por falta de impulso procesal por parte de los interesados), hasta la presente fecha ha transcurrido un total de Un (01) año y Seis Meses y Un día, es decir mas de Un año, sin que conste en autos ningún otro acto procesal por parte del actor para el logro de la citación de la parte demandada; demostrando al Tribunal una falta de interés en la continuación de la presente causa y sus resultas, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final como lo es el impulso de la causa hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva y su consecuente ejecución, pero en el caso de marras, se evidencia una clara pérdida de interés en la continuación de la causa.

Concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal en base al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 Ejusdem y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la citación de la parte demandada, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa y así formalmente se decide.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.




Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/y.r.
Exp: 20.704-2009.-
En la misma fecha se libró boleta de Notificación y se le entregó al alguacil.-