JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 10 de Mayo de 2011.
201° y 152°
De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha Once (11) de Febrero de 2009, el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, admitió la presente demanda, (folio 18).
En fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2009, mediante diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a ese Juzgado informó que le hizo entrega de los Emolumentos para sacar copias para formar la compulsa de citación correspondiente la ciudadana LEYEIRA USECHE GOMEZ, (folio 19).
En fecha Seis (06) de Marzo de 2009, se libró compulsa de citación a la parte demandada, (folio 20 y 21).
En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2009 se Decretó Medida de Secuestro, cuya practica se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas con competencia en el Municipio Sucre del Estado Miranda, con oficio N° 440, (folio 02 al 13).
En fecha Dos (02) de Abril de 2009, la abogada LEYEIRA USECHE GOMEZ con el carácter de Apoderada de la parte actora, mediante diligencia recibió la compulsa de citación de conformidad al articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, (folio 22)
En fecha catorce (14) de Octubre de 2009, por auto emitido por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, Declino la Competencia en la materia que ocupa el presente expediente, en virtud de la Resolución N° 2009-0054 de fecha 30 de septiembre de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en la misma fecha se remitió expediente con oficio N° 1543. ( folio 32).
En fecha Veintidós (22) de Octubre de 2009, se recibió el presente expediente, previa distribución, proveniente del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, (folio 24).
Mediante diligencia de suscrita en fecha dieciocho (18) de febrero de 2010 la abogada LEYEIRA USECHE GOMEZ con el carácter de Apoderada de la parte actora, consignó la compulsa con la boleta de citación del Demandado, por cuanto no pudo ser citado, (folios 25 al 47).
Mediante diligencia de suscrita en fecha diez (10) de Marzo de 2010 la abogada LEYEIRA USECHE GOMEZ con el carácter de Apoderada de la parte actora, consignó instrumento de poder autenticado para su vista y devolución, solicitando al Tribunal tenga a BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., como parte demandante en el presente juicio, y a la persona del la prenombrada abogada como apoderada Judicial de dicha parte, (folios 48 al 83).
Mediante diligencia de suscrita en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2010 la abogada LEYEIRA USECHE GOMEZ con el carácter de Apoderada de la parte actora, solicitó conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libre Cartel de Citación al Demandado de autos, (folio 84).
Por auto emitido en fecha Cinco (05) de abril de 2010, se Dispuso la citación de la parte Demandada por medio de cartel de citación, en la misma fecha se libró los carteles; (folios 85 y 86).
Desde entonces, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado actos o procedimientos relativos al logro de la práctica de citación de la parte demandada o para la continuación del presente juicio.
En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:
“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin ningún acto de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.
De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
En el caso que nos ocupa, se puede constatar que desde el Cinco (05) de Abril de 2010 (F. 85) fecha en la cual consta en autos la ultima actuación procesal, (comisión devuelta por falta de impulso procesal por parte de los interesados), hasta la presente fecha ha transcurrido un total de Un (01) año, y Treinta y Cinco (35) días, es decir mas de Un año, sin que conste en autos ningún otro acto procesal por parte del actor para el logro de la citación de la parte demandada; demostrando al Tribunal una falta de interés en la continuación de la presente causa y sus resultas, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final como lo es el impulso de la causa hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva y su consecuente ejecución, pero en el caso de marras, se evidencia una clara pérdida de interés en la continuación de la causa.
Concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal en base al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 Ejusdem y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la citación de la parte demandada, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa y así formalmente se decide.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/y.r.
Exp: 20.664-2009.-
En la misma fecha se libró boleta de Notificación y se le entregó al alguacil.-
|