REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO

JAIRO ALBERTO LUNA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.139.401, de 50 años de edad, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de abril de 1960, residenciado en el Centro Profesional Uribante, piso 1, consultorio 1-12, Quinta Avenida, entre calles 5 y 6, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado LEONCIO CUENCA ESPINOZA , defensor privado.


FISCAL ACTUANTE

Abogado JESÚS SUTHERLAND, representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.



DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, defensor privado del imputado JAIRO ALBERTO LUNA ORTEGA, contra la decisión dictada el 16 de diciembre de 2010 y publicada in extenso el 22 del mismo mes y año, por el Tribunal de Control N° 02, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la ratificación de las medidas de seguridad y de protección que fueren acordadas por el órgano receptor en su oportunidad, de las previstas en la Ley Orgánica Especial, se mantienen las medidas de seguridad y de protección dictadas en principio como son la contenida en el artículo 87 ordinal 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación, hasta tanto el Ministerio Público dicte acto conclusivo, y se ordena la realización de un examen Bio Psico Social Legal al imputado, y a la víctima por parte del equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, señalando que en la decisión recurrida carece de fundamento o motivo de hecho.


Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 19 de enero de 2011 y se designó ponente al Juez HECTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ, en sustitución del Juez LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS.

No obstante, en fecha 24 de enero de 2011, se incorporo a esta Corte de Apelaciones el Juez Provisorio Luis Hernández Contreras, y una vez revisadas las actuaciones, la Sala acordó devolverlas al Tribunal de Primera Instancia, ordenando las resultas de las notificaciones correspondientes, a los fines que naciera el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.


En fecha 21 de febrero de 2011, fueron nuevamente recibidas las actuaciones y por cuanto en fecha 25 de febrero de 2011 esta Corte de Apelaciones, una vez revisada la presente causa, observó que la misma se sigue por unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y por cuanto en fecha 16 de febrero del presente año, se constituyo la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, es por lo que se ordeno la remisión de las presentes actuaciones a la nueva Sala, y en esta misma fecha se procedió a dar entrada y por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no están comprendidos en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte de Apelaciones ADMITIÓ dicho recurso en fecha 10 de marzo de 2011 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida de fecha 22 de diciembre de 2010, como del escrito de apelación interpuesto el día 10 de enero de 2011 y, al respecto se observa:

Primero: La Jueza del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 del estado Táchira, mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2010 y publicada en diferido en fecha 22 de diciembre de 2010, mediante la cual mantuvo la medida de seguridad al imputado Jairo Alberto Luna Ortega, al considerar lo siguiente:
“(Omissis…)

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ORAL ESPECIAL CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGÁNICA ESPECIAL

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión tomada en audiencia celebrada el 16 de diciembre de 2010, de conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 la referida Ley;
Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.
Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. (Subrayado y Negritas el Tribunal)
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 09 de noviembre de 2010 se recibe de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, notificación de inicio de investigación Nro. 20-F06-1514-10 por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Especial, donde figura como imputado el ciudadano JAIRO ALBERTO LUNA, y víctima la ciudadana CATHERIN YELITZA PEÑA SANCHEZ;
En fecha 12 de Noviembre de 2010 se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira constante de treinta (30) folios útiles, solicitud de revocación de medidas de seguridad y protección, por parte del ciudadano JAIRO ALBERTO LUNA en su condición de imputado, en los siguientes términos;
“(…) quien suscribe JAIRO ALBERTO LUNA ORTEGA, (…) ante su competente autoridad acudo para solicitar REVOCACION de las medidas de protección y seguridad dictadas el 5 de noviembre de 2010 por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por las razones que a continuación explico:
El 15 de octubre de 2010 la ciudadana CATHERIN YELITZA PEÑA SANCHEZ a través de su apoderado judicial me demandó por reconocimiento de la comunidad concubinaria (…) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante auto de fecha 25 de octubre de 2010, admitio la demanda (…) el Juzgado Civil y Mercantil en fecha 1 de noviembre de 2010 decretó las siguientes medidas cautelares:
a) Una acción en la Asociación Civil Democrátoa Sport Club
b) Un local comercial de 23 Mts2 ubicado en la ciudad de Táriba
c) Una casa para habitación ubicada en San Cristóbal
d) Un apartamento ubicado en Tucacas estado Falcón
e) Cuatro acciones ene l Centro Médico Rubio C.A.
Secuestro sobre:
f) Una camioneta Ford Explorer
g) Una camioneta Tpuota 4 Runner
h) Una motocicleta Susuky
Embargo preventivo sobre:
i) Dinero en el Banco Mercantil, Venezuela y Bicentenario
j) Las prestaciones sociales en el IPASME
Ejecutada todas las medidas de prohibición de enajenar y gravar, el embargo del dinero en el Banco de Venezuela, el jueves 4 de noviembre de 2010 se procedió al secuestro de la camioneta Toyota 4 Runner que es mi uso personal
Como yo trabajo en Rubio y San Cristóbal, ese es mi único medio de transporte, por lo tanto, pedí que no la secuestraran, ante lo cual, los apoderados de la parte demandante me concedieron un plazo de 24 horas para un arreglo amistoso.
Sin embargo, no se secuestro la camioneta Ford Explorer que es de uso personal de la demandante, ni la motocicleta, procediendo en un acto de justicia privada, a ocultarlos en algún lugar que desconozco, pero no están en al casa de habitación que era su lugar habitual de ubicación de dicho vehículo
(Omissis)
Coincidencialmente ante la negativa a aceptar la propuesta de arreglo amistoso el día jueves 4 de noviembre de 2010, al día siguiente viernes 5 de noviembre, la demandante acude a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para interponer denuncia por violencia psicológica (…) con ocasión de esta denuncia carente de todo medio probatorio que la haga verosímil el Ministerio Público dictó como medidas de protección y seguridad: salida de mi persona de la residencia en común; prohibición de acercarme a la denunciante y prohibición de realizar actos de acoso, el día martes 9 de noviembre de 2010 aproximadamente a las 09:00 a.m. dos agentes policiales me notificaron de dichas medidas (…) en la casa de habitación también estaba un cerrajero que cambió la cerradura de la puerta principal de la casa por orden de la denunciante, quien se encontraba también en compañía de sus padres, la denunciante me había empacado algunos enseres personales y los había colocado junto a la puerta principal de la casa, es decir, que solo pude retirar lo que la denunciante tuvo a bien empacar (…)
Con las pruebas consignadas que demuestran los hechos afirmados, loas cuales puede verificar este órgano jurisdiccional, queda demostrado que las denuncias realizadas son falsas y están orientadas a un solo propósito, desalojarme de mi casa de habitación como complemento a las medidas cautelares patrimoniales y ejecutadas por el Juez Civil, lo cual realizó la denunciante por su propia mano, en clara violación de lo dispuesto en el articulo 270 del Código Penal (…) hechos que también podrían encuadrarse en la simulación de hechos punibles y calumnia previstos en los artículos 239 y 240 ejusdem
Por la razones expuestas, en aplicación del principio de proporcionalidad respetuosamente solicito que se tenga en cuenta que esas medidas de protección lesionan un derecho fundamental mas importante, como le es, estar con mi única hija de 9 años de edad, a quien amo por sobre todas las cosas y de quien se me ha separado por la sola voluntad de la denunciante, sin ningún medio de prueba que haga verosímil su denuncia (subrayado y negritas el Tribunal)
Por otra parte, pido que se tenga en cuenta que es la única casa de habitación que tengo, literalmente la denunciante me ha echado a la calle con los enseres personales que tuvo a bien empacar y colocar en la puerta de la casa
Soy un medico de 50 años de edad, que he convivió varios años con la denunciante, nunca hemos tenido que acudir a los órganos jurisdiccionales por hechos de violencia
En mi opinión todo esto guarda relación con la demanda civil y como un mecanismo de refuerzo a las medidas cautelares patrimoniales. (subrayado y negritas el Tribunal)
Por eso, respetuosamente y con fundamento en los artículos 88, 91, 99 y 100 de la Ley Orgánica Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, solicito que se revoquen todas las medidas de protección y seguridad dictadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer”
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL
Pora auto de fecha 15 de noviembre de 2010 el Tribunal dio por recibido la solicitud del imputado, acordando la celebración de audiencia oral especial, de conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Especial
En fecha 16 de diciembre de 2010 tiene lugar la audiencia oral especial:
“ (…) en el día de hoy siendo las 04:25 P.m. se constituye en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, conformado por el Tribunal De Violencia Contra La Mujer En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Nº 2 Del Circuito Judicial Del Estado Táchira, conformado por la JUEZA Abg. DORELYS BARRERA, el SECRETARIO ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA y el ALGUACIL GILDARDO GUERRERO de celebrar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, se deja constancia de la presencia del Imputado JAIRO ALBERTO LUNA ORTEGA, y su DEFENSORES PRIVADOS: ABG. LEONCIO CUENCA ESPINOZA IPSA 24.472 Y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO IPSA 115.878, El Fiscal 06° Ministerio Público: ABG. JESUS SUTHERLAND, la víctima CATHERIN YELITZA PEÑA SANCHEZ. Seguido se da inicio al acto y se le concede la palabra a la Representación FISCAL y reproduce oralmente su petición, y solicita se ratifique las medidas de seguridad y protección solicitadas numerales 3; 5 y 6 del articulo 87 del la Ley Orgánica Especial. En este estado se le cede la palabra a la víctima, CATHERIN YELITZA PEÑA SANCHEZ quien expone: digamos que no es la primera vez yo he sufrido violencia desde hace mucho tiempo, para el yo soy una pobre maestra que no tiene nada, una vez éramos novios y yo estudiaba en la universidad el se colocaba detrás de las columnas vigilándome, decía que era porque el quería sorprenderme, mi hija cuando empezamos este proceso mi hija llego a un punto que no quiere ni verlo, yo no le hable mal de el, pero yo quiero a la niña fuera de este problema, la niña cuan sale con el, le dice que no hablen del problema, el le dice que si el problema es donde vivir, el la lleva para la casa y le arregla un cuarto, pero ella le dijo que prefería vivir bajo un puente, yo no confío en el, en realidad yo no0 le he dicho que no busque la niña, el ami me amenazo y en la fiscalía lo acepto., . Seguido se le concede la palabra al Imputado, quien fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49, ordinal 5° de la CRBV y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción: primero quiero decir que no acepto nada de lo que ella esta diciendo, he querido arreglar todo pacíficamente, niego haber ejercido violencia psicológica sobre ella, solicito constancia. Se le Cede la palabra a la DEFENSA ABG. LEONCIO CUENCA ESPINOZA quién expone: “Yo quiero que se tenga en cuenta lo que dice el expediente y lo que dice la ley, el articulo 77 dice que las medidas deben estar fundamentadas y motivadas, por los principios de la tutela judicial efectiva, en este caso no existe en el expediente ni un indicio de la violencia psicológica denunciada, se tiene dos declaraciones hechas por la señora Katherine, no se verifica que una hay una medida de protección fundamentada, en ese proceso se tiene unas medidas cautelares de todo tipo, la camioneta Ford exploren que utiliza la señora no esta secuestrada, no la tiene la señora y no esta en la casa ala igual que la moto, yo quiero que se tome en cuenta el entorno, se reunieron en el colegio de abogados el día jueves 4 en la noche donde pide doscientos millones y la camioneta, la denuncia fue el día 5, luego el señor jairo me busca a mi, le saco copia al expedienta para estudiar ala caso, llegan los abogados de la señora a notificar de la medida al señor jairo, yo le dije que lo recibiera, yo consigno poder apud acta, nos dirigimos a la fiscalía no nos atendieron regresamos en la tarde, ella dijo que el había dicho que no había poder humano que lo sacara de la casa, pero el señor jairo nunca se reunió con ella, cundo salimos de la fiscalía nos encontramos que ella con el abogado ya había ejecutado la medida, a la falta de pruebas que ponderen el hecho solicitamos que se tenga en cuenta que la niña tiene derechos que se están sacrificando, pido un balance entre los derechos que se están solicitando, y se vea que se le esta haciendo daño es a la niña”. En este estado una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Visto lo manifestado por las partes, así como lo solicitado por el fiscal del Ministerio Publico y la Defensa, Se mantienen las medidas de seguridad y de protección dictadas en principio como son la contenida en el artículo 87 ordinal 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación, hasta tanto el Ministerio Público dicte acto conclusivos, así mismo se mantiene la mediada de la suspensión del porte de ama de fuego dictada por la Fiscalía del Ministerio Público al inicio de la investigación. SEGUNDO: Se ordena la realización de un examen Bio Psico Social Legal al imputado, y la victima por parte del equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal TERCERO: Se ordena librar oficio a la comisaría mas cercana para acompañar al imputado a retirar sus bienes personales; CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Ministerio Publico. Se deja constancia que la presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los tres días hábiles siguientes al día de hoy. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo la 05:05.PM.”
DE LA VICTIMA
La ciudadana CATHERIN YELITZA PEÑA SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.106.343, víctima en la presente causa, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica Especial, expuso:
“(…) digamos que no es la primera vez yo he sufrido violencia desde hace mucho tiempo, para el yo soy una pobre maestra que no tiene nada, una vez éramos novios y yo estudiaba en la universidad el se colocaba detrás de las columnas vigilándome, decía que era porque el quería sorprenderme, mi hija cuando empezamos este proceso mi hija llego a un punto que no quiere ni verlo, yo no le hable mal de el, pero yo quiero a la niña fuera de este problema, la niña cuan sale con el, le dice que no hablen del problema, el le dice que si el problema es donde vivir, el la lleva para la casa y le arregla un cuarto, pero ella le dijo que prefería vivir bajo un puente, yo no confío en el, en realidad yo no le he dicho que no busque la niña, el ami me amenazo y en la fiscalía lo acepto” (Subrayado y Negritas el Tribunal)
Intervención en el procedimiento
Artículo 37. La persona agraviada, la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y las organizaciones sociales a que se refiere el numeral sexto del artículo 70 de esta Ley, podrán intervenir en el procedimiento aunque no se hayan constituido como querellantes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada detenida y cautelosamente las actuaciones que conforman el presente asunto, se verifica que nos encontramos frente a uno de los tipos penales, como lo es de, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Especial, los cuales es competencia de este órgano jurisdiccional, notificado debidamente el inicio de investigación por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público;
Una vez inicia la investigación fiscal Nor. 20-F06-1514-10, la Fiscalía Sexta procede como órgano legitimado para hacerlo de acuerdo al articulo 71 de la Ley Orgánica Especial, a imponer al imputado de autos, de las primeras medidas de protección y seguridad previstas y sancionadas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Especial
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
…Omisis…
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
…Omisis…
Medidas dictadas, con ocasión al inicio de la investigación Fiscal, con fundamento en los artículos 285 numerales 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 20 numeral 3°, 6°, 31 numeral 11°, 37 numerales 1°, 6°, 9°, 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 114, numerales 1°, 2°, 3°, 11° y 14 en concordancia con el artículo 300 del Código siguientes elementos de convicción, ordenando la practica de las primeras diligencias de investigación:
1. Acta de denuncia de fecha 05 de noviembre de 2010, interpuesta por la víctima CATHERIN YELITZA PEÑA SANCHEZ, en la sede del Ministerio Público;
2. Orden emitida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para la práctica de un reconocimiento médico psiquiátrico a la víctima de marras;
3. Oficio Nro. 20-F06-5035-2010 de fecha 05 de noviembre de 2010 notificando al Tribunal el inicio de la investigación penal;
4. Oficio Nor. 20-F06-5036-2010 de fecha 05-11-10, donde la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicita al Comandante de la Policía del estado Táchira la colaboración, en comisionar a un funcionario de esa Institución Policial, a fin de entregar en el término de la distancia, para su vista y devolución, debidamente firmado por el destinatario CITACIÓN Y DECRETO DE MEDIDAS, con ocasión de denuncia interpuesta por la víctima del asunto;
5. Acta de ampliación de denuncia interpuesta en la sede fiscal en fecha 09 de Noviembre de 2010 por la víctima, donde expuso:
“(…) en mi habitación me pidió que habláramos, y le dije que ya no que se comunicara con mis abogados, entonces su respuesta fue que él no iba hablar con ellos, que pensará bien las cosas, que a él no le importaba perderlo todo ni ir preso, y tiene a la niña atormentada, la niña llora y no duerme casi, ella lo que quiere es que se valla me lo dijo llorando ayer, que terminara todo ya. Le he pedido que deje a la niña quieta, hoy cuando recibió la notificación, dice que a él nadie lo saca de allí, y ni la corte celestial, que yo soy una simple maestra, que no me corresponde nada, que todo eso es de él, prefiere perderlo todo, que va a ocurrir una tragedia”. A preguntas del Ministerio Público responde: “…en la casa ha sido ofensivo de que yo soy una triste maestra, que no me corresponde nada que si estoy loca, prefiero estar preso que me va a dejar sin nada, que si continúa va haber una tragedia…”
6. Oficio Nro. 1530 de fecha 15 de Noviembre emanado de la Comandancia de la Policía del estado Táchira, informando del resultado de la notificación de las medidas de seguridad y protección decretadas a favor de la victima, anexando el acuse de recibo, debidamente firmado por el imputado de autos
En virtud de los elementos de convicción indicados, y del resultado de la audiencia especial, donde se brindo la oportunidad al imputado de fundamentar y razonar la petición de revocatoria de medidas de seguridad y protección, él mismo negó haber ejercido violencia en alguna oportunidad sobre la víctima, por su parte la defensa privada expuso:
“ (…) Yo quiero que se tenga en cuenta lo que dice el expediente y lo que dice la ley, el articulo 77 dice que las medidas deben estar fundamentadas y motivadas, por los principios de la tutela judicial efectiva, en este caso no existe en el expediente ni un indicio de la violencia psicológica denunciada, se tiene dos declaraciones hechas por la señora Katherine, no se verifica que una hay una medida de protección fundamentada, en ese proceso se tiene unas medidas cautelares de todo tipo, la camioneta Ford exploren que utiliza la señora no esta secuestrada, no la tiene la señora y no esta en la casa ala igual que la moto, yo quiero que se tome en cuenta el entorno, se reunieron en el colegio de abogados el día jueves 4 en la noche donde pide doscientos millones y la camioneta, la denuncia fue el día 5, luego el señor jairo me busca a mi, le saco copia al expedienta para estudiar ala caso, llegan los abogados de la señora a notificar de la medida al señor jairo, yo le dije que lo recibiera, yo consigno poder apud acta, nos dirigimos a la fiscalía no nos atendieron regresamos en la tarde, ella dijo que el había dicho que no había poder humano que lo sacara de la casa, pero el señor jairo nunca se reunió con ella, cundo salimos de la fiscalía nos encontramos que ella con el abogado ya había ejecutado la medida, a la falta de pruebas que ponderen el hecho solicitamos que se tenga en cuenta que la niña tiene derechos que se están sacrificando, pido un balance entre los derechos que se están solicitando, y se vea que se le esta haciendo daño es a la niña”.
Los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica Especial, prevé la competencia del Ministerio Público, de dirigir la investigación en casos de hechos punibles, de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, y de notificar al órgano jurisdiccional el inicio de la investigación
A su vez el artículo 71 establece los órganos receptores de denuncia, entre los cuales figura el Ministerio Público
En este mismo orden de ideas, el articulo 72 de la Ley Orgánica Especial, limita las competencias de los órganos receptores de denuncia, siendo facultados para:
Órganos receptores de denuncia
Artículo 71. La denuncia a que se refiere el artículo anterior podrá ser formulada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de un abogado o abogada, ante cualesquiera de los siguientes organismos:
1. Ministerio Público.
2. Juzgados de Paz.
3. Prefecturas y jefaturas civiles.
4. División de Protección en materia de niño, niña

(Negritas el Tribunal)
Obligaciones del órgano receptor de la denuncia
Artículo 72. El órgano receptor de la denuncia deberá:
1. Recibir la denuncia, la cual podrá ser presentada en forma oral o escrita.
2. Ordenar las diligencias necesarias y urgentes, entre otras, la práctica de los exámenes médicos correspondientes a la mujer agredida en los centros de salud pública o privada de la localidad.
3. Impartir orientación oportuna a la mujer en situación de violencia de género.
4. Ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor, a los fines de la declaración correspondiente y demás diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos denunciados.
5. Imponer las medidas de protección y de seguridad pertinentes establecidas en esta Ley.
6. Formar el respectivo expediente.
7. Elaborar un informe de aquellas circunstancias que sirvan al esclarecimiento de los hechos, el cual deberá acompañar a la denuncia, anexando cualquier otro dato o documento que sea necesario a juicio del órgano receptor de la denuncia.
8. Remitir el expediente al Ministerio Público.
…Omisis…
En este sentido el Ministerio Público se encuentra lo debidamente legitimado, tanto para recibir denuncias, como para imponer las primeras medidas de seguridad y protección, como en efecto realizó, en garantía al objetivo que persigue la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que no es otro que erradicar, eliminar la violencia contra la mujer, promoviendo el derecho a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, impulsando cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, a la experiencia y la estadística en materia de violencia, muy especialmente en los casos de violencia intrafamiliar demuestran que un importante número de casos las amenazas y las situaciones límite, producto de acciones de acoso, coacción, chantajes y ofensas culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso la muerte de la victima, ello demanda en quienes interpretamos la norma una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que intentan desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad y observando que entre los derechos protegidos por parte del estado a través de la Ley Orgánica Especial, es el de las mujeres particularmente vulnerable al de la violencia basada en género

Ratificación que se fundamenta en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
1. Por encontrarnos frente a un expediente, iniciado y sustentado con apego al procedimiento previsto en los artículos 71, 72 y 94 de la Ley Orgánica Especial;
2. Las medidas objeto de revisión fueron ratificadas por el Ministerio Público, confirmadas con el dicho de la victima en sala, quien al mismo tiempo, expuso ser victima de violencia psicológica, y que los actos perturbadores de su estabilidad emocional no han cesado, demostrando temor por su vida y la de su hija, ante las amenazas que viene siendo objeto por el imputado de autos;
3. El Tribunal atiende a los derechos que le asisten a la víctima previstos en los artículos 3 y 37 de la Ley Orgánica Especial, como lo son: a la vida, a la protección por parte del estado venezolano, y sobre todo a intervenir en el proceso, como en efecto lo hizo, y el Tribunal garantizo el derecho a la información, a la asistencia social integral, y la asistencia jurídica;
4. Hasta la fecha, durante el corto desarrollo que lleva el proceso no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la imposición de las medidas de seguridad y protección, por lo que, dirigidas al resguardo de la integridad de la victima y su familia, por lo que, no existe motivo para la revocación de las medidas;
5. En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas; ASI SE DECIDE.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ratifica las medidas de seguridad y de protección que fueren acordadas por el órgano receptor en su oportunidad, de las previstas en la Ley Orgánica Especial; SEGUNDO: Se mantienen las medidas de seguridad y de protección dictadas en principio como son la contenida en el artículo 87 ordinal 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación, hasta tanto el Ministerio Público dicte acto conclusivos; TERCERO: Se ordena la realización de un examen Bio Psico Social Legal al imputado, y la victima por parte del equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal; CUARTO: Se ordena librar oficio a la comisaría mas cercana para acompañar al imputado a retirar sus bienes personales; Remítase la presente causa al Ministerio Publico.


Segundo: Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 10 de enero de 2011, el abogado LEONCIO CUENCA ESPINOZA, en su carácter de defensor privado del acusado Jairo Alberto Luna Ortega, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en la carencia de fundamentos o motivos de hecho destacando en el recurso de apelación lo siguiente:

(…Omissis…)
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
I.- DEL PROCESO CIVIL
1.- Demanda de reconocimiento de la comunidad concubinaria
El 15 de octubre de 2010, la ciudadana CATHERIN YELITZA PEÑA SÁNCHEZ, a través de su apoderado judicial demandó a mi defendido por reconocimiento de la comunidad concubinaria.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió esa demanda el 25 de octubre de 2010.
2.- Decreto de Medidas Cautelares Patrimoniales
El Juzgado Civil y Mercantil en fecha 1° de noviembre de 2010, decretó las siguientes medidas cautelares:
2.1.- Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:
a.- Una acción en la Asociación Civil Demócrata Sport Club.
b.- Un local comercial de 23 Mts2. ubicado en la ciudad de Táriba.
c.- Una casa para habitación ubicada en la ciudad de San Cristóbal.
d.- Un apartamento ubicado en Tucacas Estado Falcón.
e.- Cuatro acciones en el Centro Médico Rubio C.A.
2.2.- Secuestro sobre:
a.- Una camioneta Ford Explorer.
b.- Una camioneta Toyota 4 Runner.
c.- Una motocicleta Suzuky.
2.3.- Embargo preventivo sobre:
a.- Dinero en el Banco Mercantil, Venezuela y Bicentenario.
b.- Las prestaciones sociales en el IPASME.
3.- Ejecución de las medidas cautelares patrimoniales.
Ejecutadas todas las medidas de prohibición de enajenar y gravar, así como el embargo del dinero en el Banco de Venezuela; el jueves 4 de noviembre de 2010, se procedió al secuestro de la camioneta Toyota 4 Runner la cual es de uso personal de mi defendido.
Como mi defendido trabaja en Rubio y San Cristóbal, ese es su único medio de transporte, por lo tanto, pidió que no la secuestraran, ante lo cual, los apoderados de la parte demandante le concedieron un plazo de 24 horas para un arreglo amistoso.
Sin embargo, no se secuestró la camioneta Ford Explorer que es de uso personal de la demandante, ni la motocicleta, procediendo en un acto de justicia privada, a ocultarlos en algún lugar que desconocemos, pero no están en la casa de habitación en la Urbanización Las Acacias que era el lugar habitual de ubicación de dichos vehículos.
4.- Propuesta de arreglo amistoso
Ese mismo día jueves 4 de noviembre de 2010, los apoderados de la demandante citaron a mi defendido al Colegio de Abogados y le propusieron que como arreglo amistoso les entregue:
a.- La camioneta Ford Explorer.
b.- El apartamento en Tucacas Estado Falcón.
c.- La casa para habitación en San Cristóbal.
d.- la cantidad de Bs.F.200.000.
Ante esta propuesta desproporcionada, mi defendido se negó a aceptarla, por lo cual, le dijeron que lo dejarían en la calle y a pie, que le quitarían la casa y la camioneta Toyota.
II.- DEL PROCESO PENAL
1.- La denuncia de violencia psicológica
Coincidencialmente, ante la negativa a aceptar la propuesta de arreglo amistoso el día jueves 4 de noviembre de 2010, al día siguiente viernes 5 de noviembre, la demandante CATHERIN YELITZA SÁNCHEZ acude a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para interponer una denuncia por violencia psicológica.
2.- Las medidas de protección y seguridad dictadas
Con ocasión de esta denuncia carente de todo medio probatorio que la haga verosímil, el Ministerio Público, de inmediato, dictó como medidas de protección y seguridad: (1) salida de mi defendido de la residencia común, (2) prohibición de acercarse a la denunciante y (3) prohibición de actos de intimidación o acoso.
3.- Notificación de las medidas de protección y seguridad
El día martes 9 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 9:10 a.m., dos agentes policiales le notificaron de dichas medidas, les firmó el acuse de recibo en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil ubicado en la carrera 10 con Calle 6 de San Cristóbal.
Mi defendido se encontraba en la sede del tribunal que conoce del proceso civil, otorgándome poder apud acta, cosa que hizo después de revisar el expediente, a las 9:45 a.m., como consta en la nota de autenticación firmada por la Secretaria de ese Juzgado.
4.- Comparecencia ante el Ministerio Público
Por cuanto en la notificación se le ordenaba comparecer ante el Ministerio Público dentro de las 24 horas siguientes a la notificación, acudió inmediatamente acompañado de mí, llegamos aproximadamente a las 10:00 a.m., leímos la denuncia de fecha 5 de noviembre de 2010 y nos retiramos de la Fiscalía aproximadamente a las 11:15 a.m., porque la ciudadana Fiscal del Ministerio Público atiende por la tarde.
Este hecho se puede comprobar con el registro en el Libro de ingreso a la sede del Ministerio Público, en el Libro de asistencia que lleva la Fiscalía Sexta y con el testimonio de los funcionarios que nos atendieron en esa Fiscalía.
En la tarde regresamos a la Fiscalía Sexta aproximadamente a las 4:30 p.m., la ciudadana Fiscal del Ministerio Público nos atendió amablemente y nos retiramos a la 5:15 p.m., lo cual se demuestra de la misma forma que nuestra comparecencia en la mañana.
5.- Ejecución de las medidas de protección y seguridad
Luego de salir de la Fiscalía y bajo un fuerte aguacero mi defendido se dirigió a su casa de habitación a la cual llegó aproximadamente a las 6:00 p.m.
Al llegar a la casa le impidieron entrar en ella, la denunciante y sus abogados apoderados en el juicio civil.
En la casa de habitación también estaba un cerrajero que cambió la cerradura de la puerta principal de la casa por orden de la denunciante, quien se encontraba también en compañía de sus padres.
La denunciante le había empacado algunos enseres personales y los había colocado junto a la puerta principal de la casa, es decir, que mi defendido sólo pudo retirar lo que la denunciante tuvo a bien empacar.
Ante este acto de justicia por mano propia, le recomendé a mi defendido que se retirara del lugar, para proceder a solicitar la revocación de las medidas de protección y seguridad. Este hecho consta en acta firmada por la denunciante y mi defendido.
6.- Ampliación de la denuncia
Posteriormente nos enteramos que ese mismo día martes 9 de noviembre de 2010, la denunciante acudió a la Fiscalía 18 (de guardia) para ampliar la denuncia, entre las 10:00 a.m. y las 12:15 p.m., afirmando entre otros alegatos infundados, que mi defendido se negó a acatar las medidas de protección y seguridad.
Este hecho denunciado es evidentemente falso, porque mi defendido no habló ni una sola palabra con la denunciante, como ya mencioné, después de haber sido notificado en la sede del tribunal civil a las 9:10 a.m., me otorgó poder apud acta a las 9:45 a.m. y luego nos trasladamos a la Fiscalía Sexta a las 10:00 a.m. aproximadamente, es decir, a la misma hora que la denunciante estuvo en la Fiscalía 18.
7.- Falsedad de la denuncia
Con las pruebas anexas a la solicitud de revocación de las medidas de protección y seguridad, se demuestra que los hechos afirmados por la denunciante CATHERIN YELITZA PEÑA SÁNCHEZ son falsos y están orientados a un solo propósito: desalojar a mi defendido de la casa de habitación, lo cual no podía hacerlo en el proceso civil por carecer de elementos de prueba para fundamentar una solicitud de medida cautelar de esa naturaleza.
8.- Solicitud de revocación de las medidas de protección y seguridad
Por las razones anteriormente expuestas, mi defendido solicitó que se tenga en cuenta que esas medidas de protección lesionan un derecho fundamental más importante como es estar con su única hija de 9 años de edad, de quien fue separado por la sola voluntad de la denunciante, sin ningún medio de prueba que haga verosímil su denuncia.
También pido que se tenga en cuenta que es la única casa de habitación que tiene, literalmente la denunciante y sus abogados lo echaron a la calle, con los enceres personales que la denunciante tuvo a bien empacar y colocar en la puerta de la casa.
Mi defendido es un médico de 50 años de edad, que ha convivido varios años con la denunciante, nunca han tenido que acudir a los órganos jurisdiccionales por hechos de violencia, ni por otra causa.
Alegó que en su opinión todo esto guarda relación con la demanda civil y como un mecanismo de refuerzo a las medidas cautelares patrimoniales.
Por eso, respetuosamente y con fundamento en los artículos 88, 91, 99 y 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, mi defendido solicitó que se revoquen todas las medidas de protección y seguridad dictadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con competencia en Violencia de Género, en fecha 5 de noviembre de 2010.
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN APELADA
El día jueves 16 de diciembre de 2010, la Juez de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer, realizó una audiencia para decidir la solicitud de revocación de las medidas de protección y seguridad, en la cual decidió mantener todas las medidas de protección y seguridad dictadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con competencia en Violencia de Género, en fecha 5 de noviembre de 2010.
El día 22 de diciembre de 2010, se publicó el auto que dice motivar el dispositivo de mantener todas las medidas de protección y seguridad dictadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con competencia en Violencia de Género, en fecha 5 de noviembre de 2010.
Sin embargo, en este auto, en diez (10) de los doce (12) folios que contiene, es decir, de los folios 92 al 100, efectúa una simple relación del expediente, que no satisface el deber legal de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión judicial.
En los dos (2) últimos folios, es decir, en los folios 101 y 102, se expresan cinco (5) razones para tratar de fundamentar la decisión, de la siguiente manera:
Primero: En el numeral 1, se indica que se trata de un caso iniciado según el procedimiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
Segundo: En el numeral 2, se indica que las medidas de seguridad y protección fueron ratificadas por el Ministerio Público y confirmadas por el dicho de la víctima en Sala “…demostrando temer por su vida y la de su hija, ante las amenazas que viene siendo objeto por el imputado de autos”.
Tercero: En el numeral 3, se indica que el Tribunal actuó atendiendo los derechos que le asisten a la víctima según los artículos 3 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
Cuarto: En el numeral 4, se indica que hasta la fecha “…no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la imposición de las medidas de seguridad y protección”, por lo que “no existe motivo para la revocación de las medidas”.
Quinto: En el numeral 5, se aclara que en el proceso penal además de las medidas de carácter patrimonial, se dictan medidas de coerción personal que limitan la esfera individual de las personas.
Todas las razones mencionadas carecen de fundamento o motivo de hecho como lo explico a continuación.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
1.- La decisión de mantener todas las medidas de protección y seguridad carecen de fundamentación o motivación de hecho

1.1.- La carencia de fundamentos o motivos de hecho de la decisión apelada
Las dos formas principales de aplicar el derecho al caso concreto que se juzga mediante sentencia judicial son: el silogismo de subsunción de los hechos en el derecho y la ponderación de intereses mediante la teoría de la argumentación jurídica.
En el caso que nos ocupa, la decisión apelada de fecha 16 y 22 de diciembre de 2010, sea cual fuere el método de aplicación del derecho para exteriorizar las cinco razones expresadas (folios 101 y 102), evidencia la falta de motivos de hecho, veamos:

Primero: En el numeral 1, se indica que se trata de un caso iniciado según el procedimiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
La sola iniciación de un procedimiento penal no sirve como fundamento de hecho de la decisión apelada, pues, el inicio del procedimiento penal crea la posibilidad jurídica para dictar medidas de seguridad y protección, pero no fundamentos de hecho.

Segundo: En el numeral 2, se indica que las medidas de seguridad y protección fueron ratificadas por el Ministerio Público y confirmadas por el dicho de la víctima en Sala “…demostrando temor por su vida y la de su hija, ante las amenazas que viene siendo objeto por el imputado de autos”.
En primer lugar, el Ministerio Público no fundamentó las medidas de seguridad y protección que dictó el 5 de noviembre de 2010, por lo tanto, la sola solicitud de ratificación tampoco le sirve como fundamento de hecho a la decisión apelada.
En segundo lugar, los hechos afirmados en la decisión apelada son producto de una suposición falsa, por lo tanto, no pueden servirle de fundamento de hecho.
En efecto, en el folio 88 está la transcripción del acta de la audiencia oral del 16 de diciembre de 2010, en ella se lee que la denunciante dijo: “…yo no confío en él…”, dejando expresa constancia que no le prohíbe a mi defendido salir con su hija y que la niña sale con él.
Párrafo que fue reproducido en la decisión apelada en los folios apelada en los folios 95, 96 y 97, el cual demuestra que la denunciante no dijo temer por su vida, ni por la de su hija.
Además, si la denuncia es por violencia sicológica, habría que señalar en la sentencia los hechos que hacen temer por la vida de la denunciante. Igualmente, cómo se explica que la sentencia exprese que la vida de la niña está en peligro, cuando la madre dejó expresa constancia que la niña sale con su padre, que incluso la ha llevado a Cúcuta.
En consecuencia, este argumento de hecho expresado en el numeral 2, en la decisión apelada, se desvirtúa con el mismo texto de la sentencia y con el acta del 16 de diciembre de 2010, quedando sin fundamento de hecho.

Tercero: En el numeral 3, se indica que el Tribunal actuó atendiendo los derechos que le asisten a la víctima según los artículos 3 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
Atender a los derechos de la víctima es un argumento de derecho, pero no de hecho para fundamentar la decisión apelada en este caso concreto.

Cuarto: En el numeral 4, se indica que hasta la fecha “…no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la imposición de las medidas de seguridad y protección”, por lo que “no existe motivo para la revocatoria de las medidas”.
Esta forma de razonamiento carece de todo fundamento de hecho, pues, la decisión apelada no indica:

A.- Las circunstancias de modo existentes al momento de imponer las medidas.
B.- Las circunstancias de tiempo existentes al momento de imponer las medidas.
C.- Las circunstancias de lugar existentes al momento de imponer las medidas.
D.- Los hechos que demuestren que no han variado esas circunstancias de modo, tiempo y lugar existentes al momento de imponer las medidas.

Además, no existe ninguna prueba que demuestre el hecho de que no han variado tales circunstancias.
Por el contrario, mi defendido en ejercicio del derecho a su defensa alegó y probó que la verdadera pretensión de la denunciante es de carácter patrimonial y que para ello tiene ya iniciado un proceso civil, la cual es la vía legalmente prevista para ello.
Alegatos y pruebas que cambian sustancialmente la situación denunciada, pero que en la decisión apelada ni siquiera se mencionan, cuando ha debido hacerlo aunque sea para desecharlos.
Quinto: En el numeral 5, se aclara que en el proceso penal además de las medidas de carácter patrimonial, se dictan medidas de coerción personal que limitan la esfera individual de las personas.
Esta aclaración es de mero derecho, que jamás puede servir como fundamento de hecho de la decisión apelada.
En conclusión, ninguna de las cinco razones expresadas en la decisión apelada configura el fundamento o motivo de hecho exigido por la Constitución y la Ley, lo cual trae como consecuencia necesaria la nulidad absoluta de la misma.

1.2.- El deber constitucional y legal de expresar en la sentencia judicial los fundamentos o motivos de hecho y de derecho.

Toda sentencia definitiva o interlocutoria (auto) debe ser debidamente motivada o fundada por disposición constitucional contenida en su artículo 26, el cual establece el derecho humano a la tutela judicial efectiva, cuyo núcleo esencial comprende la obligación de los jueces de justificar racionalmente sus decisiones.

También la ley establece el deber legal de expresar en la sentencia judicial los fundamentos o motivos de hecho y de derecho, bajo pena de nulidad, como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 173.- Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

La exigencia de motivación de las decisiones judiciales tiene por objeto evitar las decisiones arbitrarias y permitir el control de la legalidad de las mismas, como lo ha explicado en forma reiterada la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal, que transcribo:

Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
(…)
Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control de real de la motivación conforme al recurso propuesto.
En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía.
(…)
La Corte de Apelaciones al resolver la mencionada denuncia, luego de hacer comentarios sobre la motivación y haber citado jurisprudencia de esta Sala Penal, relativa a la correcta motivación, declaró sin lugar la denuncia con base a las siguientes consideraciones:
“Pero del estudio de la sentencia recurrida, se dejó sentado en el Capítulo IV alusivo a los fundamentos de Hecho y de Derecho, que la Jueza de la recurrida al momento de hacer su razonamiento considera que de la mínima actividad probatoria SURGIÓ la prueba suficiente para acreditar el delito de VIOLENCIA SEXUAL y la culpabilidad del acusado LISANDRO JOSÉ VELIZ RODRÍGUEZ: observando esta Sala de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, que por el contrario a lo argumentado por el recurrente, la recurrida contiene la valoración de cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el debate, para arribar a conclusiones lógicas y verosímiles sobre la base del acervo probatorio; además de haber sido acuciosa al examinar los órganos de prueba y el desestimar otros medios de prueba que por razones expresadas consideró que no eran idóneos, luego de haber establecido de manera rigurosa la acreditación del tipo penal de acuerdo con los elementos constitutivos del mismo… Así son las cosas esta Alzada Colegiada realizo el análisis correspondiente de la sentencia recurrida donde se constató que la misma, esta debidamente motivada, así como también las pruebas en el juicio oral y público, fueron valoradas como se desprende del capítulo correspondiente a los fundamentos de Hecho y de Derecho, cumpliendo con la carga procesal de la motivación, al realizar un minucioso examen, valoración y comparación entre sí de los elementos de prueba evacuados en el juicio y que condujeron a dictar una sentencia condenatoria…”. (sic.)
Lo anteriormente expuesto evidencia una clara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ante la ausencia, por parte de la recurrida, de una respuesta razonada a lo planteado en el recurso de apelación. Recordemos que se menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva cuando no obstante el efectivo y oportuno planteamiento del problema (condiciones de admisibilidad), de la sentencia se evidencie la ausencia de respuesta razonada por parte del órgano jurisdiccional.
(…)
Considera esta Sala, que la Corte de Apelaciones no explicó en su fallo porqué el Juez de Juicio consideró que estaba demostrando la culpabilidad del ciudadano Lisandro José Veliz Rodríguez, en el delito imputado, pues al confirmar la sentencia del Juzgado Quinto de Juicio, solo se limitó a expresar que del análisis correspondiente de la sentencia recurrida se constató que la misma se encuentra debidamente motivada como se desprende del capítulo correspondiente a los fundamentos de hecho y de derecho, que existe una valoración de cada una de las pruebas emanadas en el juicio oral; que el juzgador de juicio realizó un minucioso examen, valoración y comparación entre sí de los elementos de prueba que lo condujeron a llevar una sentencia condenatoria considerando que de la mínima actividad probatoria surgió la prueba suficiente para acreditar la culpabilidad del imputado.
Al respecto ha dicho la Sala, que las Cortes de Apelaciones deben expresar con argumentos propios, claramente, el porqué consideran que el fallo impugnado no adolece del vicio de falta de motivación. Ha dicho la Sala igualmente, que cuando se condene aplicando las máximas de experiencias y la sana crítica, se debe explicar en qué consisten tales principios, la manera cómo los aplicó al caso concreto y el porqué con el uso de los mismos se llega a la conclusión de condenar al imputado.
La Corte de Apelaciones debió explicar en su sentencia porqué consideró que el Juez de Juicio llegó al convencimiento que el ciudadano Lisandro José Veliz Rodríguez es culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, es decir, explicar en su decisión cuál fue la actuación del acusado con ocasión al delito cometido y las circunstancias que lo responsabilizan, lo cual no consta en la sentencia recurrida.
En atención a lo expuesto considera la Sala que en el presente caso le asiste la razón al recurrente, por cuanto existe el vicio denunciado, o sea, la falta de resolución de los alegatos contenidos en la tercera denuncia del recurso de apelación. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado Lisandro José Veliz Rodríguez. Así se declara (Sala de Casación Penal sentencia No. 532 del 6/12/2010).

Criterio jurisprudencial que ha sido pacífico en la Sala de Casación Penal:

Este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el porque de lo resuelto quedando así manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente.

De este modo se refuerza la garantía de las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión.
La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva. (Sala de Casación Penal sentencia No. 552 del 12/08/2005)

Este deber legal que tiene el Juez de señalar los motivos de hecho y de derecho de sus decisiones, tiene relevancia en este caso, por cuanto, el numeral tercero del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, establece como requisito de procedencia de la orden de salida del presunto agresor de la residencia común, sólo “…si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral…”.
Para poder determinar ese riesgo, deben existir medios de prueba aunque sea indiciarios, no puede bastar solo la denuncia de la presunta víctima.
Aunque con reserva, se podría admitir que el órgano receptor de la medida, por razones de prudencia y de urgencia, dicte tal medida de protección y seguridad con la sola denuncia; pero solicitada su revocación ante la autoridad judicial, aportados alegatos y medios de prueba en contra de esas medidas, mes y medio después de dictadas, es necesario que se indique las razones de hecho para mantenerlas.

Las medidas de protección y seguridad dictadas el 5 de noviembre de 2010, no podían ser mantenidas por las decisiones del 16 y 22 de diciembre de 2010, sin expresar las razones de hecho que justifiquen esa decisión, pues, para esas fechas ya no existía la urgencia con la que pudo haber actuado el órgano receptor de la denuncia.

2.- No existen en el expediente pruebas que fundamenten los hechos que justifiquen las medidas de protección y seguridad
Por otra parte, el numeral noveno del artículo 73 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece que el expediente debe contener “…Especificaciones de las medidas de protección de la mujer víctima de violencia con su debida fundamentación.”

En el presente caso, no existen en el expediente más que la denuncia de la presunta víctima, no existe ningún otro medio de prueba o indicio que pudiera hacer verosímil la denuncia o que sirve de fundamento de hecho a las medidas de protección.

Si bien es cierto que no se requiere la certeza del hecho denunciado para el decreto de una medida de protección, no es menos cierto que el Juez debe realizar un juicio de verosimilitud del hecho denunciado y para ello deben existir en el expediente medios de prueba de los hechos que le sirven de fundamento a su decisión, como lo explica la jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Caracas que en copia agrego a este escrito.

3.- Petición de revocación de todas las medidas de protección y seguridad.

Por el contrario, con las pruebas agregadas al expediente por mi defendido, se demuestra en forma evidente que la denunciante y sus abogados están utilizando los procesos civil y penal para obtener un fin distinto al tutelado por el ordenamiento jurídico.

En efecto, todo proceso civil o penal debe terminar de manera normal con una sentencia judicial, sin embargo, en este caso gracias a las medidas cautelares en el proceso civil y las medidas de protección en el proceso penal, la denunciante y sus abogados pretenden que estos procesos terminen de forma anormal, cediendo mi defendido ante sus peticiones económicas, pues, de lo contrario debe continuar en la calle, no puede habitar con su hija y no puede disfrutar de los bienes de su propiedad por las abusivas medidas cautelares impuestas, pretensiones que son competencia del Juez Civil y no puede utilizarse indebidamente un proceso penal para ello, como también lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Caracas que en copia agrego a este escrito.

Situación que configura lo que el distinguido jurista y exmagistrados del Tribunal Supremo de Justicia Jorge Rosell Senhenn, ha denominado terrorismo judicial:

Entendemos por terrorismo judicial la utilización de los órganos de justicia penal (…) para la reparación de situaciones jurídicas, cuya competencia le corresponde a los tribunales civiles con la finalidad de conseguir satisfacciones de tipo pecuniario.
Es recurrir injustamente a la acción penal para utilizar los medios coactivos, como la privación de la libertad, con el fin de que se repare, mediante el pago de sumas de dinero, bienes jurídicos presuntamente infringidos. (Temas de Derecho Penal, IX Jornadas J. M. Domínguez Escovar, 1988, pp 80-81)

Por las razones antes expuestas, para restituir la majestad de la justicia y los derechos constitucionales de mi defendido, respetuosamente solicito:
1.- Que se admita la apelación interpuesta.
2.- Que se declare con lugar la apelación.
3.- Que se anule la decisión apelada de fecha 16 y 22 de diciembre de 2010 por carecer de motivación de hecho y de derecho.
4.- Que se revoquen las medidas de protección y seguridad dictadas el 5 de noviembre de 2010 y ratificadas por las decisiones apeladas del 16 y 22 de diciembre de 2010.
(Omissis)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido tanto la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:


Primero: Versa el recurso de apelación, sobre la inconformidad de la defensa con la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 22 de diciembre de 2010, mediante el cual al imputado JAIRO ALBERTO LUNA ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.139.401, de 50 años de edad, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia en fecha 24 de abril de 1960, residenciado en el Centro Profesional Uribante, piso 1, consultorio 1-12, de la Quinta Avenida, entre calles 5 y 6 de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, donde le ratifican medidas de seguridad y de protección que fueren acordadas por el órgano receptor en su oportunidad, de las previstas en la Ley Orgánica Especial, se mantienen las mismas como son la contenida en el artículo 87 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación a la ciudadana CATHERIN YELITZA PEÑA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.106.343, en su condición de víctima, hasta tanto el Ministerio Público dicte acto conclusivo, y se ordena la realización de un examen Bio Psico Social Legal al imputado y víctima por parte del equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, señalando el apelante en su escrito recursivo, que la decisión recurrida contiene falsos supuestos de hecho y de derecho, para que se tomara tal decisión de ratificación en la aplicación de las medidas de protección y seguridad, solicitando así su revocatoria, por efectos de la inmotivación del auto apelado.

Segundo: Es importante destacar que las Cortes de Apelación en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos corresponde a los Juzgados de Instancia en virtud del Principio de Inmediación, éstos tribunales de alzada deben ejercer un control sobre la racionalidad y coherencia del fallo y si advierte vicios o infracciones en el juicio oral referentes a los hechos establecidos o a las pruebas, puede declarar la nulidad de la sentencia o del auto recurrido, mas pasa esta Corte de Apelaciones a observar los siguientes hechos denunciados por el recurrente, en el siguiente particular:

En principio indica y así se observa que en autos en sus folios 09 al 23 (de las actuaciones originales) se encuentra causa de índole civil de Reconocimiento de Unión Concubinaria donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día lunes 01 de noviembre de 2010, donde dicta Medidas Preventivas necesarias para la preservación de los bienes comunes, luego, para el día viernes 05 de noviembre de 2010, previa denuncia de parte interesada, llámese Catherin Yelitza Peña Sánchez; el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en materia de Violencia de Género dicta Medidas de Protección y Seguridad contra el ciudadano Jairo Alberto Luna Ortega, donde una de ellas es la salida del presunto agresor de la residencia común. Asimismo se observa al folio 34 (de las actuaciones originales) la declaración de ambas partes, de fecha 09 de noviembre del mismo año, donde el ciudadano Jairo Alberto Luna Ortega, realiza la respectiva salida de la residencia, donde convivía con la ciudadana presuntamente agraviada Catherin Yelitza Peña Sánchez.

Corre a los folios 60 y 61 (de las actuaciones originales) el Acta de Denuncia de fecha 05 de noviembre de 2010, donde indica ésta ciudadana Catherin Yelitza Peña Sánchez, que el día anterior jueves 04 de noviembre del mismo año, el denunciado le dijo: “que si seguía con los trámites de la separación y repartición de bienes iba a suceder una tragedia”; hecho éste acaecido sin presencia de testigo alguno, ni arma blanca, ni de fuego que reforzara o por lo menos pusiera en peligro o riesgo físico o psicológico grave, de la amenaza infringida.

En efecto, como se observa corre inserto al folio 71 (de las actuaciones originales), que el día 09 de noviembre de 2010, la agraviada realiza un informe detallado, y que el mismo esta emitido de manera manuscrita, en donde relata los hechos acaecidos que fueron meritorios denunciar por ante las autoridades competentes de la Fiscalía del Ministerio Público, que dio por resultado la aplicación y ratificación judicial de la Medida de Protección y Seguridad sobre la persona del agraviante, Jairo Alberto Luna Ortega. Desprendiéndose así, que si bien existía para el momento de la presunta violencia psicológica, una persona que podía haber presenciado tales hechos, como es la hija en común de nueve años de edad, indica la denunciante que no logró escucharlos pues estaba bañándose en ese momento.

En fecha 16 de diciembre de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Oral por ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 2 de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, publicando el íntegro de la misma para el día 22 de diciembre de 2010, auto aquí recurrido, donde se desprenden los siguientes particulares:

Tanto la denuncia de fecha de fecha 05 de noviembre de 2010, como la exposición pormenorizada de los hechos realizada el 09 de noviembre de 2010, hecha por la víctima ante la Fiscalía del Ministerio Público, indica que reiteradamente ha sido objeto de amenazas dentro del hogar que compartió con el agresor y con la hija en común de nueve años de edad, y que solicitó le fuese acordada Medida de Protección y Seguridad sobre su persona y sobre la niña, porque presuntamente teme por la integridad de ambas, pues el agresor le manifestó que de la separación de los bienes en común se teme una tragedia como desenlace de todo ello.

La parte recurrente por su parte indica, que no existe en el expediente fundamento de hecho alguno, que asevere o sustente suficientemente la confirmación Judicial de la Medida de Protección y Seguridad implementada por la Fiscalía del Ministerio Público sobre el presunto agresor. Igualmente denuncia que no existe en el expediente, prueba que fundamente los hechos que justifiquen la decisión contenida en el auto apelado para que se confirmen las medidas de protección y seguridad indicadas y, que por tales razones, sean revocadas tales medidas de Protección y Seguridad, pues lo que ha querido la denunciante es implementar un “terrorismo judicial” al utilizar los órganos de justicia penal para conseguir satisfacciones de tipo pecuniario de índole civil con el reconocimiento de la Unión Concubinaria y división de bienes comunes que se ventila actualmente en vía civil.

La apelación interpuesta en fecha 10 de enero de 2011, se basa en la denuncia de violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en el aspecto de que tal decisión debe sustentarse en un auto fundado, conjuntamente a la denuncia de violación del artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el particular también de que las medidas de protección deben igualmente estar debidamente fundamentadas y en consecuencia, por la falta de verosimilitud de los hechos para ratificar y mantener tales medidas, solicita en esta instancia su revocación.

Tercero: Considera esta Corte de Apelaciones que la Juez a-quo, consideró los particulares establecidos en los artículos 87 numerales 3, 5 y 6 y 88 de la ley especial, en la cual baso su decisión y los cuales aducen los siguiente:
“Artículo 86.- Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
(Omissis)
3. Ordenar la salida del agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y los instrumentos y/o herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
(Omissis)
5. Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia imponer al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
(Omissis)
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.”
“Artículo 87.- En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.”

A saber, las circunstancias fácticas consideradas para ratificar y mantener las medidas de seguridad y protección, las consideró de las establecida en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las cuales fueron las siguientes: 1) En la audiencia oral, el fiscal del Ministerio Público ratificó la aplicación de las medidas en todas y cada una de sus partes, 2) En la Sala de audiencia la víctima indicó que los actos perturbadores de su estabilidad emocional no han cesado, 3) La manifestación en audiencia oral del temor por su vida y la de su hija, ante la amenaza que viene siendo objeto por el imputado de autos la cual continúa aún vigente y, 4) Persiste la invariabilidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la imposición de las medidas de seguridad y protección, es decir, no existe prueba en contrario suficiente y sustentable para que se suspenda o modifique la medida decretada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira; ni mucho menos existe la desvirtuación lógica y jurídica por parte de la defensa del imputado, para rebatir la insistente vigencia y persistencia de la violencia denunciada por la víctima en la audiencia celebrada.

En la audiencia oral, el imputado sólo indicó que no aceptaba nada de lo que la víctima indicaba, y que ha querido arreglar todo pacíficamente, negando haber ejercido violencia psicológica sobre la víctima, y solicitando constancia de ello; por su parte la defensa técnica del imputado manifiesta entre otras cosas, que en la totalidad del expediente no existe ni siquiera un solo indicio donde se infiera tal violencia psicológica denunciada y carece de fundamento y motivación suficiente para el dictamen de las medidas, violando por lo tanto, el principio de la tutela judicial efectiva.

Pasa entonces esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre las denuncias hechas a la recurrida y a la integridad del auto, y efectivamente, luego de un exhaustivo estudio de las actuaciones que conforman la causa, se observa que el auto motivado ratifica y mantiene las medidas de seguridad y protección que fueron acordadas por el órgano receptor, manteniendo así las mismas hasta tanto el Ministerio Público, se pronuncie o dicte acto conclusivo, y ordenando finalmente la realización de un examen Bio Psico Social Legal al imputado y a la víctima por parte del equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.

A mayor abundamiento, es importante destacar que el Tribunal a-quo, en la audiencia correspondiente logró oír a ambas partes, así como a la representación fiscal del Ministerio Público, y a la mujer agredida, conllevando a la ratificación de la medida impuesta, por cuanto indicaron que persiste la amenaza denunciada, y la defensa indicó por su parte, que no hay prueba de tal amenaza, siendo ésta prueba fundamental para ratificar la implementación de las medidas de protección y seguridad.

Asimismo, esta Alzada observa, que en el escrito de apelación no indica fundamento alguno sustentado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales de apelación de autos, esta Corte de Apelación luego de un análisis pormenorizado del escrito, infirió que la apelación se fundamentó en el mencionado artículo en su numeral quinto, en donde presuntamente se causo un gravamen irreparable en cuanto a la ratificación y mantenimiento de tales medidas, por efectos de no haber motivos de hecho que sustenten tal decisión.

Conforme establece el artículo 173 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones de los Tribunales, salvo los autos de mero trámite, deben ser debidamente fundados, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los ‘considerandos’ de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

“… [la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

La sentencia (en sentido lato), constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En cuanto a la motivación de la sentencia definitiva, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 05, de fecha 19 de enero del 2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).


En igual sentido, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

“El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.”


Lo anterior, es armónicamente aplicable para el caso de los autos, pues la motivación del mismo, evidentemente no se refiere a la condena o absolución del encausado, pero en todo caso se traducirá en la expresión de los fundamentos que tuvo el Juzgador para tomar la decisión proferida, procurando que las partes conozcan los mismos.

Así mismo, debe tenerse presente que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

En cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“(Omissis)
La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la Sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

La misma Sala, en sentencia dictada en el expediente 05-0689, de fecha 08 de agosto de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, sostuvo:
“(Omissis)
En atención a ello, se observa que dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya la motivación (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), razón por la cual se encuentra constreñido el juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo.

Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional. (Omissis)” (Subrayado y negrillas de esta Corte)

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De lo anterior, se tiene que la motivación de las decisiones es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones que ha tenido el juez para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar, como se señaló ut supra, el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Cuarto: En virtud de la revisión del fallo impugnado, atendiendo a las consideraciones realizadas sobre la motivación de las decisiones, concluye esta Alzada que la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 22 de diciembre de 2010, se encuentra indiscutiblemente inmotivada, pues la misma no expresa con claridad las razones que tuvo la Jueza de Instancia para decretar y mantener tales medidas y resolvió sin concreción alguna sobre la solicitud de nulidad de las actuaciones planteada en audiencia por parte de la defensa.

De la lectura del fallo, se evidencia, por una parte, que la a-quo señala cuáles son los supuestos que deben confluir para que sea procedente la medida de Protección y Seguridad, establecidos en el artículo 87 ordinal 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicando que en el caso de marras, aún persisten motivos suficientes y racionales para ratificar las medidas pues, en la audiencia oral, no hay constancia alguna de manifestación sobre si ha cesado tal circunstancia de amenaza, siendo dudosamente motivado el dispositivo del auto apelado en que permanezcan vigentes hasta tanto se dicte el Acto Conclusivo por parte del Ministerio Público, pues solo sustenta el fallo con la trascripción del contenido normativo y no con hechos suficientes y convincentes.

Continúa la a-quo exponiendo que:

“(…) 2. Las medidas objeto de revisión fueron ratificadas por el Ministerio Público, confirmadas con el dicho de la victima en sala, quien al mismo tiempo, expuso ser victima de violencia psicológica, y que los actos perturbadores de su estabilidad emocional no han cesado, demostrando temor por su vida y la de su hija, ante las amenazas que viene siendo objeto por el imputado de autos; (…) 4. Hasta la fecha, durante el corto desarrollo que lleva el proceso no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la imposición de las medidas de seguridad y protección, por lo que, dirigidas al resguardo de la integridad de la victima y su familia, por lo que, no existe motivo para la revocación de las medidas; 5. En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas (…)”


Es evidente la circunstancia de modo, tiempo y lugar en el que se basó el tribunal de instancia para que ratificase la medida de Protección y Seguridad implementada al imputado, obviamente no es indeterminada la aplicación de la misma, según el auto apelado es específica, es hasta que se dicte el Acto Conclusivo por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público, donde valorará este último, si las circunstancias han cambiado con el devenir del tiempo para revocarla o confirmarla.

Aunado a lo mencionado ut supra, no se observa en el debate oral, si la defensa del imputado rebatió de manera alguna, el cese de las circunstancias que dieron motivo para la implementación de las medidas, sólo indicó que no existen pruebas de tal amenaza y que el dictamen e implementación de esas medidas le causan un gravamen irreparable, no siendo éste el sentido, propósito y razón suficiente a dirimirse en la audiencia, pero motivar una sentencia a los solos efectos de transcribir disposiciones legales tampoco es motivo suficiente de bastarse una sentencia en sí misma.

Es por ello que efectivamente existe el vicio de inmotivación del fallo, al indicar el sentenciador en su decisión, que se ratifican las medidas sin haber manifestado razonamiento fáctico suficiente y convincente que llegue a persuadir su proceder, por lo que se colige que la razón le asiste al recurrente, evidenciándose que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, se encuentra inmotivada por cuanto no resolvió satisfactoriamente la solicitud de la defensa, realizada en la audiencia oral, aunado a que no expresó cabalmente los motivos por los cuales consideró sostener y ratificar las medidas de Protección y Seguridad al imputado de autos, por lo que forzosamente ésta alzada debe pronunciar su decisión con base a lo anteriormente indicado, declarando así con lugar la apelación propuesta. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

Primero: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, en su condición de defensor privado, del ciudadano JAIRO ALBERTO LUNA ORTEGA, en contra de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2010 y publicada in extenso en fecha 22 de diciembre del mismo año, proferida por el por el Tribunal de Control N° 02, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la ratificación de las medidas de seguridad y de protección que fueren acordadas por el órgano receptor en su oportunidad, de las previstas en la Ley Orgánica Especial, se mantienen las medidas de seguridad y de protección dictadas en principio como son la contenida en el artículo 87 ordinal 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación, hasta tanto el Ministerio Público dicte acto conclusivo, y se ordena la realización de un examen Bio Psico Social Legal al imputado, y a la víctima por parte del equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, señalando que en la decisión recurrida carece de fundamento o motivo de hecho.

Segundo: Se ANULA la sentencia indicada en el punto anterior

Tercero: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia especial ante un Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, para que dicte nueva decisión, prescindiendo del vicio que originó la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



LOS JUECES DE LA CORTE,



LADYSABEL PEREZ RON
JUEZA PRESIDENTA




LUIS ALBERTO HERNANDEZ HERNÁN PACHECO ALVIÁREZ
JUEZ PONENTE JUEZ DE SALA




RAFAEL MOLERO VILLALOBOS
SECRETARIO



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Rafael Molero Villalobos
Secretario


1-Aa-0003-2011/LAHC/ppc.