REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Hernán Pacheco Alviárez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTES
Abogado Omar Alberto García Mejias, en su carácter de defensor de los ciudadanos Vargas Yépez Andrés, Urbina José del Carmen, Yofre Guerrero y Saimond Silva Zerpa.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar Alberto García Mejias, en su carácter de defensor de los ciudadanos Vargas Yépez Andrés, Urbina José del Carmen, Yofre Guerrero y Saimond Silva Zerpa, contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, inadmite la recusación propuesta por el referido abogado, por ser extemporánea de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 21 de febrero de 2010, designándose ponente al Juez Hernán Pacheco Alviárez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 24 de febrero de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 eiusdem.
En fecha 11 de marzo de 2011, a los fines de resolver el recurso de apelación se solicitó al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, la causa original, se libró oficio Nro. 0257.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2011, en razón que para la referida fecha se publicaba la decisión en la presente causa y no se había recibido la causa original, se acordó deferirla para la quinta audiencia.
En fecha 21 de marzo de 2011, se recibió oficio Nro. 4C-556-11, de fecha 17-03-2011, procedente del tribunal a quo, mediante el cual informó que la causa signada con el Nro. 4C-SP21-P-2010-630, fue remitida a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines de su acto conclusivo, se agregó a la causa y se paso al Juez Ponente.
En fecha 29 de marzo de 2011, en virtud que la causa no se había recibido, es por lo que se acordó diferir su publicación para la quinta audiencia.
En fecha 26 de abril de 2011, se recibió la causa original signada con el Nro. 4C-SP21-P-2010-630, procedente del Tribunal Cuarto de Control, mediante oficio Nro. 4C-812-11 de fecha 18-04-2011, se aviso recibo y se paso al Juez Ponente.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Mediante escrito consignado en fecha 19 de noviembre de 2010, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el abogado Omar Alberto García Mejías, interpone recurso de apelación, fundamentado en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de noviembre de 2010, la abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, inadmite la recusación propuesta por el abogado Omar Alberto García Mejías.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“(Omissis)
1.- La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, solicitó en su oportunidad de ley la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del referido artículo, en contra de los imputados: VARGAS YEPEZ ANDRES, URBINA JOSE DEL CARMEN, YOFRE GUERRERO Y SAIMOND SILVA ZERPA, (…). Este Tribunal garante de los Derechos Constitucionales que asiste a los imputados de autos, ordenó la Celebración (sic) de la Audiencia (sic) especial a los fines de ser oído (sic) en relación a dicha solicitud, e igualmente garantizar El (sic) Derecho (sic) a la Defensa (sic) y El (sic) Debido (sic) Proceso (sic), todo conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, fijando para el día 25 de Octubre de 2.010, ordenándose notificar a las partes, a los fines de la celebración de la Audiencia (sic) especial de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), llegado el día, se levanta Acta (sic) de diferimiento en virtud de la inasistencia del abogado PEDRO VIVAS, en que su defendido manifestó al Tribunal que se encontraba en una audiencia en la ciudad de San Antonio, siendo imposible su presencia para la celebración de dicha audiencia, por tal razón esta Juzgadora le señalo (sic) a la ciudadana secretaria del Tribunal verificar si la ausencia del abogado antes nombrado estaba debidamente justificada, informando la secretaria que se comunicó vía telefónica al circuito Judicial Penal extensión de la ciudad de San Antonio, Estado (sic) Táchira, corroborando que efectivamente tenía dicha audiencia; fijándose nuevamente para el día 08 de noviembre del presente año quedando debidamente notificado (sic) las partes presentes, especialmente el abogado OMAR ALBERTO GARCÍA MEJÍAS y ordenándose la notificación del abogado Pedro Vivas. Riela en los folios 854 y 855, ambos inclusive.
Llegado el día 08 de noviembre del (sic) 2010, para la realización de la audiencia especial de privación, consigna por ante la Recepción y Distribución de Documentos un escrito por parte del abogado Omar Alberto García Mejías, donde el mismo indicaba que no podía asistir a la audiencia por cuanto se le otorgo (sic) un reposo médico por un lapso de 72 horas, anexando dicho reposo, suscrito por la Médico Cirujano Dra. Maite Puertes, (…), donde indica la misma (que el paciente Omar García, (…); acude a la emergencia de la Clínica San Sebastian, dejando constancia (sic) el paciente presenta INFECCIÓN RESPIRATORIA AGUDA BRONCONEUMONÍA. Se indica reposo por 72 horas), por ende no hizo acto de presencia ante el Tribunal, ordenando está juzgadora la verificación de dicho reposo, para evitar dilaciones indebidas para la celebración de la audiencia especial también en el acta de diferimiento de fecha 08 de noviembre del año en curso se dejo (sic) constancia de la presencia de los imputados de autos, los cuales los (sic) mismos (sic) firmaron y quedaron debidamente notificados para el día 05 de noviembre de 2.010.
2.-Esta Juzgadora conlleva a invocar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado al señalar reiteradamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencia (sic) formales y procedimentales que establece la ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitida por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo Juez. (…).
3.- Establecida como esta la faculta del recusado de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir la solicitud de recusación, es necesario señalar la revisión de los mismos:
Tempestividad de la solicitud de recusación: el Artículo (sic) 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de caducidad para la proposición de la recusación “hasta el día hábil anterior del día fijado para el debate”.
En relación a la tempestividad de la solicitud de recusación, ha de acotar está operadora de justicia, lo siguiente, las causales de recusación esgrimidas por el abogado OMAR ALBERTO GARCÍA MEJÍAS, especialmente la del numeral 6° del artículo 86 del Código orgánico Procesal Penal; “POR HABER MANTENIDO DIRECTA O INDIRECTAMENTE, SIN LA PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES, ALGUNA CLASE DE COMUNICACIÓN CON CUALQUIERA DE ELLAS O DE SUS ABOGADOS, SOBRE EL ASUNTO SOMETIDO A SU CONOCIMIENTO”. El mismo ha dejado asentado en su escrito de recusación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2.010, presuntamente los siguientes hechos, fijada por primera vez en fecha 25 de Octubre de 2.010, la celebración de la audiencia especial de solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en contra de sus defendidos VARGAS YEPEZ ANDRES, URBINA JOSE DEL CARMEN, YOFRE GUERRERO Y SAIMOND SILVA ZERPA, OMISIS: “…yo escuche lo que manifestó la madre del occiso la ciudadana Inés Chacón (QUE ES LO QUE PASA PORQUE CUANDO NOSOTROS VINIMOS A HABLAR CON LA JUEZ AQUÍ EL 25 DE JULIO DE 2.010, ELLA NOS ASEGURÓ QUE LOS IBA A PRIVAR A LOS GUARDÍAS, QUE LOS IBA A DEJAR PRESO DE UNA VEZ… AHORA ME DICE QUE VA A SUSPENDER LA AUDIENCIA…COMO ES ESO”)…” por ende debió haber presentado el escrito de recusación con respecto a esta causal, para el día hábil anterior del día fijado para el debate, es decir, para la nueva fecha fijada por el diferimiento, que era el día 08 de noviembre de 2.010, siendo su oportunidad procesal el día 05 de noviembre del presente año, quedando el mismo debidamente notificado en fecha 25 de Octubre de este año y no pretender subsanar dicha omisión presentando en fecha 11 de noviembre de 2.010 la solicitud de recusación, en consecuencia considera esta Juzgadora, ajustada a Derecho que fue presentada fuera del lapso de ley y operó la caducidad. Al ser extemporánea la solicitud de recusación, por ende es inadmisible la misma, considerando innecesario abordar lo referente al Conocimiento (sic) del Funcionario (sic) Judicial (sic) de la causa en la cual se le recusa. Así se decide.
Conocimiento del funcionario judicial de la causa en la cual se le recusa: efectivamente la suscrita jueza Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda está conociendo en Primera Instancia de la solicitud de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), en contra de los imputados de autos, signada con el 4C-SP21-P-2010-630, en perjuicio del occiso José Eliseo Salcedo Chacón.
Falta de fundamento legal: A) FALTA DE INTERES PROCESAL DEL RECUSANTE; al respecto cabe indicar que el derecho de recusar se otorga a la parte que pueda sufrir agravio por la actitud del juez. En este sentido si existe interés procesal o legitimación para proponerla, dado que el recusante es defensor privado de los imputados VARGAS YEPEZ ANDRES, URBINA JOSE DEL CAMEN, YOFRE GUERRERO Y SAIMOND SILVA ZERPA.
B) FALTA DE LEALTAD Y PROBIDAD POR PARTE DEL RECUSANTE: Debe tenerse igualmente en cuenta que cuando se crea tener una causal legal de recusación, debe proponerse desde el primer momento en que el juez asume el conocimiento de la causa, porque si la parte no lo hace sino que espera el devenir procesal para hacer uso del derecho de recusación sólo si la causa se le toma adversa, estaría utilizando la recusación como una carta bajo la manga, e infringiría las normas sobre lealtad y probidad procesal.
Que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia (falta de legitimidad): señala el Artículo (sic) 91 del Código Orgánico Procesal Penal: (…). A lo cual de las actas que conforman este expediente se observa que esta es la primera recusación interpuesta en esta instancia; por el abogado OMAR ALBERTO GARCÍA MEJÍAS, actuando con el carácter de defensor privado de sus defendidos VARGAS YEPEZ ANDRES, URBINA JOSE DEL CARMEN, YOFRE GUERRERO Y SAIMOND SILVA ZERPA, por tal razón, si tiene legitimidad para interponer recusación en esta causa.
(Omissis)”.
El abogado Omar Alberto García Mejías, al presentar su recurso de apelación, lo fundamenta en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone
“… en este caso la ciudadana Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Abog. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS, por cuanto es la Juez de la Causa (sic) Penal (sic) N° 4C-S-P-2010-630, puede ser recusada por las siguientes causales; en el caso presente muy respetuosamente en la oportunidad de acreditar las causales de recusación y las fundamento en los siguientes ordinales: Artículo 86. Pueden ser recusados por las siguientes causales: numeral 6: Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento. En cuanto a este numeral, resulta acreditado que la ciudadana juez se reunió el día 25 de Julio del año 2010, con los familiares del occiso JOSE ELISEO SALCEDO CHACON, para tratar el asunto referido a la petición fiscal de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad; tal como lo escuché el día 25 de Octubre del año 2010, durante la celebración de la primera audiencia que debió ser suspendida por la inasistencia del defensor privado de uno de los imputados Abogado (sic) PEDRO VIVAS; así como el día 08 de Noviembre del año 2010 a las 10:00 horas de la mañana, durante el desarrollo de la verificación de las partes donde yo no asistí y que fue motivo de la suspensión de la audiencia y que consta en autos mi justificativo por enfermedad; incurriendo de esta manera en la causal 6° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la consecuente causal, en que incurrió la ciudadana juez, el numeral 7 del mismo artículo 86 señala lo siguiente: 7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella….siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez. Situación que pueden dar fe de esto, las personas que ofrezco como testigos de las aseveraciones dichas por los familiares; y que entre alguno de los aspectos, tal como lo dice la nota de prensa del Diario que he señalado en el numeral 2, del Capítulo, de los hechos, donde además en la nota de prensa los familiares del occiso, en la parte final del segundo párrafo dice así: Su madre la señora INES CHACON DE SALCEDO, y la esposa de la víctima, arquitecto KARLY VILLARREAL, aseguraron que este lunes, 8 de Noviembre se encontraba fijada la audiencia ante el Tribunal Cuarto de Control del Estado Táchira, por el delito de Homicidio Intencional Calificado y otros, sin embargo, esta fue diferida por parte de la defensa privada de los imputados” (negritas mías). Igualmente la nota señala en su tercer párrafo, (sic) parte final lo siguiente: “…Y esta comprobado”, se encuentra en libertad. Con las declaraciones de los testigos que promuevo quedará (sic) evidenciado mis afirmaciones y motivaciones.
En cuanto a la admisibilidad por extemporánea de la recusación intentada ante la misma juez, me circunscribo a señalar que si bien pudiese haber una mala interpretación sobre el planteamiento realizado en mi escrito de recusación, donde yo señalé que el día 25 de Octubre (sic) pude escuchar de palabras de los familiares del occiso, específicamente de la Ciudadana (sic) INES CHACON, lo hice como una secuencia de los hechos para que al ser analizados, puedan servir de indicio que permita evidenciar la predisposición de las víctimas de que la ciudadana juez ya les ha asegurado las resultas de tal audiencia, es decir hay un desequilibrio a priori, sin importar los planteamientos de la defensa y las oposiciones que el juez de control debe resolver en la oportunidad.
Aunado a la extemporaneidad de la recusación que dilucida la juez Cuarto de Control, lo fundamenta en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer parágrafo, que señala: “La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día anterior al fijado para el debate.” Siendo que el día 08 de Noviembre de 2010, ante el seguimiento de un nuevo hecho, en el cual la ciudadana juez se reunió con todas las partes, donde yo estuve ausente por enfermedad, impidió que estuvieran presentes mis defendidos; es por ello que sin el ánimo de utilizar la recusación como una carta bajo la manga, porque como dice en su decisión la ciudadana juez, porque si la parte no lo hace sino espera el devenir procesal para hacer uso del derecho de recusación solo si la causa le torna adversa. (subrayado del Tribunal). Me circunscribo a decir ante tal afirmación, que la causa no se ha tornado adversa, porque hasta ahora lo que estamos en la fase preparatoria para el Debate (sic), y que estamos a la espera de (sic) que el Ministerio Público presente su acto conclusivo, y los actos que surjan para mi, no son adversos, solo son actos útiles y necesarios; pero jamás se pueden catalogar como adversarios; (…). En tal sentido la extemporaneidad en que se funda la ciudadana juez, no es causal de inadmisibilidad en este caso, por cuanto la recusación se puede proponer el día hábil anterior al fijado para el debate, y yo lo propuse el día Jueves 11 de Noviembre del año 2010, siendo que el debate estaba fijado para el día 15 Noviembre del año 2010; y ha quedado evidenciado que el día 08 de Noviembre surgió un nuevo hecho causal de recusación, cuando la ciudadana juez se reunió con todas las partes incluso estaba el Abog. PEDRO VIVAS, Defensor (sic) Privado (sic) de uno de los imputados, pero impidió la entrada al Despacho de mis cuatro (04) representados que estaban afuera en el pasillo principal, ni siquiera en el conexo.
Igualmente es oportuno señalar que la ciudadana Juez Cuarto de Control en su Auto (sic) de Pronunciamiento (sic) sobre la recusación, se pronuncia sobre la Inadmisión (sic) por extemporánea de la recusación planteada por mi persona fundamentada en el artículo 86 Numeral (sic) 6° del Código Orgánico Procesal Penal; y erróneamente guarda silencio tácito y obvia pronunciarse por la causa 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que también lo señalé como causal de recusación; en este orden de ideas quiero hacer del conocimiento, que sobre la acumulación de causales aún no hay limitantes de que se puedan intentar tantas causales como sea posible demostrar cada una de ellas, es decir se propone la causal y se ofrecen las pruebas para cada una; en este caso yo propuse dos causales y la juzgadora aquo (sic) erróneamente trata de hacer valer sola una, y no se pronuncia por la otra; es decir al no pronunciarse por el Numeral (sic) 7°, prácticamente estaría convalidando mi recusación por esa causal”.
Solicitando por último el recurrente se admita y se declare con lugar el recurso interpuesto y se declare la nulidad del auto que inadmitió la recusación, tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 94 y 96 eiusdem.
En virtud del recurso de apelación presentado, el Ministerio Público, dio contestación a dicho recurso, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
Observada la solicitud de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el Ministerio Público a los hoy imputados en fecha 20 de julio de 2010, la Jueza ordena para el día 25 de octubre de 2010 la celebración de una Audiencia (sic) Especial (sic) de Privación (sic), en aras de respetar y garantizar los derechos Constitucionales a los imputados, en esa misma fecha la referida audiencia no se llevó a cabo en virtud de la incomparecencia de Pedro Vivas abogado defensor, quedando fijada nuevamente para el día 08 de noviembre de 2010, la cual tampoco se celebro (sic) en virtud de la deposición de Omar Alberto García Mejías representante de la defensa técnica, posteriormente en fecha 11 de noviembre de 2010, el abogado defensor Omar Alberto García Mejías, presenta escrito de recusación en contra de la Juez Cuarto de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en atención a planteamientos inferidos en el escrito.
Examinan estos representantes del Ministerio Fiscal, que la Jueza en su aludido auto fundado, invoco una Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 512 del 19 de marzo de 2002, (…).
En tal sentido la Juez a-quo en su auto decisorio, hizo referencia a la Tempestividad (sic) de la solicitud de la recusación, siendo necesario señalar lo siguiente:
Una de las causales señaladas por el abogado defensor en escrito de recusación, fue la establecida en el N° 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “POR HABER MANTENIDO DIRECTA O INDIRECTAMENTE, SIN LA PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES, ALGUNA CLASE DE COMUNICACIÓN CON CUALQUIERA DE ELLA O DE SUS ABOGADOS…”,
Vale la pena destacar que los presuntos hechos objetos de la primera causal de recusación, ocurrieron el día 25 de octubre de 2010, cuando señala el abogado defensor en su escrito: OMISIS: “…yo escuche lo que manifestó la madre del occiso ciudadana Inés Chacón (“que es lo que pasa, por que cuando nosotros vinimos a hablar con la juez aquí el 25 de julio de 2010, ella nos aseguro que los iba a privar a los guardias, que los iba a dejar presos de una vez, ahora me dice que va a suspender la audiencia…. como es eso”)…”. Si presuntamente ocurrieron esos hechos en fecha 25 de octubre de 2010, debió el recusante presentar su escrito de acuerdo a las formalidades exigidas por nuestra normativa procedimental vigente, lo cual indica que se debe proponer por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior fijado para el debate.
La nueva fecha propuesta para (sic) celebración de la audiencia especial fue acordada para el día lunes 08 de noviembre de 2010, siendo propicia la ocasión para interponer la recusación según la norma procedimental el día 05 de noviembre de 2010, a sabiendas que se encontraba la parte debidamente notificada del acto, siendo esta presentada el día 11 de noviembre de 2010, es decir, cinco días después del termino permitido, presentando la operatividad de la caducidad y en consecuencia la extemporaneidad de la solicitud.
En este mismo orden de ideas, la Jurisprudencia y Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, señala que una de las causales para inadmitir una recusación, es que se haya propuesto extemporáneamente, lo cual se evidencia según estudio realizado en el presente caso, que la recusación presentada por el abogado Omar Alberto García Mejías, fue hecha fuera del lapso de ley, lo que conllevo a decidir ajustado a derecho a la Jueza Cuarto de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de (sic) estado Táchira, como punto único la Inadmisibilidad (sic) de la Recusación (sic) interpuesta por Extemporánea (sic), considerando estos representante Fiscales al igual que el tribunal, que resulta innecesario entrar al conocimiento de las demás causales de recusación cuando ni siquiera fue admitida por el incumplimiento de requisitos procedimentales.
En tal sentido se evidencia de la decisión de fecha 12 de noviembre de 2010, emitida por la Juez Cuarto de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de (sic) estado Táchira, que cumple a cabalidad con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el referido fallo resulta no estar ausente de fundamentación, implicando que el mismo no se encuentra incurso en causal de Nulidad (sic) Absoluta (sic)”.
Solicitando los representantes del Ministerio Público, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar Alberto García Mejias, en su carácter de defensor de los imputados de autos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El recurrente arguyen en su escrito de apelación, que en cuanto a la admisibilidad por extemporánea de la recusación intentada ante la misma juez, refiere que si bien pudiese haber una mala interpretación sobre el planteamiento realizado en su escrito de recusación, donde señaló que el día 25 de octubre de 2010, pudo escuchar de palabras de los familiares del occiso, específicamente de la ciudadana Inés Chacón, lo hizo como una secuencia de los hechos para que al ser analizados, puedan servir de indicio que permita evidenciar la predisposición de las víctimas que la ciudadana Juez ya les ha asegurado las resultas de tal audiencia, es decir, hay un desequilibrio a priori, sin importar los planteamientos de la defensa y las oposiciones que el juez de control debe resolver en la oportunidad.
De igual manera, señala el recurrente, que en cuanto a la extemporaneidad de la recusación que dilucida la Juez Cuarto de Control, la fundamenta en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer parágrafo, que señala: “La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día anterior al fijado para el debate.”, manifestando que el día 08 de noviembre de 2010, ante el seguimiento de un nuevo hecho, en el cual la ciudadana Juez se reunió con todas las partes, donde él estuvo ausente por enfermedad, impidió que estuvieran presentes sus defendidos; es por ello que expresa el recurrente que sin el ánimo de utilizar la recusación como una carta bajo la manga, como lo dijo en su decisión la ciudadana Juez, se ajusta a decir ante tal afirmación, que la causa no se ha tornado adversa, porque están en la fase preparatoria para el debate a la espera que el Ministerio Público presente su acto conclusivo.
Por tal motivo, alega el recurrente que la extemporaneidad en que se funda la ciudadana Juez, no es causal de inadmisibilidad en este caso, por cuanto la recusación se puede proponer el día hábil anterior al fijado para el debate, y según él la propuso el día jueves 11-11-2010, siendo que el debate estaba fijado para el día 15-11-2010; como quedó evidenciado el día 08-11-2010, donde surgió un nuevo hecho causal de recusación, cuando la ciudadana Juez se reunió con todas las partes estando presente el abogado Pedro Vivas, defensor privado de uno de los imputados, pero impidió la entrada al despacho de sus cuatro representados que estaban afuera en el pasillo principal.
Finalmente, señaló que la ciudadana Juez Cuarto de Control en su auto de pronunciamiento sobre la recusación, se pronuncia sobre la inadmisión por extemporánea de la recusación planteada por su persona fundamentada en el artículo 86 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal; y guarda silencio tácito y obvia pronunciarse por la causa 7 del artículo 86 eiusdem, que también lo señaló como causal de recusación; señalando a su vez que sobre la acumulación de causales aún no hay limitantes al intentar tantas causales como sea posible demostrar cada una de ellas, es decir, se propone la causal y se ofrecen las pruebas para cada una; en este caso el recurrente propuso dos causales y la juzgadora a quo erróneamente trató de hacer valer sola una, y no se pronuncia por la otra.
La Jueza para declarar la inadmisibilidad de la recusación expuso lo siguiente:
2.-Esta Juzgadora conlleva a invocar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado al señalar reiteradamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencia (sic) formales y procedimentales que establece la ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitida por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo Juez. (…).
3.- Establecida como esta la faculta del recusado de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir la solicitud de recusación, es necesario señalar la revisión de los mismos:
Tempestividad de la solicitud de recusación: el Artículo (sic) 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de caducidad para la proposición de la recusación “hasta el día hábil anterior del día fijado para el debate”.
En relación a la tempestividad de la solicitud de recusación, ha de acotar está operadora de justicia, lo siguiente, las causales de recusación esgrimidas por el abogado OMAR ALBERTO GARCÍA MEJÍAS, especialmente la del numeral 6° del artículo 86 del Código orgánico Procesal Penal; “POR HABER MANTENIDO DIRECTA O INDIRECTAMENTE, SIN LA PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES, ALGUNA CLASE DE COMUNICACIÓN CON CUALQUIERA DE ELLAS O DE SUS ABOGADOS, SOBRE EL ASUNTO SOMETIDO A SU CONOCIMIENTO”. El mismo ha dejado asentado en su escrito de recusación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2.010, presuntamente los siguientes hechos, fijada por primera vez en fecha 25 de Octubre de 2.010, la celebración de la audiencia especial de solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en contra de sus defendidos VARGAS YEPEZ ANDRES, URBINA JOSE DEL CARMEN, YOFRE GUERRERO Y SAIMOND SILVA ZERPA, OMISIS: “…yo escuche lo que manifestó la madre del occiso la ciudadana Inés Chacón (QUE ES LO QUE PASA PORQUE CUANDO NOSOTROS VINIMOS A HABLAR CON LA JUEZ AQUÍ EL 25 DE JULIO DE 2.010, ELLA NOS ASEGURÓ QUE LOS IBA A PRIVAR A LOS GUARDÍAS, QUE LOS IBA A DEJAR PRESO DE UNA VEZ… AHORA ME DICE QUE VA A SUSPENDER LA AUDIENCIA…COMO ES ESO”)…” por ende debió haber presentado el escrito de recusación con respecto a esta causal, para el día hábil anterior del día fijado para el debate, es decir, para la nueva fecha fijada por el diferimiento, que era el día 08 de noviembre de 2.010, siendo su oportunidad procesal el día 05 de noviembre del presente año, quedando el mismo debidamente notificado en fecha 25 de Octubre de este año y no pretender subsanar dicha omisión presentando en fecha 11 de noviembre de 2.010 la solicitud de recusación, en consecuencia considera esta Juzgadora, ajustada a Derecho que fue presentada fuera del lapso de ley y operó la caducidad. Al ser extemporánea la solicitud de recusación, por ende es inadmisible la misma, considerando innecesario abordar lo referente al Conocimiento (sic) del Funcionario (sic) Judicial (sic) de la causa en la cual se le recusa. Así se decide.
(Omissis)”.
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la Juez a quo, hizo referencia a la tempestividad de la solicitud de la recusación, lo cual conllevo a decidir ajustado a derecho, como punto único la inadmisibilidad de la misma por extemporánea.
Ahora bien, el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer parágrafo, señala:
“La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día anterior al fijado para el debate.”
Considera esta Corte, que la decisión dictada por la Jueza de la recurrida se encuentra ajustada a derecho, en virtud que en fecha 13-10-2010, el tribunal fijó para el día 25-10-2010, la celebración de la audiencia especial, y que si bien es cierto, el abogado Omar Alberto García Mejías, en su escrito de fecha 11-11-2010, manifestó que los presuntos hechos objetos de la primera causal de recusación, ocurrieron el día 25-10-2010, en el cual señaló “…yo escuche lo que manifestó la madre del occiso ciudadana Inés Chacón (“que es lo que pasa, por que cuando nosotros vinimos a hablar con la juez aquí el 25 de julio de 2010, ella nos aseguro que los iba a privar a los guardias, que los iba a dejar presos de una vez, ahora me dice que va a suspender la audiencia…. como es eso”)…”, no menos cierto es, que si conjeturalmente los hechos ocurrieron en fecha 25 de octubre de 2010, debió el recusante presentar su escrito de acuerdo a las formalidades exigidas por nuestra normativa procedimental vigente, la cual indica que debe proponerse por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior fijado para el debate.
Considerando esta Alzada que revisadas las actuaciones se pudo constar que la nueva fecha propuesta para la celebración de la audiencia especial fue acordada para el día lunes 08 de noviembre de 2010, siendo oportuno para interponer la recusación, según la norma procedimental el día 05 de noviembre de 2010, todas vez que se encontraba debidamente notificado del acto, tal como consta al folio 754 de la III pieza, siendo esta presentada el día 11 de noviembre de 2010, es decir, cinco días después del término permitido, presentando la operatividad de la caducidad, y en consecuencia la extemporaneidad de lo solicitado por el recurrente.
En base a lo expuesto, esta Alzada considera que la Jueza a quo ha actuado durante el desarrollo del proceso ajustada a los principios, garantías y derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que debe en consecuencia, declararse sin lugar el recurso interpuesto y confirmarse la decisión que inadmitió la recusación interpuesta por ser extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DECISION
Con base a los planteamientos esbozados anteriormente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar Alberto García Mejias, en su carácter de defensor de los ciudadanos Vargas Yépez Andrés, Urbina José del Carmen, Yofre Guerrero y Saimond Silva Zerpa.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, inadmitió la recusación propuesta por el referido abogado, por ser extemporánea de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil once. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
Presidente
LADYSABEL PEREZ RON HERNAN PACHECO ALVIAREZ
Juez Juez Ponente
RAFAEL RAMON MOLERO VILLALOBOS
Secretario
En la misma fecha se publicó.
El srio.
1-Aa-4448-11/HPA.