CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES



IMPUTADOS

DEIBERTH ADELIS GUTIERREZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 24 de septiembre de 1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.438.768 residenciado en Santa Ana, Urbanización el Cafetal, número 92, Municipio Córdoba, estado Táchira.

DAVID RAMIREZ WURM, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital nacido el 13 de septiembre de 1969, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.627.636 residenciado en Barrio Ambrosio Plaza, carrera 6, casa N° 0-82, Pueblo Nuevo, estado Táchira.

MARLON SAHEDI CASTRO COLLAZO, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, estado Táchira, nacido el 04 de febrero de 1976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.813.370 residenciado en residencias Don Luis, Torre Arauca, piso 3, apartamento 34, Las Vegas de Táriba, estado Táchira.

REGULO RAMON CARRILLO ALVIAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 01 de marzo de 1966, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.508 residenciado en Urbanización el Campito, casa N° 31, Altos de Gallardín, Palo Gordo, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado EFRAIN MOGOLLON RODRIGUEZ, defensor privado


FISCAL ACTUANTE

Abogado JEAM CARLO CASTILLO GIRON, YULY JEMAIVE OSORIO ANDARA Y JUAN DE JESÚS GUTIÉRREZ MEDINA, actuando con el carácter de Fiscales Vigésimo Tercero y Vigésimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público.

II
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Efraín Mogollón Rodríguez,, actuando con el carácter de defensor privado del imputado David Ramírez Wurm, contra la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 16 de diciembre de 2010 y publicada en la misma fecha, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó al imputado David Ramírez Wurm, a cumplir la pena de cinco (05) años, seis (06) meses y veinte (20) días de prisión y el 20% del valor de los bienes objeto del delito, por la comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio Continuado en la Modalidad de Apropiación, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; Falsedad de Actos y Documentos, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con la norma concursal prevista en el artículo 99 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 24 de marzo de 2011, designándose ponente al abogado Luis Alberto Hernández Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 24 de marzo de 2011, se recibieron las actuaciones y por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal que dicto el fallo en el término que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y no están comprendidos en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte de Apelaciones ADMITIO dicho recurso en fecha 08 de abril de 2011 y fijo para la DECIMA audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ibidem.

En fecha 10 de mayo de 2011, se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por los jueces Luis Alberto Hernández Contreras en su condición de Juez Presidente Ponente, Ladysabel Pérez Ron Jueza de la Corte y Hernán Pacheco Alviárez Juez de la Corte, en compañía del secretario; estando presente el acusado David Ramírez Wurm y el abogado Efraín Mogollón Rodríguez, el representante del Ministerio Público, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual el Juez Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra al recurrente Efraín Mogollón Rodríguez, en su carácter de defensor privado del acusado David Ramírez Wurm, quien ratificó el escrito de apelación presentado ante el tribunal de primera instancia alegando que dicha decisión viola la ley por inobservancia y errónea aplicación de normas jurídicas. Asimismo se le concedió el derecho de palabra ala representación fiscal, en la persona del abogado Jeam Carlos Castillo Zambrano, quien señaló lo daños ocasionados a la entidad moral del estado venezolano, que no es cierto que haya error en la pena, la misma se ajusta a la gravedad de los hechos ventilados en la presente causa, la sentencia es una sentencia justa y solicito se ratifique la sentencia dictada por el tribuna de control por estar ajustada a derecho. Acordándose que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las once (2:30) de la tarde.

III
FUNDAMENTOS OBJETOS DE APELACION

En fecha 16 de diciembre de 2010, entre otros pronunciamientos el tribunal décimo de control condenó al imputado David Ramírez Wurm, a cumplir la pena de cinco (05) años, seis (06) meses y veinte (20) días de prisión y el 20% del valor de los bienes objeto del delito, por la comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio Continuado en la Modalidad de Apropiación, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; Falsedad de Actos y Documentos, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con la norma concursal prevista en el artículo 99 del Código Penal. Siendo publicada in diferido en la misma fecha aduciendo lo siguiente:

(Omissis)

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO
Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 90 al 223 de la pieza IX, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado DAVID RAMIREZ WURM, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE APROPIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con la norma concursal prevista en el artículo 99 del Código Penal y en cuanto a los ciudadanos MARLON SAHEDI CASTRO COLLAZO, DEIBERTH ADELIS GUTIERREZ GARCIA y REGULO RAMON CARRILLO ALVIAREZ, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con la norma concursal prevista en el artículo 99 del Código Penal.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta al ciudadano DAVID RAMIREZ WURM, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE APROPIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con la norma concursal prevista en el artículo 99 del Código Penal. En el presente caso este Juzgador en aras de que dicho ciudadano no presenta antecedentes penales y admitió los hechos de manera libre y voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Penal toma la pena minima de los delitos en primer lugar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con la norma concursal prevista en el artículo 99 del Código Penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de CUATRO (04) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, tomando la pena minima que es CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN le aumenta de conformidad con el articulo 99 del Código Penal un tercio en razón de lo continuado del delito quedando la pena para el delito CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. En segundo lugar en cuanto al delito FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, se encuentra sancionado con una pena, que en su límite máximo es de SEIS (06) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS DE PRISION, en razón de lo establecido en el articulo 74 del Código Penal se toma el limite mínimo, quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal debe rebajarse la mitad de la pena por ser este el delito de menor pena o entidad en consecuencia queda la pena en UN (01) UN Y SEIS (06) MESES DE PRISION. En tercer lugar en cuanto al delito PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, EN LA MODALIDAD DE APROPIACION, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, que en su límite máximo es de DIEZ (10) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS DE PRISION y multa del 20% al 60% de del valor de los bienes objeto del delito, en razón de lo establecido en el articulo 74 del Código Penal se toma el limite mínimo, quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal debe rebajarse la mitad de la pena por ser este el delito de menor pena o entidad en consecuencia queda la pena en UN (01) UN Y SEIS (06) MESES DE PRISION y 20% del valor de los bienes objeto del delito.
Seguidamente se debe hacer la suma de la pena de los delitos quedando la misma en OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESESE DE PRISION, para proceder con la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente se trata de delitos contra el patrimonio publico por lo que tomando en cuenta lo establecido en el ultimo aparte del articulo en comento se rebaja la pena en un tercio, quedando la pena definitiva a imponer en CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN.

En el mismo orden de ideas debe realizarse el calculo en la dosimetría de la pena aplicar a los ciudadanos MARLON SAHEDI CASTRO COLLAZO, y REGULO RAMON CARRILLO ALVIAREZ, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE APROPIACIÓN, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con la norma concursal prevista en el artículo 99 del Código Penal. En el presente caso este Juzgador en aras de que dichos ciudadanos no presentan antecedentes penales y admitieron los hechos de manera libre y voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Penal toma la pena minima de los delitos en primer lugar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con la norma concursal prevista en el artículo 99 del Código Penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de CUATRO (04) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, tomando la pena minima que es CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN le aumenta de conformidad con el articulo 99 del Código Penal un tercio en razón de lo continuado del delito quedando la pena para el delito CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. En segundo lugar en cuanto al delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, EN LA MODALIDAD DE APROPIACION, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, que en su límite máximo es de DIEZ (10) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS DE PRISION y multa del 20% al 60% de del valor de los bienes objeto del delito, en razón de lo establecido en el articulo 74 del Código Penal se toma el limite mínimo, quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal debe rebajarse la mitad de la pena por ser este el delito de menor pena o entidad en consecuencia queda la pena en UN (01) UN Y SEIS (06) MESES DE PRISION y 20% del valor de los bienes objeto del delito.
Seguidamente se debe hacer la suma de la pena de los delitos quedando la misma en SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES DE PRISION, para proceder con la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente se trata de delitos contra el patrimonio publico por lo que tomando en cuenta lo establecido en el ultimo aparte del articulo en comento se rebaja la pena en un tercio, quedando la pena definitiva a imponer en CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN.
Por ultimo debe este Juzgador realizar el calculo de pena en cuanto al ciudadano DEIBERTH ADELIS GUTIERREZ GARCIA, a quien se le tomo el principio de Oportunidad por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE APROPIACIÓN, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con la norma concursal prevista en el artículo 99 del Código Penal. En el presente caso este Juzgador en aras de que dicho ciudadano no presenta antecedentes penales y admitió los hechos de manera libre y voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Penal toma la pena minima de los delitos en primer lugar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con la norma concursal prevista en el artículo 99 del Código Penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de CUATRO (04) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, tomando la pena minima que es CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN le aumenta de conformidad con el articulo 99 del Código Penal un tercio en razón de lo continuado del delito quedando la pena para el delito CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. En segundo lugar en cuanto al delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, EN LA MODALIDAD DE APROPIACION, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, que en su límite máximo es de DIEZ (10) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS DE PRISION y multa del 20% al 60% de del valor de los bienes objeto del delito, en razón de lo establecido en el articulo 74 del Código Penal se toma el limite mínimo, quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal debe rebajarse la mitad de la pena por ser este el delito de menor pena o entidad en consecuencia queda la pena en UN (01) UN Y SEIS (06) MESES DE PRISION y 20% del valor de los bienes objeto del delito.
Seguidamente se debe hacer la suma de la pena de los delitos quedando la misma en SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES DE PRISION, para proceder con la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente se trata de delitos contra el patrimonio publico por lo que tomando en cuenta lo establecido en el ultimo aparte del articulo en comento se rebaja la pena en un tercio, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN.

Seguidamente este Tribunal procede a rebajar la pena a la mitad tomando en cuanta que el Ministerio Publico ha solicitado se aplique lo establecido en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal penal, ya que dicho ciudadano a su criterio contribuyo con la investigación en hechos de delincuencia organizada por lo que queda la pena definitiva a imponer DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ DIAZ (10) DIAS DE PRISION.
CUARTO: Se condena a los acusados DAVID RAMIREZ WURM, MARLON SAHEDI CASTRO COLLAZO, DEIBERTH ADELIS GUTIERREZ GARCIA y REGULO RAMON CARRILLO ALVIAREZ, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que los mencionados ciudadanos admitieron los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Ahora bien en cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos MARLON SAHEDI CASTRO COLLAZO y DEIBERTH ADELIS GUTIERREZ, en razón de que dichos ciudadanos durante la investigación y durante los actos que presencio el tribunal contribuyeron aportando información que sirvió de fundamento para tener un acto conclusivo ajustado a los hechos y que ayuda al Estado a luchar contra delitos que afectan su patrimonio a través de delincuencias organizadas.
Este juzgador procede en primer lugar a tomar la de los ciudadanos de Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con la norma concursal prevista en el artículo 99 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en varias oportunidades durante este año; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examino y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide ha variado tomando en cuenta que la defensa ha consignado documentos que evidencia el arraigo del mismo en la jurisdicción del Tribunal solicitando la medida cautelar con antelación a la presente audiencia.
Por lo anteriormente expuesto este Juzgador revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos MARLON SAHEDI CASTRO COLLAZO y DEIBERTH ADELIS GUTIERREZ y otorga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en 1) Presentación de dos fiadores que tengan ingresos igual o superior a 50 U.T. y que deben presentar balance personal, constancia de ingresos, constancia de residencia, copia de la cédula de identidad, todo con su debido soporte; 2) presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, 3) Obligación de notificar al tribunal cualquier cambio de residencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° y el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al ciudadano REGULO RAMON CARRILLO ALVIAREZ Y DAVID RAMIREZ WURM, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad tomando en cuenta que dicho ciudadanos representan a criterio de este Juzgador mayor participación en el hecho como es el ser supervisor de cajeros de dicha entidad y aprobar las claves de los cheques para proceder a su pago los cajeros y en segundo lugar respectivamente por ser el director de finanzas de FUNDESTA y proporcionar toda la información y realizar actos falsos para el cobro de cheques anulados, todo ello aunado a que los mismos no aportaron nada a la investigación y se presume que podrían evadir el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ACCIÓN CIVIL
El Ministerio Público de conformidad a lo previsto en el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción, señala que es necesario reparar el daño causado al patrimonio público, por medio de la restitución del dinero del cual se apropiaron los ciudadanos DAVID RAMIREZ WURM, DEIBERTH ADELIS GUTIÉRREZ GARCÍA, MARLON SAHEDI CASTRO COLLAZO Y REGULO RAMÓN CARRILLO ALVIAREZ, así como el pago de los intereses causados por la comisión del delito cometido en menoscabo del Patrimonio Público ocurrido en las entidades Banco Bicentenario y FUNDESTA, entes del Estado, por lo que propuso la acción civil mediante demanda, la cual observa este Tribunal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es: INDICACIÓN DEL TRIBUNAL ANTE EL CUAL SE PROPONE LA DEMANDA; Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a quien le correspondió el conocimiento de la Causa N° SP21-P-2010-3424; IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Y DE LA PARTE DEMANDADA: (DEMANDANTES: representantes del Ministerio Público tanto de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira como a Nivel Nacional con Competencia Plena. DEMANDADOS: Ciudadanos: DAVID RAMIREZ WURM, DEIBERTH ADELIS GUTIÉRREZ GARCÍA, MARLON SAHEDI CASTRO COLLAZO Y REGULO RAMÓN CARRILLO ALVIAREZ . OBJETO DE LA PRETENSIÓN: El Estado Venezolano procura la reparación del daño que le fuera causado en el patrimonio de Banco Bicentenario y FUNDESTA, mediante la restitución de la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BsF 852.000,00), lo cual corresponde a la afectación patrimonial por el capital apropiado, más los intereses vencidos calculados a la tasa del porcentaje actual del mercado para el momento del fallo, pero que en todo caso, no debe ser inferior del 12% anual. LA RELACIÓN DE LOS HECHOS: Describe los mismos en el Capitulo II del escrito de acusación que corre inserto en la presente causa denominado “RELACIÓN DE LOS HECHOS”, los cuales este Tribunal da por reproducidos, y cuya afectación se desprende una afectación del patrimonio público por OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BsF 852.000,00). FUNDAMENTOS DE DERECHO EN QUE SE BASA LA PRETENSIÓN: (los mismos se encuentran suficientemente descritos en la acusación, y los cuales da por reproducidos el Tribunal para esta pretensión, ya que se indican los fundamentos normativos afectados como los invocados para esta acción civil. EL INSTRUMENTO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN: La acusación que esta conformada por nueve Capítulos, y que se dan por reproducida por este Tribunal; así mismo el Ministerio señala las PRUEBAS de su pretensión. En consecuencia, este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA CIVIL.
En consecuencia, SE ADMITE LA ACCION CIVIL, en contra de los ciudadanos DAVID RAMIREZ WURM, DEIBERTH ADELIS GUTIÉRREZ GARCÍA, MARLON SAHEDI CASTRO COLLAZO Y REGULO RAMÓN CARRILLO ALVIAREZ, por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BsF 852.000,00), de conformidad con el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción y se ordena se siga el procedimiento civil correspondiente. Y así se decide.-
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos MARLON SAHEDI CASTRO COLLAZO, DEIBERTH ADELIS GUTIERREZ GARCIA, ya identificados, y les impone de las siguientes condiciones: 1) Presentación de dos fiadores que tengan ingresos igual o superior a 50 U.T. y que deben presentar balance personal, constancia de ingresos, constancia de residencia, copia de la cédula de identidad, todo con su debido soporte; 2) presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, 3) Obligación de notificar al tribunal cualquier cambio de residencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° y el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos DAVID RAMIREZ WURM, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 13-09-1969, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.627.636, profesión u oficio economista, residenciado en Barrio Ambrosio Plaza, carrera 6, casa N° 0-82, Pueblo Nuevo, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE APROPIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con la norma concursal prevista en el artículo 99 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos MARLON SAHEDI CASTRO COLLAZO, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 04-02-1976, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.813.370, profesión u oficio cajero, residenciado en Residencias don Luis, Torre Arauca, piso 3, apartamento 34, Las Vegas de Táriba, Estado Táchira, DEIBERTH ADELIS GUTIERREZ GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Ana Estado Táchira, nacido en fecha 24-09-1893, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.438.768, profesión u oficio T.S.U. en Administración, residenciado en Urbanización el Cafetal, calle principal casa N° 92, Santa Ana, Estado Táchira, y REGULO RAMON CARRILLO ALVIAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-03-1966, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.508, profesión u oficio vendedor de repuestos, residenciado en Urbanización el Campito, casa N° 31, Altos de Gallardín, Palo Gordo, Estado Táchira, por PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con la norma concursal prevista en el artículo 99 del Código Penal, y DESESTIMA el delito de LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción.
TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: CONDENA a los ciudadanos DAVID RAMIREZ WURM, ya identificado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE APROPIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con la norma concursal prevista en el artículo 99 del Código Penal, MARLON SAHEDI CASTRO COLLAZO Y REGULO RAMON CARRILLO ALVIAREZ, ya identificados, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, y DEIBERTH ADELIS GUTIERREZ GARCIA, ya identificado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION y el 20% del valor de los bienes objeto del delito, así mismo se condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exoneran de las costas judiciales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se admite la demanda POR ACCION CIVIL contra los ciudadanos DAVID RAMIREZ WURM, MARLON SAHEDI CASTRO COLLAZO, DEIBERTH ADELIS GUTIERREZ GARCIA y REGULO RAMON CARRILLO ALVIAREZ, en la cual se solicita al pago solidario de la cantidad de Bs. 852.000,00 mas los intereses vencida, de conformidad con el artículo 87, 88 y 249 del Código de Procedimiento Civil.


En fecha 14 de enero de 2011, el abogado Efraín Mogollón Rodríguez, actuando con el carácter de defensor privado del imputado de David Ramírez Wurm, interpuso recurso de apelación contra esa decisión, fundamentando el escrito recursivo en el numera 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la ley, por inobservancia o errónea aplicación de normas jurídicas en la sentencia impugnada.

Señala el recurrente que es claro que su defendido admitió todos los hechos, y por ende todos los delitos, y que el juez de la recurrida debió aplicar la pena que conforme a la ley le corresponde a esos delitos; y basándose en la aplicación de los mismos, en el establecimiento de la pena en concreto, correspondiendo a los hechos, es cuando se debe efectuar la rebaja por el procedimiento de la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

La controversia surge es en la aplicación de la pena conforme a la ley, y no de la admisión de la acusación por uno de los delitos mencionados en la acusación; ya que ciertamente existen todos los delitos y todos ellos fueron admitidos, asimismo aduce el recurrente que el a- quo, debió aplicar la regla establecida en el artículo 98 y artículo 99 del Código Penal.

Continúa aduciendo que el juez aplicó erróneamente el artículo 88 del Código Penal, para acumular la pena de la falsedad de actos con la pena el peculado, siendo que el primero quedó subsumido en el segundo; en otras palabras el a-quo consideró concurso real de tres delitos, desconociendo con ello el contenido de la ley, de la doctrina y de la jurisprudencia que establece, que existe concurso real y ideal. El concurso ideal se da conforme al artículo 98 del Código Penal, para le delito de peculado doloso, en el cual se subsume la falsedad de actos en la administración pública y sólo se aplica la pena del delito de peculado doloso; y el concurso real se da entre el peculado doloso y la asociación para delinquir; conllevando esto, a que no es el mismo hecho para cometer el peculado. La asociación para delinquir, previsto en la ley contra la delincuencia organizada, es la existencia de una banda para cometer delitos especiales, es el mismo agavillamiento del Código Penal para delitos comunes, y es un delito de ejecución permanente, éste existe mientras exista la organización o banda y no podrá ser un delito continuado, y en cambio el delito de peculado doloso si es un delito cometido varias veces y por ende es un delito continuado.

En consecuencia, arguye el recurrente que el delito de asociación para delinquir, no es el mismo hecho que el delito de peculado doloso, ya que este último es un delito autónomo, y por ende éste delito si concurre en concurso real con el delito de peculado doloso, y ahí si cabe la aplicación de la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal.

Considera la defensa, que la sentencia impugnada condenó a una pena mayor que la que en derecho era aplicable, por lo tanto, el error incidió en la dispositiva del fallo. El daño causado al imputado David Ramírez Wurm, en cuanto a la definitiva de la pena, resultó mayor y la consecuencia es que el imputado de autos, no obte por la fórmula alternativa a la que tiene derecho y en justicia le corresponde.

Señala el recurrente, que en cuanto a la condena civil, el juez no efectuó rebaja alguna, ya que condenó a pagar a los acusados de autos que fueron a la audiencia preliminar, el cien (100%) porciento del monto del daño, dividiéndolo entre todos los que fueron condenados en la admisión de los hechos, aplicándole el veinte (20%) porciento a cada uno, olvidando el a-quo que existen otras personas que no han sido juzgadas y que también deben responder civilmente, resultando así desproporcionada la condena civil.

Finalmente, el recurrente aduce que con base a las consideraciones de hecho y derecho procedentes, y a la errada calificación jurídica dada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio en la sentencia, donde causa un gravamen irreparable al imputado David Ramírez Wurm, sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y sea revocado el fallo apelado y se dicte nueva decisión.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizada como han sido tanto la sentencia recurrida, como el escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Único: De la revisión efectuada a la sentencia recurrida dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, en fecha 16 de diciembre de 2010, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó al ciudadano DAVID RAMIREZ WURM, a cumplir la pena de cinco (05) años, seis (06) meses y veinte (20) días de prisión y el 20% del valor de los bienes objeto del delito, por la comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio Continuado en la Modalidad de Apropiación, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; Falsedad de Actos y Documentos, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con la norma concursal prevista en el artículo 99 del Código Penal.

Observa esta Alzada, que al imputado David Ramírez Wurm, admitir los hechos, es deber del juzgador aplicar las respectivas penas conforme a la ley, y en consecuencia de manera explicita y razonada explicar lo siguiente:

• Como porqué aplicó lo previsto en el artículo 74 del Código Penal, en relación a la atenuante genérica, referida a que el acusado no tenia antecedentes penales, pero no aplicó lo previsto en el artículo 77 eiusdem, en relación con las circunstancias agravantes que rodearon los hechos.

• Como porqué estima que el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, es continuado y en consecuencia le aplica el incremento de pena previsto en el articulo 99 de la norma adjetiva, pero no le da tal carácter a los demás delitos; en otras palabras, que para el resto de los delitos no aumentó en un tercio en razón a lo continuado de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 eiusdem.

Al respecto, esta Alzada en reiteradas oportunidades ha manifestado que en el proceso es importante distinguir en todo momento entre los elementos de hecho y los de derecho, ya que la sentencia judicial debe pronunciarse en su motivación separadamente sobre ambos, para luego en su parte dispositiva ponerlos en conexión y dar al litigio una solución ajustada a derecho, es decir, disponer para esos hechos la consecuencia jurídica que una norma válida del sistema contempla para ellos; por tal razón, la estructura de una decisión judicial debe contener, un silogismo normativo, sobrellevado a una simple aplicación a los casos concretos de soluciones abstractas y generales previstas en las normas jurídicas.

En virtud de lo aquí expuesto, esta Superior instancia estima necesario señalar de Oficio que la recurrida, esta afectada por el vicio de falta de motivación, debiéndose considerar las siguientes nociones en relación a la falta de motivación en la sentencia; al efecto la doctrina, ha establecido lo siguiente:

De la Rúa define la motivación como: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita ésta forma”.

Conforme al maestro Tulio Chiossone, la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Roxin concibe la sentencia como: “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

Por tanto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio de se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.”

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

“El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República, en la Sala Penal, el siguiente:

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. Alejandro Angulo Fontiveros


Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la obligación de dictar decisiones fundadas se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

“La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…
…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros)…
…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencias, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de esta Corte)


En el mismo orden de ideas, deviene forzoso afirmar, que observado el vicio de inmotivación de una decisión judicial, su inmediata consecuencia se traduce en anular la decisión, tal y como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se hace necesario que toda decisión proferida sea congruente y exprese las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para llegar a tal conclusión, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Ahora bien, al evidenciarse la inobservancia desplegada por el juez a-quo al incumplir con su actividad jurisdiccional de emitir un fallo satisfactoriamente motivado, necesariamente conlleva a activar un mecanismo que depure inmediatamente el vicio. Sobre la base de esta consideración, la presente decisión se aviene a los supuestos contemplados de forma taxativa en materia de nulidades, sin soslayar el carácter restrictivo que contiene esta institución.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo II del Título VI, establece el régimen aplicable sobre “Las Nulidades” de los actos procesales, con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo del proceso; es decir, la nulidad está concebida en nuestro actual proceso penal en base a la no-apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

En el mismo orden de ideas, la nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio solo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte infine del primer aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa, esta alzada aprecia que la sentencia recurrida no efectuó un razonamiento motivado con respecto al cálculo de la pena a imponer al ciudadano David Ramírez, y como bien se ha dicho en reiteradas oportunidades, la sentencia tiene que analizarse como un todo y no en partes, y si esta parte se encuentra viciada dicho vicio afecta la totalidad de la decisión; y así se decide.

En consecuencia, siendo obligación de esta Corte de Apelaciones, garantizar el cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por ser un principio constitucional, y vistos los vicios señalados anteriormente, se declara de oficio la nulidad en todas y cada una de las partes de la decisión recurrida y ordena la celebración de la audiencia preliminar, en la que otro Juez de igual categoría y competencia refleje el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos que lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, conforme a su convicción; salvaguardando así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a las partes. Y así se decide.

Como consecuencia de la decisión dictada, quedan los acusados David Ramírez Wurn, Régulo Ramón Carrillo Alviárez, Marlon Castro Collazo y Deiberth Gutiérrez García, con la medida de coerción personal vigente al momento de celebrarse la audiencia preliminar, vale decir, medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de octubre de 2010, durante la audiencia para resolver sobre el mantenimiento o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 106 al 117 de la sexta pieza) y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Anula de oficio la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 16 de diciembre de 2010 y publicada en la misma fecha, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó al imputado David Ramírez Wurm, a cumplir la pena de cinco (05) años, seis (06) meses y veinte (20) días de prisión y el 20% del valor de los bienes objeto del delito, por la comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio Continuado en la Modalidad de Apropiación, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; Falsedad de Actos y Documentos, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con la norma concursal prevista en el artículo 99 del Código Penal.

Segundo: Ordena que un Juez distinto del que profirió el fallo anulado, celebre nueva audiencia preliminar, con prescindencia absoluta del vicio observado.

Tercero: Se declara inoficioso pronunciarse en cuanto a los otros puntos impugnados o recurridos por el abogado defensor en la presente causa, en virtud de la nulidad de oficio decretada.

Cuarto: Como consecuencia de la decisión dictada, quedan los acusados David Ramírez Wurn, Régulo Ramón Carrillo Alviárez, Marlon Castro Collazo y Deiberth Gutiérrez García, con la medida de coerción personal vigente al momento de celebrarse la audiencia preliminar, vale decir, medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de octubre de 2010, durante la audiencia para resolver sobre el mantenimiento o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 106 al 117 de la sexta pieza).

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



LOS JUECES DE LA CORTE,




LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS
PRESIDENTE - PONENTE






LADYSABEL PÉREZ RON HERNÁN PACHECO ALVIÁREZ
JUEZ JUEZ






MARIA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

María Nelida Arías Sánchez
Secretaria

1-As-1533-2011/LAHC/yraidis