REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS



IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE

Abogado EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES, actuando en nombre y representación de los ciudadanos GLORIA ESTHER CONTRERAS DE JAUREGUI y WILFRANK JOHNNATAN PEREZ LOPEZ.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES, actuando en nombre y representación de los ciudadanos GLORIA ESTHER CONTRERAS DE JAUREGUI y WILFRANK JOHNNATAN PEREZ LOPEZ, contra la decisión dictada el 22 de diciembre de 2010, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo formulada por los ciudadanos Gloria Esther Contreras de Jáuregui y Wilfrank Johnnatan Pérez López, asistido en este acto por el abogado Eduardo Javier Sánchez Rosales, de los vehículos en su orden la ciudadana Gloria Contreras, solicitó el vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color azul, serial de carrocería 8Z1SC51631V302425, serial del motor 32V302425, placas DBG44K, clase automóvil, tipo sedan, uso particular; y el ciudadano Wilfrank Pérez, solicitó el vehículo marca fiat, modelo palio 16V Luxor, año 1999, color gris, serial de motor 4cl, placas DAI86P, clase automovil, tipo coupe, uso particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 25 de febrero de 2011 y se designó ponente al Juez LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS.

En fecha 10 de marzo de 2011, una vez revisadas las actuaciones, la Sala acordó devolverlas al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, ordenando que fuese agregada las resultas de las boletas de notificación efectuadas a las partes, de la decisión dictada por el Juez a quo, para que naciera el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.

En fecha 29 de abril de 2011, se recibieron nuevamente las actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, dándosele el respectivo reingreso, pasándose a conocer tal recurso conforme a lo previsto en los artículos 447 numeral 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y no están comprendidos en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte de Apelaciones ADMITIO dicho recurso en fecha 11 de mayo de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibídem


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Pasa esta Sala a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto observa:

Primero: Por auto de fecha 22 de diciembre de 2010, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo formulada por los ciudadanos Gloria Esther Contreras de Jáuregui y Wilfrank Johnnatan Pérez López, asistido en este acto por el abogado Eduardo Javier Sánchez Rosales, de los vehículos en su orden la ciudadana Gloria Contreras, solicitó el vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color azul, serial de carrocería 8Z1SC51631V302425, serial del motor 32V302425, placas DBG44K, clase automóvil, tipo sedan, uso particular; y el ciudadano Wilfrank Pérez, solicitó el vehículo marca fiat, modelo palio 16V Luxor, año 1999, color gris, serial de motor 4CL, placas DAI86P, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penalal considerar lo siguiente:

(Omissis)
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial N° 0115, de fecha 15 de Junio de 2010, cuando en esa misma fecha funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira encontrándose realizando puntos de control móvil y patrullajes preventivos en diferentes sectores del municipio Bolívar en la unidad radio patrullera P-589, donde específicamente a la altura de la carrera 12 de la entrada principal de la avenida Venezuela, bajando de Peracal a San Antonio, vía la Aduana, se encontraban realizando punto de control móvil, donde observaron a tres vehículos que se trasladaban en fila a alta velocidad por el Sector de la Avenida, quien al notar la comisión policial optaron por cambiar en contra vía hacia el canal izquierdo subiendo hacia Peracal con el fin de pasar los vehículos que estaban en la fila para así desviar la comisión policial, procedieron de inmediato a detener los vehículos, ya que uno de los mismos tipo palio color azul había pasado a alta velocidad con los vidrios subidos haciendo caso omiso a la voz de alto, motivado a que los efectivos policiales se atravesaron de frente a los otros dos vehículos los mismos se detuvieron, procedieron de inmediato y con las medidas de seguridad a solicitarle los documentos personales y del vehículo a los ciudadanos conductores, quienes eran conducidos por una persona de sexo masculino y una femenina, en el momento que fueron estacionados a un costado de la carretera, manifestó la ciudadana que conducía el vehículo tipo corsa 1.6 color azul con vidrios ahumados, que ellos iban a trabajar retardados y por eso transitaban rápido, y que ella no tenía documentos del vehículo ya que era prestado, motivado a dicha información y a que la ciudadana no presentó los documentos del vehículo, procedieron en presencia de la misma y del ciudadano conductor del segundo vehículo modelo palio color gris placa DAI-86P, a informarles que iban a ser inspeccionados los vehículos en la parte interna de los mismos, observando al abrir la puerta del lado derecho de la parte de atrás, en el cojín trasero del corsa color azul, conducido por la ciudadana, varios empaques de material de plástico color azul, con letras azules y blancas contentivos de leche en polvo, marca Venezuela con el sello del PDVAL, manifestando la ciudadana que solamente era esa leche que llevaba pero que no tenía factura, procedieron de inmediato a ubicar un testigo presencial para culminar la inspección del porta maletas del vehículo corsa azul e igualmente al segundo vehículo tipo palio color gris, siendo ubicado un ciudadano como TESTIGO identificado como FUENTES VILLAMIL LUIS ENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.467.379, donde procedieron a la respectiva inspección de los vehículos incautándoseles varios empaques tipo bolsa color azul con blanco letras azules y blancas que se lee “Leche Venezuela” cada una contenido de 1Kg, y posee letras de identificación en letras rojas que dice “El gobierno Bolivariano lucha por su seguridad Alimentaria PDVAL, soberanía alimentaria”. Donde le informaron a los ciudadanos que iban a ser trasladados al comando policial, manifestando la ciudadana en una forma nerviosa que: “arregláramos con plata que cuanto eran lo que tenían que pagar que ellos pagaban lo que sea, si no que esperara el dueño del carro que era un chamo que trabajaba en PDVAL Militar de San Cristóbal. Fueron trasladados al comando policial donde procedieron a sustraer en presencia del testigo y los conductores de los vehículos, constatando que el vehículo corsa azul año 2001 placa DBG-44K la cantidad de 172 bolsas de leche en polvo de 1kg cada una, y en el segundo vehículo tipo palio color gris placa DAI-86P, se incautó la cantidad de 200 empaques tipo bolsas contentivas de leche en polvo de 1kg cada una, para un total general de 372 kilos de leche en polvo. Quedando identificados como 1.-FELIX ARTURO FERREIRA JOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.599.409 y 2.-LUZ YANIRA GOMEZ DE RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-23.176.573.
En el asunto en marras corre inserta las siguientes actuaciones:
Al Folio 2, acta Policial, donde consta los hechos del presente proceso penal.
Al folio 3-4, acta de la lectura de los derechos del imputad(s).
Al folio 18, corre inserta en el presente asunto penal acta de los efectos retenidos.
Al folio 20-21 Dictamen Pericial Nro. SNT/ INA/APSAT/ ACABA/ 2010/E/ N° 0579, de fecha 16 de junio del 2010.
Al folio 22 Acta de Reconocimiento de mercancías.
Al folio 26-27 Dictamen Pericial Nro 578 de fecha 16 de Junio de 2010.
Al folio 28 Acta de Reconocimiento de mercancía.
Al folio 34- 39 corre inserta acta de audiencia de flagrancia, en la cual se lee en el aparte Nro 4 de la dispositiva del juez “SE ACUERDA poner a disposición la mercancía incautada y los vehículos retenidos en la presente causa a la orden de INDEPABIS”.
A los folios 145-146 vuelto -147 vuelto, se lee resultado de experticia Nro.- 9700-062-3409, practicada a los vehículos retenidos en el presente proceso penal, en la cual se lee, experticia 508 de fecha 06 de Julio de 2010, al vehículo CORSA, Placa DBG-44K, en la cual concluyen: 01- Serial de Carrocería ORIGINAL, 02.-Serial de Motor ORIGINAL, 03.- Se verifico ante el sistema SIIPOL, el mismo no presenta ninguna solicitud por ante este Cuerpo Policial; de igual manera se lee experticia 507 de fecha 06 de Julio de 2010, al vehículo PALIO, Placa DAI-86P, en la cual concluyen: 01- Serial de Carrocería ORIGINAL, 02.-Serial de Motor ORIGINAL, 03.- Se verifico ante el sistema SIIPOL, el mismo no presenta ninguna solicitud por ante este Cuerpo Policial.
A los folios 163 y 165 corre agregado Poder especial otorgado al ciudadano Eduardo Javier Sánchez por los ciudadanos GLORIA ESTHER CONTRERAS DE JAUREGUI y WILFRANK JOHNNATAN PEREZ LOPEZ.
Al folio 168 corre agregado Certificado de registro de Vehiculo N° 26539152, del vehiculo palio.
Al folio 169 corre agregado copia simple del documento de compraventa del vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO PALIO, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, AÑO 1999, PLACAS DAI-86P, SERIAL DE CARROCERIA ZFA178002XV019772 y SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, a nombre de WILFRANK PEREZ LOPEZ
Al folio 171 corre agregado certificado de registro de vehiculo N° 3393051, del vehículo corsa.
A los folios 172 al 177 corre agregado copias certificadas del documento de compraventa de vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, AÑO 2001, PLACAS DBG-44K, SERIAL DE CARROCERIA 8ZSC51631V202425 y SERIAL DE MOTOR 31V302425 de los ciudadanos TEMAL JOSE LOZANO MARCANO le vende a ENMANUEL GUIRIDAY RUJANO, ENMANUEL UIRIDAY RUJANO a RENNY OMAR PATIÑO PARADA, y RENNY OMAR PATIÑO PARADA le vende a GLORIA ESTHER CONTRERAS DE JAUREGUI.
Asimismo a los folios 186 al 189 de la causa corre agregado auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de Agosto del año 2010, en donde se tomo la siguiente decisión: UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega formulada por los ciudadanos Gloria Esther Contreras de Jauregui y Wilfrank Johnnatan Pérez López, asistido en este acto por el Abogado Eduardo Javier Sánchez Rosales, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 71.487, de los vehículos en su orden La ciudadana Gloria Contreras MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51631V302425, SERIAL DEL MOTOR: 31V302425, PLACAS DBG 44K, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR y el ciudadano Wilfrank Pérez, solicita el vehículo: MARCA: FIAT, MODELO: PALIO 16V LUXUR, AÑO:1999, COLOR: GRIS, SERIAL DE MOTOR 4CL, PLACAS: DAI 86P, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO PARTICULA., de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
Al folio 196 de la presente causa corre agregada Acta de Negativa de Entrega de Vehiculo, de fecha 15-09-2010, suscrita por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, quien considero que lo ajustado a derecho es Negar La Entrega Material del Vehiculo antes identificada toda vez que el sistema de identificación de dicho vehiculo se encuentra alterado.
Por consiguiente, el Tribunal procede a abordar el mérito de lo peticionado, previa las consideraciones siguientes.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 estipula que ha de solicitarse primeramente ante la Fiscalía del Ministerio Público, por ser el encargado de la investigación penal, situación esta que no aparece en actas del asunto en marras, es decir debe la representación del Ministerio Publico, haber dado previo un pronunciamiento negativo a fin de proceder a ser solicitado por ante el juez de primera instancia en funciones de control, en virtud de lo antes expuesto, lo procedente es declarar sin lugar la entrega de los vehículos y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega formulada por los ciudadanos Gloria Esther Contreras de Jauregui y Wilfrank Johnnatan Pérez López, asistido en este acto por el Abogado Eduardo Javier Sánchez Rosales, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 71.487, de los vehículos en su orden La ciudadana Gloria Contreras MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51631V302425, SERIAL DEL MOTOR: 31V302425, PLACAS DBG 44K, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR y el ciudadano Wilfrank Pérez, solicita el vehículo: MARCA: FIAT, MODELO: PALIO 16V LUXUR, AÑO:1999, COLOR: GRIS, SERIAL DE MOTOR 4CL, PLACAS: DAI 86P, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO PARTICULA., de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, el 27 de enero de 2011, el abogado EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES, actuando en nombre y representación de los ciudadanos GLORIA ESTHER CONTRERAS DE JAUREGUI y WILFRANK JOHNNATAN PEREZ LOPEZ, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo los siguiente:

(Omissis)
PRIMERO: En fecha 22 de Diciembre (sic) del año 2010, este Tribunal, mediante Sentencia decidió negar la entrega de los vehículos solicitada (sic) por mi persona en representación legal de la ciudadana: GLORIA ESTHER CONTRERAS DE JAUREGUI, (…) y del ciudadano WILFRANK JOHNNATAN PEREZ LOPEZ (…); específicamente negó la entrega de los vehículos que fueron retenidos en la averiguación penal con las siguientes características: PRIMERO: MARCA (sic) CHEVROLET (sic), MODELO (sic) CORSA (sic), COLOR (sic) AZUL (sic), SERIAL (sic) DE CARROCERÍA (sic) 8Z1SC51631V302425, SERIAL(sic) DEL (sic) MOTOR (sic) 32V302425, PLACAS DBG44K, CLASE (sic) AUTOMÓVIL (sic), TIPO (sic) SEDAN (sic), USO (sic) PARTICULAR; SEGUNDO: MARCA (sic) FIAT (sic), MODELO (sic) PALIO (sic) 16V LUXOR, AÑO 1999, COLOR (sic) GRIS (sic), SERIAL (sic) DE (sic) LA (sic) CARROCERIA ZFA178002XV019772, SERIAL DE MOTOR 4CL, PLACAS DAI86P, CLASE (sic) AUTOMÓVIL (sic), TIPO (sic) COUPE (sic), USO(sic) PARTICULAR (sic).
El fundamento de la referida negativa de entrega fue la siguiente:
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311estipula que ha de solicitarse primeramente ante la Fiscalía del Ministerio Público, por ser el encargado de la investigación penal, situación esta que no aparece en actas del asunto en marras, es decir debe la representación del Ministerio Público, haber dado previo un pronunciamiento negativo a fin de proceder a ser solicitado por ante el juez de primera instancia en funciones de control, en virtud de lo antes expuesto, lo procedente es declarar sin lugar la entrega de los vehículos y así se decide…”
Este Tribunal señaló de manera expresa, que negaba la entrega de los vehículos antes descritos, hasta tanto conste en el expediente el pronunciamiento negativo previo emitido por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser el órgano encargado d ela investigación penal.
Ahora bien, Ciudadana (sic) Juez esta sentencia es totalmente CONTRDICTORIA (sic), por cuanto, ya este Tribunal en sentencia de fecha 19-08-2010, había negado la entrega de los citados vehículos,, debido a que no constaba en el expediente la opinión negativa del Fiscal del Ministerio Público, en tal razón, se procedió a solicitar opinión a la representación fiscal sobre la entrega de los referidos vehículos.
SEGUNDO: Ciudadana Juez, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante acta de negativa de entrega de vehículo, de fecha 15 de septiembre de 2010, en al causa No.- 20-F-F25-0384-10, LA (sic) CUAL (sic) CURSA (sic) INSERTA (sic) EN (sic) EL (sic) EXPEDIENTE, niega la entrega de los vehículos, y textualmente señala lo siguiente:
“… vistas las actuaciones que conforman la presente causa y en virtud que durante la audiencia de calificación de flagrancia, dichos vehículos fueron puestos a órdenes del Tribunal de Control No.- 03, conforme al contenido del artículo 142 de la Ley de Protección al Consumidor en el Acceso a los Bienes y Servicios, encontrándose a la presente fecha en fase de investigación con el fin de determinar la responsabilidad penal. En consecuencia, esta Representación Fiscal considera que lo ajustado a derechos (sic) es NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO, descrito anteriormente al ciudadano solicitante, toda vez que el sistema de identificación de dicho vehículo se encuentra alterado…”
Atendiendo a la anterior opinión Fiscal resulta totalmente contradictorio el hecho que la solicitud de entrega de vehículos sea declarada sin lugar por una supuesta falta de opinión fiscal, cuando en el expediente consta de manera expresa la opinión del represente (sic) del Ministerio Público.
El derecho a la Tutela Judicial Efectiva se encuentra estipulado expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y este derecho comporta no sólo el hecho de que los ciudadanos puedan acceder a los órganos de administración de justicia a hacer valer sus derechos e intereses, sino comporta la realización de un debido proceso, que se respete el derecho a la defensa, que se dicte sentencia congruente y motivada y en el presente caso la sentencia que niega la entrega de los vehículos en incongruente, contradictoria e inmotivada y por tal motivo vulnera la tutela judicial efectiva de mis representados.
TERCERO: En cuanto a los argumentos expuesto por el Ministerio Público para negar la entrega de los vehículos, igual manera, contienen una serie de vicios y argumentos falsos que no fueron valorados por este Tribunal, a saber los argumentos fiscales son los siguientes:
- Que el sistema de identificación del vehículo se encuentra alterado.
- Que la Fiscalía del Ministerio Público ya puestos a órdenes del Tribunal de Control No.- 03 , en la audiencia de calificación de flagrancia
- Que la causa se encuentra en fase de investigación para determinar la responsabilidad penal.
En cuanto al primer motivo aducido por la Fiscalía ES (sic) TOTALMENTE (sic) FALSO (sic), DEBIDO (sic) A (sic) QUE (sic) LOS (sic) VEHICULOS (sic) NO (sic) TIENEN (sic) NINGUN (sic) SITEMA (sic) DE IDENTIFICACION (sic) ADULTERADO (sic), por el contrario, ya consta en el expediente y fue objeto de la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 19-08-2010, lo siguiente:
(Omissis)
De lo antes transcrito se determina, que está totalmente comprobado en el expediente que los carros poseen todos sus seriales documentos y sistemas de identificación originales, y no aparecen solicitados por ningún tipo de delitos, en consecuencia, son vehículos que tiene toda su documentación y condiciones originales y legales, determinándose que la afirmación del Ministerio Público, que los vehículos poseen el sistema de identificación adulterado carece de fundamento, pero esta situación no fue valorada por este Tribunal, en la sentencia negatoria de entrega de vehículos, por lo cual, existe el vicio de la inmotivación .
En cuanto al otro fundamento esgrimido por la Fiscalía, que los vehículos fueron puestos a órdenes del tribunal de Control No.- 03, se determina, que ya la Representación Fiscal le deja a la potestad del Tribunal el destino legal de los vehículos, pues, al ponerlos a órdenes del Tribunal la Fiscalía se está desprendiendo del control legal de los mismos y por lo tanto,, se evidencia que ya no son imprescindibles para la Fiscalía en el Transcurso (sic) de la investigación.
En cuanto al argumento de la Fiscalía del Ministerio Público de que la causa se encuentra en fase de investigación para determinar la responsabilidad penal, se debe señalar, que está demostrado en el expediente que los propietarios de los vehículos son personas totalmente diferentes a las personas que aparecen como imputadas en la investigación, por lo cual, la determinación de la responsabilidad penal de los imputados no tiene nada que ver con los vehículos retenidos, más aún cuando el propio fiscal ya puso a órdenes del INDEPABIS, en tal razón, ya no son imprescindibles para la investigación, pero de igual manera, esta situación no fue valorada por el Tribunal, causando una mayor inmotivación de la sentencia.
CUARTO: No valoró este T¿8ibunal el alegato esgrimido en el hecho, que los vehículos ya descritos en el presentes escrito no son propiedad de las personas que aparecen imputadas por la presunta Comisión (sic) del delito de contrabando de extracción, por el contrario, pertenecen a mis poderdantes, ciudadanos GLORIA ESTHER CONTRERAS DE JAUREGUI y WILFRANK JOHNNATAN PEREZ LOPEZ, antes identificado quienes no fueron imputados por el Ministerio Público por el delito de mencionado como autores, coautores, cómplices o encubridores, y por consecuencia, no dio aplicación al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia de fecha 13-08-2001, en donde se dejó establecido lo siguiente:
(Omissis)
De la anterior sentencia queda evidenciado el criterio que cuando una persona demuestra la titularidad de la propiedad de un vehículo incautado en una investigación penal se debe ordenar su entrega, en el presente caso, queda demostrado de acuerdo a los documentos presentados en el presente escrito que los ciudadanos (…) son los legítimos propietarios de los vehículos incautados, de igual manera, los propietarios de los vehículos no fueron imputados por el Ministerio Público por el delito mencionado como autores, coautores, cómplices o encubridores del delito de Contrabando de Extracción, en este sentido, se enmarcan dentro de los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García Garccía, en sentencia de fecha 13-08-2001, pesro esta situación no fue valorada por este Tribunal al momento de emitir sentencia.
(Omissis)
QUINTO: De igual manera, no valoró este Tribunal la solicitud de entrega de los vehículos incautados en baso (sic) a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, los vehículos incautados no son propiedad de los imputados, se determino que sus seriales y demás documentos son originales y legales, y además no son imprescindibles para la continuación de la investigación, debido a que sus propietarios no son imputados en el delito que se investiga.
SEXTO: Por otra parte, no valoró este Tribunal el derecho de la propiedad que tiene todo ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo entendido, que la propiedad no puede ser restringida ni limitada, sino por causa de utilidad pública y social, y esta situación debe ser demostrada mediante sentencia definitivamente firme tanto en sede administrativa, como en sede judicial.
(Omissis)
En el ámbito de la ley especial que contiene el tipo penal de contrabando de extracción, efectivamente se prevé la pena no corporal DE COMISO, para en el único caso que, resultare demostrado la comisión de tal ilícito penal.
En efecto, el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, establece:
(Omissis)
De la disposición legal transcrita, se evidencia que ante la existencia de objetos materiales activos empleados en la comisión de un hecho punible, es obligación legal del Juez, aplicar como pena accesoria a la principal, la pérdida de los mismos.
Consecuente con esta idea, es por lo que, el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los extremos que abordará la sentencia condenatoria penal tanto a nivel personal como patrimonial del condenado,…”
(Omissis)
En atención a todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es que interpongo formal apelación a la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 22 de diciembre de 2010, y solicito sea remitido el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que la respetada Corte se pronuncie sobre los hechos y derechos alegados en el presente escrito…”
PRIMERO: La entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51631V302425, SERIAL DEL MOTOR: 31V302425, PLACAS DBG 44K, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, a su legitima propietaria, ciudadana GLORIA ESTHER CONTRERAS DE JAUREGUI…”
SEGUNDO: La entrega del vehículo MARCA FIAT, MODELO PALIO 16V LUXOR, AÑO 1999, COLOR GRIS, SERIAL DE LA CARROCERIA ZFA178002XV019772, SERIAL DE MOTOR 4CL, PLACAS DAI86P, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
Primero: Los apelantes actúan con el carácter de terceros propietarios, con el propósito de obtener la entrega mediante devolución de los vehículos incautados en la fase de investigación de la presente causa por haberse utilizado como instrumentos de comisión del delito de contrabando de extracción.

Segundo: El juzgado a-quo negó la entrega de los vehículos a los solicitantes hoy apelantes fundamentando su decisión de fecha 22 de diciembre de 2010, en que no aparece en actas del asunto en marras, es decir, de la representación fiscal, el pronunciamiento negativo a fin de proceder a ser solicitado por ante el juez de primera instancia en funciones de control. Sin embargo, se observa al folio 196 de la causa el acta de negativa de entrega de vehículos hecha por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público en fecha 27 de agosto de 2010.

Tercero: Esta Corte de Apelaciones a fin de resolver el problema planteado, pasa a observar lo siguiente:

a) Las Medidas Cautelares sobre los Bienes, como su nombre lo indica, son medidas que permiten mantener bajo resguardo los bienes involucrados en un hecho delictivo para asegurar que no se pierdan o se desaparezcan, con el fin de que en sentencia se decrete sobre ellos una medida definitiva. Por lo tanto, cautelar significa medida temporal o provisional para garantizar el cumplimiento de la sentencia, en la cual se decretará la confiscación o el decomiso.

Se trata entonces a criterio de esta Sala, de asegurar las resultas del proceso, así como también las medidas de coerción personal pretenden asegurar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso, garantizando así que de ser condenado cumplirá su pena. Igualmente, las medidas cautelares sobre los bienes lo que aseguran es que las penas accesorias, la perdida de los objetos, bienes e instrumentos de comisión de un delito puedan ser ejecutadas efectivamente.

En este sentido, esta Sala considera que esas medidas están encaminadas a garantizar el comiso, la incautación y ocupación de los bienes y recursos de los penalmente responsables. Las medidas cautelares tienen un doble objeto, primero, salvaguardan los derechos subjetivos, garantizando su eficacia; y, segundo, fortalece la seriedad y eficacia de la función jurisdiccional.

Podemos definir la incautación como el acto mediante el cual la autoridad del Estado toma el bien, guarda o lo pone en custodia; se le puede entender también, como el decomiso de los bienes, instrumentos o cosas de una persona imputada en la comisión de un delito.

b) Procedimiento para la incautación de bienes. Según dispone el Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento sobre la confiscación e incautación de bienes esta regulado por el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Articulo 283. …“dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. (Subrayado de la Sala).

En consecuencia, las medidas preventivas que se dicten sobre los objetos, no impiden que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 eiusdem, los mismos puedan ser posteriormente devueltos a las partes o a los terceros interesados. Por tal razón, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la figura de la tercería y reclamación, para que los terceros o las partes, a través de una incidencia obtengan la restitución de los objetos. Incidencia ésta que debe tramitarse de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, en cuaderno separado y oyendo a las partes. En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 312. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias…

Igualmente, dispone el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

Articulo 550. Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

Así mismo, dispone el Código de Procedimiento civil, en su artículo 588, en su parágrafo segundo las reglas del trámite de la incidencia que se suscita al establecer que:

…Cuando se decreta alguna de las providencias cautelares previstas en el parágrafo primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603, y 604 de este código.

Así pues, según lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya citada; o dentro del tercer día siguiente a sus citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar… (Subrayado de la Sala)

Al respecto, la Doctrina del Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de dicha Sala de fecha 07 junio de 2002 Expediente 01-2050, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“El Fiscal del Ministerio Público tiene la facultad de requerirle al juez de control decrete medida cautelar pertinente a fin de proteger los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, siempre y cuando se cumpla con lo estipulado en la ley, y en el caso en estudio, la Fiscal del Ministerio Público estando en la fase de investigación, solicitó al juez de control por escrito la medida, y éste la otorgó, dándose así cumplimiento con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y con la jurisprudencia de esta Sala.

Por otro lado, el propietario de los bienes asegurados tiene la oportunidad de recobrar sus bienes, ya que, el antiguo artículo 320 (actual artículo 312) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el tribunal devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo, para lograr que el juzgado de la causa le devuelva su vehículo”.

Ahora bien, considera ésta Corte de Apelaciones que no sólo acata la decisión antes citada del Tribunal Supremo de Justicia, sino que reitera el criterio mantenido en decisiones anteriores, según el cual, cuando los objetos o los bienes afectados en el proceso penal puedan ser objeto de decomiso o de confiscación en la sentencia, se hace necesario mantenerlos sometidos a medidas de incautación o decomiso preventivo. Ello porque el Código Penal y en este caso la Ley contra el Contrabando así lo disponen.

En este sentido, el Código Penal en su artículo 33, dispone lo siguiente:

Articulo 33. Es necesariamente accesoria a otra pena principal la pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan, y se la ejecutará así: las armas serán decomisadas de conformidad con el Capítulo del Título V del Libro Segundo de este Código; y los demás efectos serán asimismo decomisados y rematados para adjudicar su precio al respectivo Fisco Nacional, del Estado o Municipalidad, según las reglas del artículo 30.

Igualmente, la Ley de contrabando, en su Capítulo V, el cual contiene “De Las Penas Accesorias”, en su disposición general, específicamente en su artículo 13 y 14 contempla:

Articulo 13. Además de la pena corporal establecida en el artículo 2 de la presente Ley, se aplicarán las penas accesorias contempladas en este capítulo.

Artículo 14. Se impondrá, además, a los responsables de la comisión del delito de contrabando, una multa equivalente a seis (6) veces del valor en aduana de las mercancías.
Igualmente, se impondrá el comiso de las mercancías, sí como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios y parejos utilizados para su perpetración. La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor.

Así mismo esta Sala reitera el criterio que ha venido sosteniendo en el sentido de considerar que las medidas preventivas sobre los bienes, sólo tiene tal carácter temporal, porque es necesario que el juez de juicio, o él de control en los casos de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, al proferir la sentencia definitiva proceda de conformidad con lo estipulado en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual deberá resolverse sobre la “entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlo, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso y destrucción en los casos previstos en la ley…”.

Razón por la cual considera esta alzada que cualquier gravamen que afecte al propietario del objeto o bienes, tiene las vías procedimentales para solucionarlo, tal como lo establecen las disposiciones del Código de Procedimiento civil, citadas (artículo 588, 602, 603 y 604).

Como corolario de los fundamentos anteriores, resulta la consecuencia lógica de mantener bajo resguardo los bienes, en éste caso los vehículos solicitados, toda vez que aún no se ha dictado sentencia sobre el fondo del asunto, ni ha culminado la investigación según de la revisión de la causa. Motivo por el cual, se hace necesario abrir una incidencia y darle el trámite de ley según lo apuntado en al presente decisión, para que los propietarios ejerzan sus alegatos pertinentes y las partes opinen sobre las medidas cautelares sobre esos bienes, para que el Tribunal pueda resolver lo conducente. Y así se decide.


DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos GLORIA ESTHER CONTRERAS DE JAUREGUI y WILFRANK JOHNNATAN PEREZ LOPEZ..

2. Se ORDENA aperturar la incidencia respectiva de acuerdo a lo indicado en la presente decisión

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.



Los Jueces de la Corte,




LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS
Presidente - Ponente





LADYSABLE PÉREZ RON HERNÁN PACHECO ALVIÁREZ
Juez de Sala Juez de Sala





MARIA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


María Nélida Arias Sánchez
Secretaria

1-Aa-4489-2011/LAHC/yraidis