REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Hernán Pacheco Alvíarez.
IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogado Humberto Cáceres Maldonado, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Mediante acta de fecha 13 de mayo de 2011, el abogado Humberto Cáceres Maldonado, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:
“(Omissis)
“Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio con el número 3J-SP21-P-2011-003351, seguida a CARDENAS ORTIZ TONY ALEXANDER, (…) Y VARELA ARENAS HARRINSON (…); por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, (…), en perjuicio del occiso JOSMAN ALEXIS BAUTISTA RAMÍREZ; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, (…), en perjuicio del orden público Y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACION, (…); Ahora (sic) bien, en fecha 10 de Mayo de 2.011, previo traslado hacía éste tribunal del acusado HARRINSON VARELA ARENAS, plenamente identificado en las presentes actuaciones quién en mi presencia ratifica (sic) el escrito presentado en fecha 14 de Abril de 2011, donde designa (sic) como Codefensor (sic) técnico al Ciudadano (sic) JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, igualmente identificado en dicho escrito. Ciudadanos miembros de la Corte, el Ciudadano (sic) Abogado (sic) JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, es uno de los abogados de mi familia y guarda por supuesto una importante amistad conmigo; incluso hace menos de un mes en un juicio de prescripción adquisitiva incoado por una de mis tías ante el tribunal correspondiente, salió favorecida en la decisión y la otra parte apeló, de tal manera que en estos días hemos estado conversando con Yamil sobre los honorarios a los fines de que nos haga la defensa de la decisión del Tribunal de Primera Instancia que nos favoreció, de dicha apelación; asimismo les informo que es la segunda causa por la cual me inhibo por la razón antes expuesta, (donde al Dr. Yamil lo han nombrado de defensor). Ahora bien, al considerar que el Dr. YAMIL PARADA es nuestro abogado de confianza, y de mantener por esa razón una amistad verdaderamente manifiesta; considero, que conocer la presente causa, afectaría mi imparcialidad en el juicio a celebrarse en contra de éste acusado, es por ello que lo ajustado a derecho es INHIBIRME tal como lo dispone el artículo 86 numeral (sic) 4°, y 8° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 23 de mayo de 2011 y se designó ponente al Juez Hernán Pacheco Alvíarez.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
La circunstancia alegada por el funcionario, a criterio de esta Sala, si puede afectar la imparcialidad del Juez, correspondiendo a esta Corte decidir acerca de la inhibición propuesta por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este mismo Circuito Judicial Penal, por considerarse legalmente impedido; ya que esta institución constituye un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud que existe amistad manifiesta entre el abogado José Yamil Prada Sánchez, y su persona.
Al analizar el caso bajo análisis, aprecia la Sala, que conforme lo ordena el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez mencionado ut supra formula su planteamiento inhibitorio invocando que entre el abogado José Yamil Prada Sánchez, y su persona, existe una amistad manifiesta, por ser uno de los abogados de su familia y guarda una importante amistad con él; que hace menos de un mes en un juicio de prescripción adquisitiva incoado por una de sus tías ante un tribunal, salió favorecida en la decisión y la otra parte apeló; así mismo, refiere que en estos días han estado conversando con el abogado José Yamil Prada sobre los honorarios, a los fines de que les haga la defensa de la decisión del Tribunal de Primera Instancia que los favoreció; circunstancias que pueden afectar la objetividad necesaria del mencionado Juez para administrar justicia, al encontrarse comprendido en una causal de orden subjetivo, lo que a juicio de esta alzada se subsume en uno de los supuestos establecidos en los ordinales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo dejó establecido el Juez inhibido. Por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual debe declararse con lugar, y así se decide.
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición del abogado Humberto Cáceres Maldonado, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 03, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que la causa sea pasada a otro juez de juicio de igual categoría.
Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil once. Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
Presidente
LADYSABEL PEREZ RON HERNAN PACHECO ALVIAREZ
Juez Juez Ponente
MARIA NELIDA ARIAS
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Sria.
Inh-4568-2011/HPA/chs.