REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS.
IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
I. DEL TRÁMITE Y SU ADMISION
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones en su única sala, en virtud de la inhibición planteada en fecha veintinueve (29) de abril de 2011, por el funcionario ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, en su condición de Juez adscrito al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para conocer de la causa signada por ese Tribunal bajo el N° 8C-6825-06, seguida en contra del ciudadano JHON ALFREDO PALOMINO.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2011, se recibió la causa por esta alzada, y se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Luis Alberto Hernández Contreras, quién se avoca al conocimiento de la presente incidencia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esta fecha, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a revisar exhaustivamente el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
II. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
El funcionario ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se inhibió de conocer en la causa signada con el N° 8C-6825-06, alegando lo siguiente:
“Omissis”
Siendo las nueve de la mañana del día 29 de abril de 2011, quien suscribe, abogado Eliseo José Padrón Hidalgo (…), Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 08, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO del conocimiento de la causa N° 8C-6825-06, por considerarme incurso en uno de los supuestos establecidos en el numeral 7 del artículo 86 eiusdem, al haber emitido opinión en la causa cuando me desempeñaba, como Juez de al Sala única de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal y haber suscrito la decisión de fecha 18 de mayo de 2007, en la que se revocó la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2006, por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 08, que otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Jhon Alfredo Palomino.
En este sentido, al haber suscrito la mencionada decisión, mi actuación se subsume en uno de los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es específicamente el hecho de haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acuerdo remitir la causa principal a la oficina de alguacilazgo para su distribución, para no paralizar el curso de la misma, y se ordena compulsar la decisión de la Corte de Apelaciones, para que junto a la presente diligencia, se forme el cuaderno de inhibición que será remitido a la Corte de Apelaciones.
“Omisis”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Pasa esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento sobre la presente inhibición propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:
La inhibición es una institución procesal de orden público, por su naturaleza intrínseca, constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez en el asunto sometido a su consideración, el conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal; ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
El mismo tratadista (Dr. Arminio Borjas) a sostenido, que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recurso se encuentre desempeñando el cargo de juez;
(…Omisis…)
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.”
Observa esta Sala, de las copias que acompañan el acta de inhibición, se desprende que el juez inhibido conoció y actuó como Juez de la Corte de Apelaciones para esa fecha, del asunto penal en cuestión, en atención a la apelación que fuere incoada en contra de la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Control, acto éste donde por mandato de ley, emitió opinión como integrante de dicha alzada, del asunto sometido por apelación al conocimiento de la Corte, razón por la cual considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase de Control.
En el marco de los argumentos expuestos, constata este Tribunal Colegiado, que efectivamente el juez inhibido se encuentra inmerso en el numeral 7 del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, referentes a las causales de inhibición y recusación, por lo cual lo procedente en derecho es decretar CON LUGAR la presente inhibición. Así se decide.
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por el funcionario Eliseo José Padrón Hidalgo, en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, manifestada mediante acta de inhibición de fecha veintinueve (29) de abril de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena que la causa sea pasada a otro juez de control de igual categoría de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los ¬¬¬veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS
PRESIDENTE - PONENTE
LADYSABEL PÉREZ RON HERNÁN PACHECO ALVIÁREZ
JUEZ JUEZ
MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
María Nelida Arias Sánchez
Secretaria
1-Inh-4564-2011