REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


IDENTIFICACION DE LA INHIBIDA

Abogada Luz Dary Moreno Acosta, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 27 de abril de 2011, la abogada Luz Dary Moreno Acosta, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibió de conocer la causa signada con el Nro. 4JM-SK22-P-2010-00016, seguida a los acusados KLEYBER ALFREDO OCHOA GONZALEZ y JAVIER ISACC IBAÑEZ MALDONADO, por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y resistencia a la autoridad, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio con el número 4JM-SK22-P-2010-00016, seguida a los acusados OCHOA GONZALEZ KLEYBER ALFREDO e IBAÑEZ MALDONADO JAVIER ISACC, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO (sic) EN (sic) LA (sic) MODALIDAD (sic) DE (sic) OCULTAMIENTO DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic), seguida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal Principal Dra. Nerza Labrador de Sandoval.

Ahora bien, por cuanto la Dra. Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décima del Ministerio Público, es la madrina de bautizo de mi menor hijo José Alejandro Alvarez Moreno, por lo que tengo con ella amistad manifiesta, lo que hace necesario y ajustado a derecho INHIBIRME (sic) del conocimiento de la presente causa, tal como lo dispone el artículo 86 numeral 4° (sic) en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal …”



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: La abogada Luz Dary Moreno Acosta, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, expresa en el informe que se inhibe en la causa signada con el Nro. 4JM-SK22-P-2010-00016, seguida a los acusados OCHOA GONZLAEZ KLEYBER ALFREDO e IBÁÑEZ MALDONADO JAVIER ISACC, en virtud que la abogada Nerza Labrador de Sandoval, es la representación fiscal que figura en dicha causa.

Lo alegado por la Jueza inhibida, se subsume en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”


Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones se observa, que efectivamente, la abogada Nerza Labrador de Sandoval, es la Fiscal del Ministerio Público encargada del caso donde figuran como acusados los ciudadanos acusados OCHOA GONZLAEZ KLEYBER ALFREDO e IBÁÑEZ MALDONADO JAVIER ISACC, tal y como se desprende del escrito contentivo de la acusación y la diligencia suscrita por la mencionada Fiscal Décima del Ministerio Público, mediante la cual se acordó fijar la continuación del juicio oral y público para el día 19 de octubre de 2010.

Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por la abogada Luz Dary Moreno Acosta, Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto tiene amistad manifiesta con la abogada Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal del Ministerio Público encargada del caso, ya que dicha profesional del derecho es la madrina de su menor hijo. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por la abogada Luz Dary Moreno Acosta, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa signada con el Nro. 4JM-SK22-P-2010-00016, seguida a los acusados OCHOA GONZALEZ KLEYBER ALFREDO e IBÁÑEZ MALDONADO JAVIER ISACC.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,
LS.

Fdo.LUIS HERNANDEZ CONTRERAS
Presidente


Fdo.HERNAN PACHECO ALVIAREZ Fdo.LADYSABEL PÉREZ RON
Juez Ponente

Fdo.MARIA NELIDA ARIAS SACHEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Fdo.María Nélida Arias Sánchez
Secretario
Causa N° Inh-4560/2011/LPR/Neyda