REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Hernán Pacheco Alviárez.

IMPUTADA

FENIX MARIA MARQUEZ PEREZ, quien dice ser venezolana, natural de César, República de Colombia, nacida el 31-10-1958, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nr. V.- 22.504.241, de profesión u oficios del hogar, hija de Rosa Pérez (v) y de Martín Márquez (f), residenciada en la Urbanización Ciudad Betania, Edificio Bucare, Torre 4, apartamento 4-4B, Ocumare del Tuy.

DEFENSA

Abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, Defensora Pública Décima Segunda Penal.

FISCAL

Abogado Carlos Carrero, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, en su carácter de defensora de la imputada Fenix María Márquez Pérez, contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2011, por la abogada Isbeth Suárez Bermúdez, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró inadmisibles las pruebas ofrecidas por la defensa de la imputada, por considerarlas innecesarias para el esclarecimiento del hecho imputado, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 05 de abril de 2011, designándose como ponente al Juez Hernán Pacheco Alviárez.

En fecha 08 de abril de 2011, esta Corte declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rossilse Omaña, en su carácter de defensora de la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 26 de abril de 2011, se agregó escrito presentado por la abogada Rossilse Omaña, ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 25 de abril de 2011, en el cual consignó copia fotostática debidamente certificada de la tablilla de audiencia del tribunal de Control del mes de marzo del año en curso, toda vez que la que constaba en autos, no se correspondía con la autentica, lo que trajo como consecuencia la decisión dictada por esta Alzada en fecha 08-04-2011, se agregó a la causa y se pasó al Juez Ponente abogado Hernán Pacheco Alviárez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de abril del año en curso, esta Corte dictó decisión en la que se declaró con lugar el recurso de revocación, interpuesto por la abogada Rossilse Omaña, y revocó por contrario imperio el auto de fecha 08-04-2011, admitiéndose el mismo, para lo cual se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al presente auto.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 03 de marzo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión.

Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2010, la abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, en carácter de defensora de la imputada de autos, interpuso recurso de apelación fundamentando el mismo en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“(Omissis)
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestos, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTPRIDAD DE LA LEY DECIDE:
(Omissis)
CUARTO: Se declaran inadmisibles las pruebas ofrecidas por la defensa de la imputada, por considerarlas innecesarias para el esclarecimiento del hecho imputado, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.

DEL RECURSO INTERPUESTO
La abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, en su carácter de defensora de la imputada Fenix María Márquez Pérez, en su escrito de apelación expone lo siguiente:
“(Omissis).
Es el caso, que en fecha 3 de Marzo del presente año, fue celebrada Audiencia (sic) Preliminar (sic) con ocasión de la Acusación (sic) que formulara la representación de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público (…).
Una vez abierto el acto, el Ministerio Público explanó su acusación así como los medios probatorios para el futuro juicio oral y público, seguidamente cedido como le fue el derecho de palabra a la defensa técnica, la misma realizo (sic) sus alegatos, dentro de los cuales ratifico (sic) el escrito de promoción de pruebas interpuesto dentro de la oportunidad legal, conforme al cual promovió la prueba testimonial de dos ciudadanos venezolanos cuyas declaraciones, según lo indiqué previamente en el escrito introducido al efecto, eran pertinentes y necesarias por tener estas personas conocimiento del motivo del viaje en el cual fue aprehendida mi defendida.
Culminada la Audiencia (sic) Preliminar (sic), el Juzgado Quinto en Funciones de Control, admitió la Acusación (sic) del Ministerio Público así como sus medios de prueba y declaro (sic) inadmisibles los medios de prueba (sic) ofrecidas por la representación de la defensa por considerarlas innecesarias.
(Omissis)

DEL DERECHO
Establece el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que los medios probatorios para ser admitidos deben referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; la defensa expuso claramente la pertinencia y necesidad de los medios de prueba (sic) promovidos, por lo que su no admisión implica una violación al derecho a la defensa previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los cuales la defensa en su derecho inviolable en todo estado y grado del proceso y corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
DEL PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que acudo ante su competente autoridad, en la oportunidad que me otorga el artículo 448 ejusdem (sic), para fundamentar la Apelación (sic) contra el Auto (sic) de fecha 3 de Marzo de 2011 dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, el cual en desacato a la norma que prevé la inviolabilidad del derecho a la defensa, no admitió los medios probatorios promovidos por la defensa antes referidos, lo cual causa gravamen irreparable a mi defendida.
(Omissis)”.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Versa el recurso de apelación, sobre la inconformidad de la defensa con la decisión la dictada por el Tribunal de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de marzo de 2011, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró inadmisibles las pruebas ofrecidas por la defensa de la imputada, por considerarlas innecesarias para el esclarecimiento del hecho imputado, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA: Respecto a los pronunciamientos que la Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio; así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos.

En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Subrayado de la Sala).
Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron”.

De igual forma, sostuvo que en la audiencia preliminar se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisó que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar, lo cual obviamente abarca la posibilidad de apelar de la admisión de uno o varios de los medios de prueba ofrecidos por la otra parte.

Respecto a la última de las hipótesis señaladas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 2811/2004 del 7 de diciembre, estableció:

“si en la celebración de la audiencia preliminar se decide admitir unos medios probatorios de los cuales no se señaló su pertinencia y necesidad -obligación que afirmó esta Sala en la decisión N° 2.941/2002-, y se admitió, además la acusación fiscal, la parte afectada puede interponer, contra todo lo resuelto en esa oportunidad, el recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Por tanto, al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos. En estos dos supuestos, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio, por ello, el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir las pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio, pero si le esta dado interponer el recurso contra las demás resoluciones dictadas por el juez en esa oportunidad entre ellas las relativas a la admisibilidad o inadmisibilidad de los órganos de prueba ofrecidos por las partes .

TERCERO: Ahora bien, observa esta Alzada que la Juez a quo, al pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la defensa de la imputada de autos, lo realizó sólo en el dispositivo de la decisión, al señalar:

“(Omissis)
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestos, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTPRIDAD DE LA LEY DECIDE:
(Omissis)
CUARTO: Se declaran inadmisibles las pruebas ofrecidas por la defensa de la imputada, por considerarlas innecesarias para el esclarecimiento del hecho imputado, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.

De la transcripción anteriormente realizada, resulta evidente que la juez de la recurrida procedió a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la defensa, sólo en el dispositivo del auto fundado, lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debió señalar las motivaciones de hecho y de derecho, del por qué arribó a tal convicción, silenciando totalmente las razones por las cuales las inadmitía, tal omisión se traduce en inmotivación, que cercena toda posibilidad a la solicitante de conocer todas las razones por las cuales fueron declaradas inadmisibles dicha pruebas al considerarlas innecesarias para el esclarecimiento del hecho imputado, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia que dicho fallo se estime como carente de la motivación necesaria que la haga legal y legítima; en consecuencia, a criterio de esta Sala el fallo impugnado incurrió efectivamente en falta de motivación.

Ahora bien, tenemos claro que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona con nulidad las decisiones que no sean dictadas fundadamente, debiendo tomar en consideración ciertas opiniones doctrinarias de lo que debemos entender como sentencia, a saber:

“Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita esta forma”.

Conforme al maestro Tulio Chiossone, la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea, declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se erige en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, por lo que toda decisión emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente, con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sala Penal, el siguiente:

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. Alejandro Angulo Fontiveros.

Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la obligación de dictar decisiones fundadas se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:

“La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…
…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros)…
…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte).

De lo expuesto se desprende con clara correspondencia que la inmotivación de un fallo, acarrea su nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma ha sido establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que entonces, en este caso hoy bajo análisis, resulta evidente que observándose la inmotivación de la decisión recurrida al no realizar un análisis exhaustivo de los elementos alegados por la defensa, tal omisión violenta la garantía constitucional del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, pues las partes tienen todo su derecho de conocer los fundamentos con que fueron resueltas sus pretensiones (motivación), siendo imperativo que los jueces están en la obligación de explicar con suficiente claridad por qué admiten o desechan los alegatos de las partes, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y explicar las razones por las cuáles se aprecia o se desestiman los mismos, lo cual en este caso fue omitido por la sentenciadora, necesariamente hemos de concluir que la decisión recurrida, está viciada de nulidad al incurrir en inmotivación, existiendo también violación de la garantía procesal consagrada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anteriormente expuesto, por cuanto los aspectos jurisdiccionales omitidos por la juzgadora son determinantes para la viabilidad de la acusación fiscal y demás pronunciamientos propios de su admisión, es por lo que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar el recurso interpuesto por la abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, en su condición de defensora de la ciudadana Fenix María Márquez Pérez, y a tenor de lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de marzo de 2011, ordenando que otro Juez en Funciones de Control, distinto del que dictó la decisión impugnada, convoque y celebre la audiencia referida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios detectados en el presente fallo. Y así se decide.

D E C I S I Ó N
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, en su carácter de defensora de la imputada Fenix María Márquez Pérez.

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2011, por la abogada Isbeth Suárez Bermúdez, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró inadmisibles las pruebas ofrecidas por la defensa de la referida imputada, por considerarlas innecesarias para el esclarecimiento del hecho imputado, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,


LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS
Presidente


LADYSABEL PÉREZ RON HERNÁN PACHECO ALVIÁREZ
Juez Juez Ponente

MARÍA NELIDA ARIAS
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La sria.
1-Aa-4535-2011/HPA/chs.