REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


IDENTIFICACION DE LA INHIBIDA

Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 02 de mayo de 2011, la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, se inhibió de conocer la causa signada con el N° SP11-P-2009-002961, seguida contra la ciudadana EULALIA GUILLEN, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Me INHIBO (sic) de conocer en la presente causa signada con el N° SP11-P-2009-002961, seguida contra la ciudadana EULALIA GUILLEN…por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado enel numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 4, 5, 8, 9 del artículo 77 eiusdem; en razón a que en dicha causa penal en el día de hoy, 02 de mayo del año en curso, aceptó el nombramiento como defensor de la prenombada acusada, y prestó el juramento de ley, el abogado JORGE IVAN OCHOA ARROYAVE… y quien aparece registrado en el sistema “Juris 2000”; con quien mantuve una relación más allá de trabajo, que pudiera afectar mi imparcialidad en el conocimiento del presente asunto. En consecuencia, me considero incursa en la causal de inhibición que está prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: La abogada Nélida Iris Mora Cuevas, Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, expresa en el informe que se inhibe en la causa signada con el N° SP11-P-2009-002961, seguida contra la acusada EULALIA GUILLEN, en virtud de la amistad con el abogado Jorge Ochoa Arroyave, defensor de la mencionada ciudadana.

Lo alegado por la Jueza inhibida, se subsume en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

Ahora bien, por cuanto la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, hizo mención de la amistad con el defensor de la acusada EULALIA GUILLEN, abogado Jorge Ochoa Arroyave, es evidente que tal circunstancia puede afectar la necesaria imparcialidad de la Jueza y por ende no podría administrar justicia con rectitud; por lo que esta Corte de Apelaciones considera, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, debiendo ser declarada con lugar. Así se decide.


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, en la causa signada con el N° SP11-P-2009-002961, seguida contra la acusada EULALIA GUILLEN, y donde figura como defensor, el abogado Jorge Ochoa Arroyave.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

LS.
Luis Hernández Contreras
Presidente


Fdo.Hernán Pacheco Alviárez Fdo.Ladysabel Pérez Ron
Juez Ponente


Fdo.María Nélida Arias Sánchez
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Fdo. María Nélida Arias Sánchez
Secretaria

Exp. N° Inh-4557/2011/LPR/Neyda.-