REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
Visto el escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de mayo de 2011, por los ciudadanos WILLIAM ARMANDO VALENCIA DUQUE y OSCAR SANCHEZ, asistidos por el abogado José Orlando Prato Gutiérrez, mediante el cual, interponen recurso de revocación contra la decisión dictada por esta Sala en fecha 07 de abril de 2011, mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los mencionados ciudadanos, contra la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2010, por la Jueza Temporal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, que declaró improcedente la solicitud formulada, relacionada con la revocación de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2010, al considerar que dicha decisión no se refiere a un auto de mero trámite, tal como lo exige el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal recurso de revocación; confirmando en todas y cada una de las partes dicha decisión, esta Corte antes de decidir, observa:
El escrito suscrito por los ciudadanos WILLIAM ARMANDO VALENCIA DUQUE y OSCAR SANCHEZ, asistidos por el abogado José Orlando Prato Gutiérrez, señala lo siguiente:
“(Omissis)
…muy respetuosamente, en nuestro carácter de acusados, en la causa 1-Aa-4461-2011, llevada por la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a la cual nos dirigimos, a los efectos de solicitar, hoy 4 de mayo 2011, como en efecto solicitamos, la revocatoria parcial contra la decisión de fecha 7 de abril de 2011, en la causa 1Aa-4461-2011, antes mencionada, evocación, sólo en lo que especta a lo decidido, de la declaración sin lugar del recurso de apelación, contra la decisión de fecha 8 de diciembre de 2010, en la causa 2JM-SPSI-P-002653 del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, decisión de fecha 7 de abril de 2011 de la cual nosotros William Armando valencia Duque y Oscar Sánchez, fuimos notificados en fecha 29 de abril de 2011, y así mismo, en esa misma fecha mencionada, fue notificado el abogado defensor.
(Omissis)
En fecha 7 de abril de 2011, en la causa Aa-4461-2011, llevada por la Cote de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el punto rimero de la decisión, declaró con lugar el recurso de solicitud de revocación, contra la decisión de fecha 24 de febrero 2011, en la causa Aa-4461-2011, llevada por esa Corte de Apelaciones, antes mencionada, por la cual, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación contra la decisión de fecha 8 de diciembre de 2010, en la causa 2JM-SPSI-P-002653-10 del Juzgado a quo, por la cual declaró improcedente el recurso de solicitud de revocación, interpuesto por nosotros, los accionantes William Armando Valencia Duque y Oscar Sánchez, en fecha 2 de diciembre de 2010, en la causa 2JM-SPSI-P-002653-20, del juzgado a quo, contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2010, en la causa 2JM-SPSI-P-002653-10 del juzgado a quo, por la cual, declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa, al momento antes de la apertura de la investigación fiscal, solicitud interpuesta por nosotros, los accionantes, en fecha 24 de noviembre de 2010; y en esa misma fecha, 7 de abril de 2011, en la causa 1-Aa-4461-2011, llevada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el punto segundo de la decisión, declaró que revoca por contrario imperio el auto dictado
En fecha 24 de febrero de 2011, en la causa 1-Aa-4461-2011, llevada por esa Corte de Apelaciones antes mencionada, por la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación objeto de esa causa 1-Aa-4461-2011, llevada por esa Corte de Apelaciones, antes mencionada y en esa misma fecha 7 de abril 2011, en la causa 1-Aa-4461-2011 llevada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en l punto tercero de la decisión, admitió el recurso de apelación, el cual es objeto de la causa 1-Aa-4461-2011, llevada por esa Corte de Apelaciones antes mencionada; y, en esa misma fecha 7 de abril de 2011, en la causa 1-Aa-461-2011, llevada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Táchira, posteriormente, concluyó en que declaró sin lugar el recurso de apelación, objeto de esa causa 1Aa-4461-2011, llevada por esa Corte de Apelaciones antes mencionada.
En fecha de hoy 4 de mayo 2011, solicitamos la revocatoria parcial contra la decisión de fecha 7 de abril de 2011 en la causa 1-Aa-461-2011 antes mencionada, revocación sólo en lo que respecta a lo decidido de la declaración sin lugar del recurso de apelación, contra la decisión de fecha 8 de diciembre de 2010, en la causa 2JM-SPSI-P-002653-10 del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala, antes de pronunciarse en cuanto al recurso de revocación presentado por los ciudadanos WILLIAM ARMANDO VALENCIA DUQUE y OSCAR SANCHEZ, asistidos por el abogado José Orlando Prato, debe advertir una vez más, la falta de técnica recursiva de los mencionados ciudadanos, aunado al evidente desorden estructural en el contenido del escrito presentado, lo que genera un mayor grado de complejidad para la comprensión de las circunstancias que los recurrentes pretenden desvirtuar. Por ello esta Corte, al igual que en otras oportunidades, hace un llamado de atención a los recurrentes, para que en futuras ocasiones sean más diligentes a la hora de plantear sus escritos.
Sin embargo, esta Instancia Superior en estricto cumplimiento de su deber jurisdiccional y en aras de satisfacer las demandas e inconformidades expuestas por los recurrentes, procede a decidir en los siguientes términos:
Primero: El escrito presentado por los ciudadanos WILLIAM ARMANDO VALENCIA DUQUE y OSCAR SANCHEZ, asistidos por el abogado José Orlando Prato, versa básicamente sobre la solicitud de revocación de la decisión dictada por esta alzada en fecha 07 de abril de 2011, mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los mencionados ciudadanos, contra la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2010, por la Jueza Temporal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, que declaró improcedente la solicitud formulada, relacionada con la revocación de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2010, al considerar que dicha decisión no se refiere a un auto de mero trámite, tal como lo exige el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal recurso de revocación.
Segundo: La decisión dictada por esta Alzada en fecha 07 de abril de 2011, de la cual los recurrentes solicitan la revocación señaló lo siguiente:
“(Omissis)
En el caso que nos ocupa, se evidencia, que los acusados de autos apelan concretamente de la decisión de fecha 08 de diciembre de 2010, que declaró improcedente el recurso de revocación contra el fallo de fecha 25 de noviembre de 2010, el cual a criterio de esta Alzada, es una decisión del órgano jurisdiccional de la categoría de interlocutoria, toda vez que resolvió la incidencia planteada por los propios acusados de autos, y no un auto de mera sustanciación, y que por lo tanto no le es aplicable el recurso de revocación, tal y como acertadamente lo señaló la Jueza a quo, por lo que el recurso de apelación debe declararse sin lugar y confirmar en todas y cada una de las partes la decisión apelada y así se decide…”
Tercero: El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido al recurso de revocación, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que lo dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.” (Resaltado de la Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente, que el recurso de revocación sólo procede contra los autos de mera sustanciación.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-11-2006, expediente 06-0999, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
En efecto, a tenor de lo establecido en el referido artículo 444, el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez...”
En el caso que nos ocupa, se evidencia, que los acusados de autos solicitan concretamente la revocación de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de abril de 2011, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los acusados de autos, contra la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2010, por la Jueza Temporal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, que declaró improcedente la solicitud formulada, relacionada con la revocación de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2010, al considerar que dicha decisión no se refiere a un auto de mero trámite, tal como lo exige el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal recurso de revocación.
De igual forma, esta Alzada en atención a lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2011, no es de las consideradas como de mero trámite, vale decir, de las que se dictan en el curso del proceso, con el fin de cumplir normas para asegurar la marcha del procedimiento, sino que se trata de una decisión de fondo, relacionada con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación presentado por los recurrentes; por lo que tratándose de una decisión de la categoría de interlocutoria, toda vez que resolvió tal y como se indicó ut supra, el recurso de apelación planteado por los acusados de autos y no un auto de mera sustanciación, no le es aplicable el recurso de revocación, que erradamente solicitaron los ciudadanos William Armando Valencia Duque y Oscar Sánchez.
En virtud de los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improponible la pretensión planteada por los ciudadanos WILLIAM ARMANDO VALENCIA DUQUE y OSCAR SANCHEZ, asistidos por el abogado José Orlando Prato.
Asimismo, esta Alzada hace un llamado de atención a los ciudadanos WILLIAM ARMANDO VALENCIA DUQUE y OSCAR SANCHEZ, quienes ante su insistencia, presentaron ante esta Alzada solicitud de revocación, contra una decisión que no es de mero trámite, tal y como lo hicieron con la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Juicio, ocasionando la dilación del proceso, imputable únicamente a su actuar.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y agréguese a la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
LS.
Fdo.LUIS HENANDEZ CONTRERAS
Presidente
Fdo.HERNAN PACHECO ALVIAREZ Fdo.LADYSABEL PÉREZ RON
Juez Ponente
Fdo.MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Fdo.María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
Aa-4461/2011/LPR/Neyda.-