REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
JUEZ PONENTE: Hernán Pacheco Alviárez.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DENUNCIADO
Ramón Antonio Valero Rivas y Osmar Enrique Machado Castro
DENUNCIANTE
Alexander Sánchez Carvajal.
FISCAL ACTUANTE
Abogado GONZALO BRICEÑO, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en su Sala Accidental, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Alexander Sánchez Carvajal, contra la decisión dictada el 09 de diciembre 2010, por el abogado José Mauricio Muñoz Montilva, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia en la causa Fiscal Nro. 20-F03-0772-09, presentada por el representante de la Vindicta Pública, en razón de la denuncia formulada por el ciudadano Alexander Sánchez Carvajal, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 11 de marzo de 2011 y se designó ponente a la Juez Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 11 de marzo de 2011, de la revisión de las actuaciones, se acordó devolver las mismas a los fines de subsanar las omisiones observadas. Se libró oficio Nro. 259.
En fecha 18 de marzo de 2011, se recibieron las actuaciones procedentes del Tribunal de Control, constantes de doscientos treinta y tres (233) folios útiles, la primera pieza y ciento ochenta y siete (187) la segunda pieza, se acordó darle reingreso y pasar a la Juez Ponente Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 24 de marzo de 2011, la Juez Ladysabel Pérez Ron, Juez integrante de la Corte de Apelaciones, se inhibió de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de marzo de 2011, el Juez Luis Alberto Hernández Contreras, Juez integrante de la Corte de Apelaciones, se inhibió de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de marzo de 2011, se declaró con lugar la inhibición interpuesta por la abogada Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 31 de marzo de 2011, se declaró con lugar la inhibición interpuesta por los abogados Ladysabel Pérez Ron y Luis Alberto Hernández Contreras. En esta misma fecha se convocaron a los abogados Héctor Emiro Castillo González y José Humberto Cáceres, Jueces Suplentes, se libró oficio Nro. 0400 y 0401.
En fecha 05 de abril de 2011, se recibió escrito suscrito por el abogado José Humberto Cáceres Maldonado, en el cual manifestó su aceptación.
En fecha 08 de abril de 2011, se recibió escrito suscrito por el abogado Héctor Emiro Castillo González, en el cual manifestó su aceptación.
En fecha 14 de abril de 2011, estando presentes los abogados Hernán Pacheco Alviárez, Héctor Emiro Castillo González y José Humberto Cáceres Maldonado, se efectuó el sortero de la Presidencia y Ponencia, recayendo en el abogado Héctor Castillo.
En fecha 29 de abril de 2011, el abogado Héctor Emiro Castillo González, presentó escrito mediante el cual presentó su renuncia al cargo de Juez Suplente, por lo que se procedió a convocar a la abogada Peggy María Pacheco de Araque. Se libró oficio Nro. 0526.
En fecha 09 de mayo de 2011, la abogada Peggy María Pacheco de Araque, manifestó su aceptación para el conocimiento de la presente causa, por lo que se fijó el segundo día de audiencia siguiente a la fecha del referido auto, a las ocho y treinta (08:30) minutos de la mañana, para la constitución de la Sala Accidental.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2011, se realizó el sortero entre los abogados Hernán Pacheco Alviárez, José Humberto Cáceres Maldonado y Peggy María Pacheco de Araque, recayendo la Presidencia y la Ponencia al primero de los nombrados, quedando de esta manera constituida la Sala Accidental.
Antes de abordar el mérito de la causa en cuanto a si se acepta o no el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Alexander Sánchez Carvajal, en su condición de víctima, se observa que todas las partes quedaron notificadas el día de la audiencia especial de desestimación de denuncia, en fecha 09 de diciembre de 2010, según consta a los folios 64 al 66 de la II pieza.
Ahora bien, luego de una revisión detallada de la actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala observa, que el recurrente en fecha 17 de diciembre de 2010, presentó por ante la oficina de alguacilazgo, recurso de apelación del cual se desprende, que no fue asistido por abogado alguno, resultando de esta manera que el recurrente actuó sin la asistencia o representación de abogado asistente o en tal caso abogado acusador, el cual constituye un requisito imprescindible previsto por el legislador para actuar en sede jurisdiccional, conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, y por ende, igualmente aplicable para ejercitar cualquier medio de impugnación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 948, dictada el 24 de mayo de 2005, en el expediente N° 03-710, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
De acuerdo al contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que lo determine ese Texto, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Igualmente encontramos que el artículo 443 eiusdem, aplicable en el caso que motivó el amparo, sostiene que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Asimismo, encontramos que el artículo 437 ibidem, preceptúa las causales de inadmisibilidad de la apelación, a saber: cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo, cuando el recurso se intente extemporáneamente y cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible.
Tomando en cuenta lo indicado en las anteriores disposiciones normativas, se observa que existen una serie de requisitos que deben cumplirse en la interposición del recurso de apelación de autos, los cuales pueden ser desconocidos por una persona que carezca de conocimientos jurídicos. Ello implica que toda persona que pretenda ejercer el recurso de apelación de autos en materia penal, deba estar asistida o representada por un profesional del derecho.
En torno a este desconocimiento, cabe acotar que existe la posibilidad de que un imputado pueda defenderse personalmente, pero el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica (artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal), agravio que puede existir a la hora de impugnar una decisión.
Así pues, al desconocerse las formalidades exigidas en la interposición de la impugnación, lo lógico es que esa apelación no proceda, dado que el Tribunal de Alzada debe verificar si las mismas se encuentran cumplidas para poder admitir la impugnación, por lo que obligar a una persona que apele sin estar asistida de un abogado, en el proceso penal, sería limitarle su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, en específico, a su derecho a recurrir del fallo”.
De manera que, al no estar asistido el ciudadano Alexander Sánchez Carvajal, en su condición de víctima en la presente causa por un defensor técnico, se viola el artículo 4 de la Ley de Abogados, incumpliéndose así con los requisitos procesales mínimos que deben observarse para la actuación de los sujetos procesales a nivel jurisdiccional, y mas concretamente para la interposición de los mecanismos de impugnación que amerita la debida técnica recursiva.
En consecuencia, al haberse acreditado que la víctima de autos, actuó directamente, sin estar asistido o representado por un abogado en libre ejercicio de la profesión, es por lo que, en atención al razonamiento esgrimido, esta Sala Accidental no acepta el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Alexander Sánchez Carvajal, por incumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados, y así se decide.
De conformidad con las Garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Acuerda concederle al ciudadano Alexander Sánchez Carvajal un plazo de tres (3) días a partir de la Notificación de la presente decisión para subsanar la omisión de asistencia o representación de abogado o defensor público o privado y así ejercer el recurso. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: NO ACEPTA recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Alexander Sánchez Carvajal, en su condición de víctima en la presente causa, por incumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados, es decir por estar desasistido de un abogado defensor en el momento de interponer el mismo.
SEGUNDO: De conformidad con las Garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Acuerda concederle al ciudadano Alexander Sánchez Carvajal un plazo de tres (3) días a partir de la Notificación de la presente decisión para subsanar la omisión de asistencia o representación de abogado o defensor público o privado y así ejercer el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones, en su Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de mayo del dos mil once (2011). Año: 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Los Jueces de la Sala Accidental,
HERNAN PACHECO ALVIAREZ
Presidente-Ponente
PEGGY PACHECO DE ARAQUE JOSE CACERES MALDONADO
Juez Suplente Juez Suplente
MARIA NELIDA ARIAS
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MARIA NELIDA ARIAS
Secretaria
1-Aa-4503-2011/HPA/chs..