REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Hernán Pacheco Alviárez.

IMPUTADO

HÉCTOR FABIO MOLINA GONZÁLEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Río Negro, Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nro. CC.- 15.437.191, de 35 años de edad, nacido el 21-10-1974, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en San Josecito, sector los Andes, casa Nro. 1-17, frente a la Alcaldía, estado Táchira.

DEFENSA
Abogado Jafeth Vicente Pons Briñez.
FISCAL

Abogada Gioconda Cruzado, Fiscal Sexta del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, en su carácter de defensor del imputado Héctor Fabio Molina González, contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2010, por el Juez Ciro Heraclio Chacón Labrador del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud planteada por el referido abogado, en la cual solicitó el sobreseimiento de la causa o cambio de calificación jurídica del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de corrupción de menores, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal; declaró sin lugar, la solicitud de sobreseimiento de la causa por considerar que no se encontraban presentes los presupuestos indicados por el legislador en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al cambio de calificación jurídica consideró que no podía ser valorado en esa fase, ya que el hecho imputado al ciudadano Héctor Fabio Molina está tipificado en una Ley Especial que regula la materia y prevalece sobre una Ley Ordinaria; y todos estos alegatos constituyen el fondo de la causa lo que amerita debate en juicio oral y público, para determinar si el acusado participó o no en el hecho imputado, si es o no penalmente responsable; en cuanto a la solicitud de declaración judicial de nulidad de la audiencia de fecha 08-08-2009, interpuesta por los abogados Jafeth Vicente Pons, Mary Luz Ramos Mantilla y Yuliana del Valle Ramírez, defensores del mencionado imputado, declaró sin lugar dicha solicitud por cuanto consideró que se cumplió todos los requisitos previstos en el articulo 250, ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, como consta a los folios 188 al 192 de la pieza I de la presente causa, en la cual se ratificó y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 11 de agosto de 2010, designándose como ponente al Juez Edgar José Fuenmayor De La Torre.

En fecha 13 de agosto de 2010, la abogada Lupe Ferrer Alcedo, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo declarada con lugar en fecha 19 de agosto d 2010, se libró oficio Nro. 866, a fin de convocar a la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones.

Por auto de fecha 06 de septiembre de 2010, en virtud que la abogada Lupe Ferrer Alcedo, se inhibió y para la referida fecha no constituía la Corte de Apelaciones, en razón de la reincorporación a sus labores habituales del Juez Provisorio Luis Hernández Contreras, quedó constituida para esa oportunidad la Sala por los Jueces Edgar José Fuenmayor, Presidente y Ponente, Ladysabel Pérez Ron y Luis Alberto Hernández Contreras, acordándose pasar nuevamente las actuaciones al referido Juez Ponente, a los fines de resolver el fondo del asunto.

En fecha 09 de septiembre de 2010, de la revisión de las actuaciones, se acordó devolverlas a fin que sean agregadas las resultas de las boleta de notificación libradas a las partes, o en su defecto, que sean debidamente notificadas las mismas, así como que fuese efectivamente notificado el ciudadano Héctor Fabio Molina González.

En fecha 15 de diciembre de 2010, se recibió la causa y se acordó darle reingreso, pasándose las actuaciones al Juez Ponente, abogado Edgar José Fuenmayor de la Torre.

En fecha 20 de diciembre de 2010, de la revisión hecha a las presentes actuaciones, se observó que no corrían insertas las resultadas de las boletas de notificación, tanto del representante del Ministerio Público, como de los abogados Alexis Cáceres y Landys Rodríguez, y en cuando a las ciudadanas Grecia Yorley Duran Carrero, Jennith Karina Navarro Paredes, Carla Daniela Andrade Ramírez y Glenda Marcela Montes Padilla, víctimas de autos, las mismas no fuero notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acordó devolver nuevamente al tribunal de origen, exhortó al Juez a dar estricto cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada en fecha 09 de septiembre de 2010. Se libró oficio Nro. 1323.

En fecha 14 de febrero de 2011, se recibieron las presentes actuaciones, constantes de ciento ochenta y siete (187) folios útiles y un (I) anexo constante de sesenta y dos (62) folios útiles, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 07 de este Circuito Judicial Penal, se acordó darle reingreso y pasar al Juez Ponente Edgar José Fuenmayor de la Torre.

En fecha 22 de febrero de devolvieron nuevamente las presentes actuaciones, al Tribunal de Instancia en Funciones de Control, toda vez que no se cumplió con lo ordenado en fecha 20 de diciembre de 2010, se libró oficio Nro. 0189.

En fecha 11 de abril de 2011, se recibieron las presentes actuaciones, constantes de doscientos diez (210) folios útiles, procedentes del Tribunal a quo, se acordó darle reingreso y pasar al Juez ponente Hernán Pacheco Alviárez, quien habiendo sido designado como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones en sustitución del abogado Edgar Fuenmayor de la Torre, suscribe la presente con el carácter de ponente.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 447, numeral 5, en concordancia con el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 18 de abril de 2011.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 21 de junio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión.

Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2010, el abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, en su carácter de defensor del imputado de autos, interpuso recurso de apelación fundamentando el mismo en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“(Omissis)

DE LA SOLICITUD DE LOS DEFENSORES PRIVADOS ABOGADOS JAFETH VICENTE PONS, MARY LUZ RAMOS MANTILLA y YULIANA DEL VALLE RAMIREZ

Vista la solicitud hecha por la defensa en el escrito de fecha 15 de Diciembre de 2009, y revisado como ha sido la presente causa, en consecuencia pasa este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

Este Juzgador enfoca especial mención al norte que deben tener los jueces al administrar justicia, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad y la justicia en aplicación del derecho, y esta justicia a tenor de lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, sin transgredir el debido proceso garantizado en el artículo 49 de la norma Constitucional.

En este orden de ideas, el acto central de la fase intermedia del proceso penal es la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Tribunal de Control debe determinar si hay o no suficientes elementos para llevar a juicio a los imputados de autos, con base a la acusación del Ministerio Público y a los argumentos de la defensa que se ventilen en dicha audiencia.

Esta determinación supone que se debe efectuar el control formal y material de la acusación. El control formal, se reduce a la verificación del cumplimiento de los requisitos de forma previstos en los ordinales 1°, 2° y 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables. El control material, se refiere al análisis de los requisitos de fondo previstos en los restantes ordinales de la mencionada norma, para determinar si la acusación tiene un fundamento serio.

Este Tribunal observa que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se enumeran las diferentes opciones que tiene este Juzgador para emitir su pronunciamiento una vez finalizada la audiencia preliminar. Dichas opciones son las siguientes:

“…1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o el querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”

De la lectura del texto transcrito, se evidencia que el numeral 3 del artículo comentado, establece condiciones al Juez para poder decretar el sobreseimiento, de la siguiente forma:

“3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurre alguna de las causales establecidas en la Ley”

Quiere decir entonces, que el legislador procesal exige al Juez que fundamente el sobreseimiento decretado en la audiencia preliminar, en alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 318 ejusdem (sic), el cual establece que el sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5. Así lo establezca expresamente este Código”.

Ahora bien, de la lectura y análisis de las actas procesales este Juzgador observa, que no se cumple con ninguna de las exigencias señaladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal para declarar el sobreseimiento de la causa, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR TAL SOLICITUD, por considerar que la acusación Fiscal, cumple satisfactoriamente con los extremos señalados en el artículo 326 ejusdem (sic), observando quien aquí decide que señaló el representante del Ministerio Publico (sic) exhaustivamente los hechos que se investigan y las circunstancias de su comisión y los fundamentos de la imputación están claramente relacionados con la calificación jurídica dada al hecho que en el escrito fiscal se esgrime a la fecha ajustada al suceso que será objeto de juicio oral y público, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 350 del texto adjetivo penal vigente, y el ofrecimiento de los medios de prueba se hicieron conforme a la norma vigente. Así se decide.

Observa este Juzgador lo alegado por los defensores privados en su escrito en cuanto a dictar el sobreseimiento de la causa o que en todo caso, que la Fiscalía del Ministerio Publico debió acusar por el delito de Acto Carnal con menor previsto en el artículo 378 del Código Penal, por lo que solicita el cambio de calificación jurídica, (…).

Debe dejar establecido este Juzgador que lo alegado por la defensa no puede ser valorado en esta fase preliminar del proceso, pues sería entrar a resolver el fondo de la causa, analizando las pruebas que fueron traídas a los autos en la fase de investigación, lo cual no está permitido en la fase preliminar del proceso, ya que es materia de fondo, a ser debatido en el juicio oral, y se estaría violentando así la norma prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar.

Es importante recordar la sentencia de la Sala de Casación Penal, sentencia 203, del 27/05/2003, ponencia de la Magistrada Blanco Rosa Mármol de León (…).
De las transcripciones anteriormente señaladas se evidencia que entrar a resolver la solicitud de los defensores, en cuanto al cambio de calificación de los delitos imputados por el Ministerio Publico (sic), en esta instancia judicial seria entrar a resolver el fondo de la causa puesto se estaría analizando el material probatorio que el Ministerio Público presentó en la acusación, lo cual no está permitido en la fase intermedia del proceso por tratarse de una materia a ser debatida en el juicio oral.

En ese sentido dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 329. Desarrollo de la Audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones...
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público...” (negrillas y subrayado de la Sala).
Tal disposición es de obligatorio cumplimiento tanto para los jueces que deben conocer la causa como para las partes intervinientes, quienes deben tener presente que a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se dio inicio a un nuevo proceso, en cuyas fases la revisión del material probatorio tiene una finalidad propia de acuerdo con los principios rectores del sistema acusatorio.

Así tenemos que en la fase intermedia y según lo contempla el transcrito artículo 329, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral pues durante el desarrollo de la misma sólo se permite a las partes la realización de los actos indicados en el artículo 328 del Código Adjetivo Penal y por ello tampoco se aplican en esa fase los principios de contradicción y de inmediación en relación con el material probatorio de la causa.

Por otra parte, en la fase del juicio sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que durante su desarrollo se realiza el debate oral en presencia del juez quien apreciará las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y de las que obtendrá el convencimiento que sustente la decisión que dicte.

En fin, no puede pretender la Defensa (sic) del imputado Héctor Fabio Molina, que este Juzgador haga valoraciones propias de la audiencia de juicio oral y público, tal y como así lo dispone el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, sobre la culpabilidad o no del imputado, de la claridad de los elementos probatorios en cuanto a la determinación de responsabilidad penal, en suma, valoraciones que solamente por medio de un debate serán plasmados motivadamente en sentencia.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la solicitud planteada por los Abogados (sic) Jafeth Vicente Pons, Mary Luz Ramos Mantilla y Yuliana del Valle Ramírez, en la cual solicitan el sobreseimiento de la causa o cambio de calificación jurídica del delito de Acto Carnal con Victima (sic) especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de Corrupción de Menores, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, se declara sin lugar, la solicitud de sobreseimiento de la causa por considerar este Juzgador que no se encuentran presentes los presupuestos indicados por el legislador en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en lo que respecta al cambio de calificación jurídica considera este Juzgador que no puede ser valorado en esta fase ya que el hecho imputado al ciudadano Héctor Fabio Molina está tipificado en una Ley Especial que regula la materia y prevalece sobre una Ley Ordinaria; y todos estos alegatos constituyen el fondo de la causa lo que amerita debate en juicio oral y público, para determinar si el acusado participo (sic) o no en el hecho imputado si es o no penalmente responsable. Así se decide.

Vista la solicitud de declaración judicial de nulidad de la audiencia de fecha 08 de Agosto de 2009, interpuesta por los Abogados (sic) Jafeth Vicente Pons, Mary Luz Ramos Mantilla y Yuliana del Valle Ramírez, del imputado Héctor Fabio Molina, por cuanto no consta en la causa la autorización del tribunal inherente a la orden de aprehensión, asi (sic) como no consta en actas auto fundado que ratifica dicha aprehensión dentro del lapso de las doce horas siguientes a la materialización de la misma, este Juzgador para resolver pasa hacer las siguientes consideraciones:

Se extracta del alegato de la defensa privada que el cuestionamiento que se efectúa en el presente caso deriva de haberse producido la aprehensión de su defendido sin la verificación de los elementos esenciales del tipo procedimental contemplado en el último aparte del artículo 250 del texto adjetivo penal, que no se siguió el procedimiento previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente establece:

“… En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.

En efecto, alega el defensor que la detención de su defendido se produjo el día 08 de Agosto de 2009, siendo recibida por este Tribunal la solicitud del decreto de tal medida por parte del Ministerio Público en fecha 08 de Agosto de 2009, a las 12:00 horas de la madrugada y dándole ingreso el Tribunal Séptimo de Control en fecha 08 de Agosto de 2009, a un escrito presentado por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, en virtud del cual a las 09:40 a.m. colocó a disposición de este Tribunal al investigado, dejando constancia la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que en la misma fecha se había recibido dicho escrito, donde ponían a disposición del tribunal de Control a los imputados HECTOR FABIO MOLINA y GLORIA VANESAA LEON MONCADA, previa solicitud de orden de aprehensión solicitada por vía telefónica. Asimismo, tal circunstancia fue reflejada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, cuando narró las circunstancias dentro de las cuales fue aprehendido el citado ciudadano.

Ahora bien el sistema acusatorio que nos rige coloca en cabeza del Ministerio Público el ejercicio de la acción penal en los delitos de instancia pública y la consecuente solicitud de medidas de aseguramiento del imputado, lo cual está regulado en el sentido que debe ser dicha representación quien acredite la existencia y concurrencia en un caso determinado, de los presupuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de una medida de coerción personal, bien sea privativa de libertad o sustitutiva de la misma.

Esta aclaratoria se hace, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal dispuso, a partir del artículo 243, los principios que rigen las Medidas (sic) de Coerción (sic) Personal (sic), siendo uno de ellos su motivación. Concretamente, dispone: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…” y su procedencia se encuentra regulada en el artículo 250 eiusdem (sic), el cual consagra el procedimiento a seguir para que sean decretados tanto la Medida (sic) Judicial (sic) de privación judicial preventiva de libertad como la Orden (sic) de Aprehensión (sic), incluyendo los casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia.

En este orden de ideas, debe decirse que en el supuesto previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, tanto la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Publico (sic) como el auto que impone la medida judicial preventiva privativa de libertad tienen que ser debidamente motivados por el Tribunal que las dicte, con base a las tres condiciones exigidas por el artículo 250 del texto adjetivo penal, las cuales deben ser concurrentes y, se insiste, acreditados por el Ministerio Público ante el Tribunal de Control, aún en los casos excepcionales, de necesidad y urgencia consagrados en el último aparte del mencionado artículo.

(Omissis).
Con base en la disposición legal citada y esta opinión doctrinaria, queda claro que la ratificación de la autorización judicial para la aprehensión de una persona debe acordarse, por parte del juez, mediante auto fundado y previa acreditación del Ministerio Público de los tres extremos a los que se refiere el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe ocurrir dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión.

Ahora bien en caso de autos, la defensa manifiesta en su escrito de nulidad que no consta en la presente causa la autorización del tribunal inherente a la orden de aprehensión de los referidos ciudadanos, conforme a la solicitud fiscal, así como tampoco consta en actas el auto fundado que ratifica dicha aprehensión dentro del lapso de las doce horas siguientes a la materialización de la misma, verificando este Juzgador que en el acta de fecha 08 de Agosto de 2009, se desprende entre otras cosas que: “…celebración de la Audiencia (sic) Especial (sic) para oír al imputado y decidir sobre si se ratifica, mantiene o se sustituye la medida de coerción personal impuesta y ratificada en fecha 08 de Agosto del 2009 a las 12:00 horas de la madrugada por necesidad y urgencia…”; lo que significa que la presentación ante el Tribunal de los imputados HECTOR FABIO MOLINA y GLORIA VANESAA LEON MONCADA, se originaba en virtud de la solicitud de orden de aprehensión del Ministerio Publico (sic) la cual motiva su solicitud en base a lo señalado en el Oficio N° 20F22-780-09, de fecha 08 de Agosto de 2009, Investigación (sic) 20F22-439-09, y autorizada por este Juzgador el ese mismo día 08 de Agosto de 2009 a las 12:00 horas de la madrugada, razón por la cual mal puede la defensa alegar la nulidad de la aprehensión de los referidos imputados, toda vez que en el acta de celebración de la audiencia se está dejando constancia que la orden de aprehensión fue autorizada el día y la hora ya señalados anteriormente; asimismo tal autorización está reflejada en Acta (sic) de Investigación (sic) Penal (sic) suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 08 de Agosto de 2009, en la cual dejan constancia entre otras cosas que: “…procedimos a realizar llamada teléfonica (sic) a la Dra. Olga Liliana Utrera, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico, a quien se le hizo del conocimiento sobre las actuaciones realizadas, manifestando la misma que se comunicaría con el Juez de Control de Guardia, seguidamente siendo las 12:00 horas de la media noche se recibió llamada telefónica de la mencionada Fiscal, manifestando que los ciudadanos HECTOR FABIO MOLINA y GLORIA VANESAA LEON MONCADA, que a partir de la presente hora quedaban privados de libertad por orden del Juez Séptimo de Control Dr. Ciro Chacon Labrador, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente…”.

No obstante las consideraciones anteriores, visto que en el presente asunto el Ministerio Público puso a los imputados a disposición del Tribunal a las 09:40 horas de la mañana del día 8 de Agosto de 2009 y a las 12:00 horas de la madrugada presentó la solicitud de imposición a los imputados de la medida judicial de privación preventiva de libertad mediante solicitud fundada en la presunta comisión de un hecho punible como lo son la Explotación Sexual, Suministro de Sustancias nocivas, Prostitución Forzada y Acto Carnal con Victima (sic) Especialmente Vulnerable, se observa claramente que no se vulneró el lapso de doce horas establecido en ese último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este Juzgador, por su parte, no transgredió su deber de motivar el auto de ratificación de la orden de aprehensión librada por vía telefónica, desprendiéndose, del auto que mantuvo dicha privación judicial preventiva de libertad dictado con ocasión de la audiencia de presentación, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de declaración judicial de nulidad de la audiencia de fecha 08/08/2009, interpuesta por los Abogados (sic) Jafeth Vicente Pons, Mary Luz Ramos Mantilla y Yuliana del Valle Ramírez, del imputado Héctor Fabio Molina, por cuanto estima este Juzgador que se cumplieron todos los requisitos previstos en el articulo 250 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se ratifico (sic) y mantuvo la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) en contra del referido imputado. Así se decide.-

Ahora bien en cuanto a la nulidad solicitada por la defensa en (sic) virtud que el Ministerio Publico (sic) no imputo (sic) formalmente a los ciudadanos HECTOR FABIO MOLINA y GLORIA VANESAA LEON MONCADA, ya que la audiencia para resolver sobre el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no puede ser tomada como un acto de imputación, pasa este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

Dicho lo anterior, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona haya sido citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.
2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.

Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación.

Ahora bien el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, se evidencia que el proceso penal se inició el 07 de Agosto de 2009, mediante orden de apertura de investigación dictada por el Ministerio Público, con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana Varela Escalante Zoila, en la cual manifiesta que su hija estaba siendo utilizada por unas personas para prostituirse.

Posteriormente, el Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión contra los ciudadanos HECTOR FABIO MOLINA y GLORIA VANESAA LEON MONCADA, el 08 de Agosto de 2009, siendo acordada por este Tribunal, vía telefónica el mismo día 08 de Agosto de 2009, en la cual se ordenó la privación de libertad.

Es el caso, que el 08 de Agosto de 2009, se llevó a cabo la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra los ciudadanos HECTOR FABIO MOLINA y GLORIA VANESAA LEON MONCADA, siendo el caso que en dicha audiencia de presentación, el Ministerio Público comunicó a los ciudadanos HECTOR FABIO MOLINA y GLORIA VANESAA LEON MONCADA el hecho que se le atribuye, indicándole las circunstancias de tiempo, lugar y modo de este último, así como también los preceptos jurídicos aplicables, y los datos que para el momento había arrojado la investigación, los cuales fueron presentados como fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada.

Del análisis detenido de estos hechos, se evidencia que el acto de imputación fue satisfecho en la referida audiencia de presentación del 08 de Agosto de 2009, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia la Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados el hecho que motorizó la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica, cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera este Juzgador que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, la comunicación de tales hechos en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de la defensa y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público.

En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de nulidad, en virtud que se estima que en el caso de autos, la imputación de los ciudadanos HECTOR FABIO MOLINA y GLORIA VANESAA LEON MONCADA, se consolidó en la audiencia de presentación celebrada el 08 de Agosto de 2009, siendo que a partir de ese momento se perfeccionaron las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y los referidos ciudadanos pudieran ejercer cabalmente su derecho a la defensa, lo cual torna en innecesario que se celebre un nuevo acto de imputación, tal como lo pretende la defensa. Así se decide.-
(Omissis)”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado Jefeth Vicente Pons Briñez, en su carácter de defensor del imputado Héctor Fabio Molina González, en su escrito de apelación expone que el Tribunal a quo trató de hacer creer que si dictó la ratificación de la orden de aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes, lo cual no consta en autos, así mismo, trata de fundamentar la “orden telefónica de aprehensión por necesidad y urgencia” con un acta levantada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando eso es un acto propio del Tribunal de Control, por lo que solicita se anule la audiencia de fecha 08 de agosto de 2009, las acciones y omisiones.

Por otra parte, refiere el recurrente que la causa se siguió por los trámites del procedimiento ordinario; que si bien es cierto, la detención de su defendido se originó por un supuesto trámite de necesidad y urgencia que no se cumplió, no se puede considerar que hubo flagrancia, la cual no requiere en principio una imputación formal previa, por el contrario en este caso la Fiscalía debió imputar a su representado, quien no fue enterado de los cargos por los cuales la Vindicta Pública pretende acusarlo, lo cual es causal de nulidad de la acusación, conforme lo prevén los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el recurrente la nulidad y reposición de la causa al estado que su defendido sea formalmente imputado de los hechos que se le investiga.

De igual manera, alega que el Tribunal de la recurrida omitió pronunciarse, acerca de la revisión de la medida de privación de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y lo alegado a la violación al principio de igualdad, ya que acordó medidas cautelares a todos, menos a su defendido; otra omisión es que nada señaló respecto a la solicitud realizada en la audiencia preliminar acerca que se instara al Ministerio Público a subsanar el defecto de forma de la acusación que no individualiza los hechos y los tipos penales en relación a su representado, lo cual violenta el derecho a la defensa del ciudadano Héctor Fabio Molina, solicitando finalmente se admita y se declare con lugar el recurso interpuesto, anulando el procedimiento al estado en el cual la Fiscalía impute a dicho ciudadano, dejando sin lugar la privación de libertad.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa la Sala, que el objeto del recurso interpuesto versa respecto de la disconformidad de la defensa sobre la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2010, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar su petición de sobreseimiento de la causa, así como el cambio de calificación jurídica de los hechos imputados y las nulidades solicitadas.

Como se desprende del escrito recursivo, la defensa fundamenta el mismo en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la potestad de recurrir de la decisión que declare sin lugar las nulidades planteadas, observándose que ante el Tribunal a quo fueron interpuestas nulidades absolutas por no constar autorización judicial para la aprehensión del imputado; por no ratificar el Juez de Control la orden de aprehensión dentro del lapso de doce horas señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por no realizar imputación el Ministerio Público a su patrocinado; y finalmente, por cuanto no se realizaron diligencias de investigación solicitadas por la defensa; resolviendo el Tribunal Séptimo de Control, declarar sin lugar la solicitud de nulidad por no constar la autorización del Juez de Control para la privación por extrema necesidad y urgencia, sin lugar la solicitud de nulidad por no haberse ratificado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión y sin lugar la solicitud de nulidad por no haber realizado el Ministerio Público formal imputación del ciudadano HECTOR FABIO MOLINA GONZÁLEZ.

Ahora bien, de la revisión del escrito de apelación, se evidencia que la defensa impugna, conforme a lo señalado en el artículo 196 de la Norma Adjetiva Penal, las declaratorias sin lugar de las nulidades planteadas, alegando, por una parte, que no consta en autos la ratificación de la orden de aprehensión dentro de las doce horas siguientes, preguntándose dónde se encuentra el acta que , a su criterio, tenía que levantar el Tribunal de Control para dejar constancia de la orden verbal (autorización para la privación); lo cual afecta el debido proceso y mal pone el buen nombre del Poder Judicial, según indica el recurrente.

Por otra parte, alega que su defendido no fue debidamente imputado por el Ministerio Público, no habiendo existido “flagrancia la cual no requiere en principio una imputación formal previa”, desconociendo el mismo los cargos por los cuales el Ministerio Público pretende acusarlo y juzgarlo, lo cual es causal de nulidad absoluta de la acusación fiscal, solicitando la reposición de la causa al estado de que su defendido sea formalmente imputado por los hechos que se investigan.

El recurrente señala también, que la decisión recurrida es nula por cuanto no resolvió planteamientos realizados por la defensa, como la solicitud como punto previo de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado; lo señalado en cuanto a la “violación al principio de igualdad por cuanto acordó medidas cautelares a todos los imputados menos a [su] defendido”, así como la solicitud de instar al Ministerio Público “a subsanar el defecto de forma de la acusación que no particulariza los hechos y los tipos penales en relación a [su] defendido”; todo lo cual afecta directamente derechos constitucionales de su defendido, como el debido proceso, solicitando la declaratoria con lugar del recurso y la reposición de la causa al estado de imputación de su defendido, dejándose sin efecto la privación judicial preventiva de libertad, la cual en su criterio fue ejecutada sin el cumplimiento de las formalidades legales que la hagan válida.

SEGUNDO: Precisado lo anterior, pasa esta Corte de Apelaciones a realizar el pronunciamiento respectivo en torno a las nulidades declaradas sin lugar por el A quo, apeladas por el recurrente, observando al respecto lo siguiente:

Primero: En relación con la solicitud de nulidad absoluta en razón de que no consta la autorización emitida por el Tribunal para la detención de su patrocinado, señalando la defensa que no existe acta levantada a tal efecto, observa esta alzada, por una parte, que de la revisión de fecha 07 de agosto de 2009, suscrita por la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público Abg. Olga Liliana Utrera, del acta de investigación penal suscrita por la funcionaria Inspectora Lourdes Sierra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, así como del acta de audiencia levantada en fecha 08 del mismo mes y año, de la decisión de esa misma fecha y del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, se desprende que la autorización fue solicitada vía telefónica por la referida Fiscal del Ministerio Público al Tribunal Séptimo de Control, la cual fue acordada por dicho Juzgado. Por otra parte, no se desprende del texto del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, que deba constar dicha autorización en un acta levantada por el Tribunal de Control, siendo los únicos requisitos para emitir la autorización por cualquier medio idóneo, la solicitud por parte del Ministerio Público y la existencia de los supuestos contenidos en el referido artículo de la Norma Adjetiva Penal.

En virtud de lo anterior, no exigiéndose mayor constancia de la emisión de la autorización de aprehensión por parte del Tribunal de Control, reflejándose la misma en las actuaciones señaladas y siendo que ante el Tribunal a quo se llevó a cabo audiencia con la presencia de las partes, a los fines de su ratificación, sin que se desprenda del acta respectiva o de alguna otra actuación que la aprehensión no fue ordenada por el Tribunal Séptimo de Control en la forma como se señala en autos, considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente al señalar que no consta la autorización del Tribunal Séptimo de Control, habiendo resuelto este punto el Tribunal a quo, al señalar que dicha autorización de detención consta en el acta de presentación del aprehendido, reflejándose en el acta levantada por los funcionarios actuantes, así como en la confeccionada por el Ministerio Público, la solicitud de autorización realizada al Tribunal Séptimo de Control, todo lo cual en conjunto evidencia que existió la solicitud realizada por parte de los funcionarios actuantes a la Fiscalía del Ministerio Público; que ésta se comunicó con el Juez Séptimo de Control a los fines de conseguir la autorización para la aprehensión; que la misma fue acordada vía telefónica por el referido Juzgador; que la misma fue comunicada por la Fiscal de Ministerio Público a los actuantes quienes en consecuencia procedieron a la detención del imputado de autos, por lo que considera la alzada que el A quo actuó apegado a derecho cuando declaró sin lugar dicha solicitud de nulidad. Así se decide.

Segundo: En cuanto a la solicitud de nulidad fundamentada en que el Tribunal Séptimo de Control no ratificó por auto fundado dentro de las doce horas la autorización de aprehensión del imputado de autos, se observa que el a quo abordó dicha petición señalando que el Tribunal recibió la respectiva solicitud por parte del Ministerio Público, a las 12:00a.m. del 08 de agosto de 2009, y posteriormente mediante escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a las 09:40a.m. del mismo día, fue puesto el imputado de autos a disposición del Tribunal de Control, cumpliéndose con la obligación que se desprende para el Ministerio Público de presentar ante el Tribunal de Control, dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión del imputado, los fundamentos o elementos de convicción que motivaron la solicitud de autorización de aprehensión por extrema necesidad o urgencia, así como a aquél, a los fines de la celebración de la audiencia de presentación.
Así, señala el A quo que el imputado fue presentado dentro del lapso de doce horas establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose audiencia a fin de oír los fundamentos de la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado en caso de que decida rendirla, y los alegatos de defensa; resolviendo el Tribunal de Control, al término de dicha audiencia, luego de oír a las partes, que existían suficientes elementos en autos para ratificar y mantener la privación judicial preventiva de libertad, habiéndose apreciado inicialmente los supuestos para su procedencia contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de su solicitud por extrema necesidad y urgencia, como se señaló ut supra.

Igualmente, del acta levantada con ocasión de la audiencia de presentación del aprehendido, se desprende que fue oída la exposición del Ministerio Público, señalándose los hechos objeto del proceso, los elementos de convicción que motivan su solicitud y la petición de mantener privado de su libertad al imputado de autos; realizando también su exposición la defensa del ciudadano HECTOR FAVIO MOLINA GONZALEZ, al cual se le dio la oportunidad de rendir declaración, acogiéndose éste al precepto constitucional, procediendo a dictar decisión el A quo en esa misma oportunidad, atendiendo a lo señalado por las partes en la audiencia.

Así tenemos que a los folios 01 y 02 de la pieza I, consta oficio Nro. 20F22-780-09, de fecha 08 de agosto de 2009, suscrito por la Fiscalía Vigésima Segunda del del Ministerio Público, dirigido al Tribunal Control de este Circuito Judicial Penal, donde solicita la privación judicial preventiva de libertad a los imputados allí identificados, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito que fue consignado en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de agosto de 2009 según el sello húmedo respectivo.

Al folio 03 de la I pieza, consta acta de la referida Fiscalía del Ministerio Público, de fecha 07 de agosto de 2009, en la cual se deja constancia que siendo las 11:30 p.m., recibió llamada telefónica de la inspectora Mary Gavante, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien informó que durante el allanamiento acordado por el Tribunal de Control el día 07-08-2009, fueron localizados los ciudadanos Gloria Vanesa León Moncada y Héctor Favio González.

A los folios 32 al 38 I pieza, se encuentra inserta audiencia especial efectuada por el Tribunal de Control Nro. 07 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08-08-2009, siendo las 12:30 horas de la tarde, a los fines de oír a los imputados y decidir sobre si se ratificaba, mantenía o se sustituía la medida de coerción personal impuesta y ratificada en fecha 08 de agosto de 2009, a las 12:00 horas de la madrugada por necesidad y urgencia, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, audiencia en la cual consta que la Fiscal del Ministerio Público, abogada OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, realizó una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su petición, solicitando se mantuviera y se ratificara dicha medida de coerción en la referida fecha por necesidad y urgencia, en virtud de la aprehensión de los imputados de autos, toda vez que no habían variado las circunstancias que dieron a que se decretara la misma; finalmente solicitó la aplicación del procedimiento ordinario.

Del análisis de las precedentes actuaciones, aprecia esta Sala que la parte fiscal en la audiencia de presentación de los imputados cuya orden de aprehensión se acordó por vía telefónica como caso excepcional de necesidad y urgencia según ha quedado descrito, cumplió con la motivación requerida para justificar las razones de necesidad y urgencia que imperaron para solicitar por tal mecanismo procesal se ordenara dicha medida de coerción personal, lo cual hizo, argumentó o motivó no sólo vía telefónica cuando realizó la llamada para solicitar tal autorización como lo evidencian las actuaciones señaladas anteriormente, sino también lo hizo al presentar el escrito posterior a dicha llamada telefónica dirigido al Tribunal de la causa; motivación que también cumplió la parte Fiscal en la audiencia oral de presentación física efectuada en ocasión a la aprehensión de los imputados en razón de la medida de privación preventiva de libertad que se había ordenado vía telefónica, donde se constató por esta instancia superior, según lo plasmado en el acta respectiva de dicha audiencia oral, que el Ministerio Público argumentó sobre las razones por las cuales solicitó se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, con lo cual se estima por tanto motivada la necesidad y urgencia en cuanto que así también lo estimó el juzgador de la recurrida cuando resolvió la autorización telefónica y posteriormente el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo de destacar que es criterio de esta instancia jurisdiccional que la excepcionalidad por razones de necesidad y urgencia que contempla el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, radica en la inmediatez en el tiempo que se requiere para acordar la solicitud fiscal en el modo tanto de efectuar la solicitud como de la comunicabilidad de la decisión por la cual se acuerda la aprehensión o la medida extrema de coerción personal, la cual como en el caso sub júdice, debido a las circunstancias urgentes y necesarias ameritan su inmediata ejecución material a fin de asegurar el sometimiento coercitivo del imputado al proceso en aras del esclarecimiento de la verdad de los hechos y de la justicia.

Por lo anterior, esta Instancia considera ajustada a derecho la decisión del A quo al negar la solicitud de nulidad presentada por la defensa. Así se decide.

Tercero: Por otra parte, la defensa alega que su defendido no fue debidamente imputado por el Ministerio Público, como acto previo y necesario a la presentación del acto conclusivo, lo cual hace nula la acusación presentada por la Fiscalía actuante, como lo ha señalado reiteradamente nuestro Máximo Tribunal de Justicia.

En cuanto a este particular, observa la Alzada que efectivamente, la imputación en nuestro proceso penal, constituye, por un lado, un requisito esencial de procedibilidad para el Ministerio Público, a los fines de la formulación de la acusación en contra del imputado, lo que se traduce en una limitante al poder punitivo del Estado, cuyo órgano encargado de la persecución penal debe cumplir ciertas exigencias para el ejercicio de la acción, so pena de incurrir en violación de derechos y garantías de rango constitucional; y por otra parte, desde la óptica del encausado, se traduce en la garantía de conocer sobre la investigación que se ha gestado en su contra, por su presunta participación en algún hecho determinado, que constituye un punible específico, en virtud de elementos concretos que lo señalan, lo cual hará viable el ejercicio del derecho a la defensa, incluyendo el de ser oído y solicitar diligencias investigativas para su descargo, estando comprendida la misma en la garantía constitucional del debido proceso, al establecer el artículo 49 de la Norma Fundamental:

“(…) 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Sobre la imputación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2007, en el expediente N° 07-414, con ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

La Sala, estima necesario advertir, que: Imputar es atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de un hecho concreto. Desde la óptica del Derecho Procesal Penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, es decir, por el Ministerio Público.
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 2921 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Hernán José Rojas Pérez) con ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en relación con la definición de “imputar” señaló que:
“…significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal…” (Omissis)”.

La misma Sala, en sentencia N° 715, de fecha 16 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, estableció:

“El término “imputar” proviene del latín imputare, que significa: atribuir a otro una culpa, delito o acción. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 124, instituye una definición de imputado que alcanza “a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código”, otorgándole, además, un catálogo de derechos (artículo 125 eiusdem), que deben ser garantizados so pena de nulidad absoluta, conforme al artículo 191 del referido Código Orgánico al estar estrechamente relacionados éstos derechos, con “la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

De tal suerte que, cualquier acto de investigación inicial que importe sindicar, aludir, mencionar, señalar o considerar a alguien como presunto autor, partícipe, encubridor o instigador de un delito es suficiente para que esta persona esté legitimada para ejercer y hacer valer todos los derechos constitucionales y procesales que garanticen un juicio justo.

(Omissis)

Como es sabido, la finalidad del acto de imputación Fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal ), así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación; del tipo penal que se le atribuye (circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa) y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión (Sala Penal Sent. 186-8408-2008-A08-0046, Ponente: Dra. Deyanira Nieves), todo ello con el fin de garantizar al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación (salvo las excepciones previstas en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la reserva de los actos de la investigación) como a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y la presunción de inocencia, evitando con ello que la acusación se fragüe a sus espaldas.

En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).

Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, “realizando una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso”.(Sala Penal. Sentencia Nº 186 del 8/04/08. Ponente: Dra. Deyanira Nieves Bastidas), a través de lo que en doctrina se ha denominado acto formal de imputación

En consecuencia, con fundamento en las razones antes expuestas, la Sala de Casación Penal concluye, que el acto formal de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal. (Omissis)”

Así, se desprende, por una parte, la diferencia entre la imputación como señalamiento de una persona determinada como autor o partícipe de un hecho punible concreto por un acto de procedimiento (imputación material) e imputación como el acto por el cual el Ministerio Público pone en conocimiento al investigado sobre los hechos que se atribuyen, la calificación jurídica dada a éstos, lo recabado durante las diligencias realizadas y los derechos que le asisten como imputado (imputación formal).

Sobre la imputación formal, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en sentencias N° 713 y 339, de fechas 16 de diciembre de 2008 y 05 de agosto de 2010, respectivamente, señaló lo siguiente:

“...El acto de imputación formal corresponde a una actividad propia del Ministerio Público, donde se impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acceso a la investigación y el derecho a solicitar cualquier diligencia que permita sustentar su defensa.”

De lo anterior, se extrae la obligatoriedad del acto de imputación (entendido como informar al señalado sobre la investigación en su contra) a los fines de hacer factible el ejercicio del derecho a la defensa por parte de éste, una vez tenga conocimiento de la averiguación incoada en su contra y lo relativo a la misma.

Así lo ha manifestado la Sala de Casación Penal en la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2007, en el expediente N° 07-414, citada ut supra, siendo criterio mantenido en sentencia N° 611, de la misma Sala, dictada en fecha 03 de diciembre de 2009, al señalar:

“Como corolario, la imputación es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos.”

De igual forma, es obligatoria su práctica previa a la formulación de la acusación por parte del Ministerio Público, pues lo contrario se traduce en realizar y concluir una averiguación oculta del investigado, en clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

En cuanto a la imputación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia N° 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, señalando lo siguiente:

“En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.

A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De lo anterior, se desprende con claridad, por una parte, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, en los cinco literales señalados, los requisitos previos para la declaración del imputado, y no para la imputación formal; y por otra, que “configura, a todas luces, un acto de imputación” lo establecido en el literal “b” de los supra señalados, siendo la “comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica”, cumplido lo cual, deberá tenerse por satisfecha la exigencia al Ministerio Público de imputar al investigado.

La citada, igualmente establece lo siguiente:

“Es el caso, que el 17 de octubre de 2007, se llevó a cabo la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño. En esa oportunidad, el mencionado ciudadano prestó declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos de forma previstos en el artículo 131 eiusdem. En efecto, se observa que el Juez de Control impuso al hoy quejoso del precepto constitucional, de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se observa que en dicha audiencia de presentación, el Ministerio Público comunicó al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño el hecho que se le atribuye, indicándole las circunstancias de tiempo, lugar y modo de este último, así como también los preceptos jurídicos aplicables, a saber, el artículo 460 del Código Penal, y los datos que para el momento había arrojado la investigación, los cuales fueron presentados como fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada.

Del análisis detenido de estos hechos, a la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se evidencia que el acto de imputación fue satisfecho en la referida audiencia de presentación del 17 de octubre de 2007, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente al encartado el hecho que motorizó la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica, cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en presencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.

Siendo así, en la audiencia de presentación celebrada el 17 de octubre de 2007, el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó al hoy accionante el hecho objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autor del referido hecho y, por ende, de imputado, generando los mismos efectos procesales de la imputación realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hizo- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño se consolidó en la audiencia de presentación celebrada el 17 de octubre de 2007, siendo que a partir de ese momento se perfeccionaron las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa (el cual, en este caso, fue ejercido hasta de forma anticipada), lo cual torna en innecesario que se celebre un nuevo acto de imputación en la sede del Ministerio Público, tal como lo pretende el hoy quejoso (…)”.

Así, se observa que la imputación se satisface con informar al investigado sobre la existencia de la investigación que lo señala y el objeto de la misma, es decir, el hecho concreto y circunstanciado que se imputa; así como la calificación jurídica que se le da a éste, o las circunstancias importantes para establecer la misma, teniendo así conocimiento el imputado y su defensa, de la averiguación que se sigue y por qué se sigue, siendo su facultad el revisar y estudiar las actuaciones, así como solicitar diligencias a la Vindicta Pública, en ejercicio del derecho a la defensa y en atención al debido proceso.

De esta manera, el imputado y su defensor, conocen de la existencia de esa investigación seguida al primero, y sobre qué hechos versa la misma, quedando a su cargo la realización de las diligencias mínimas para su defensa, que van desde la revisión de las actas hasta la solicitud de práctica de diligencias de investigación que consideren pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Es mediante el acto de imputación, como función propia del Ministerio Público, que quedan enterados imputado y defensor sobre los hechos concretos y circunstanciados que se investigan, el punible que configuran y cómo se relaciona el encausado, con lo que “quedan a derecho” en esa fase del proceso, naciendo en cabeza del primero todos los derechos inherentes a la condición atribuida, siendo una carga del ejercicio del derecho a la defensa, por lo menos, la revisión del expediente en alguna oportunidad, pues conocido es que la averiguación continúa después de realizarse la imputación, no siendo la naturaleza de este acto el poner fin a la misma, procurando así tener conocimiento de los elementos que vayan surgiendo en la investigación, los cuales el Ministerio Público debe haber colocado a disposición mediante su inclusión al expediente.

En el caso de autos, de la revisión del acta levantada en fecha 08 de agosto de 2009, con ocasión de la presentación del imputado de autos ante el Tribunal Séptimo de Control, la cual atacó la defensa señalando que no constituye un acto de imputación por cuanto no se trata de una flagrancia, la cual es la considerada como equivalente al acto de imputación por la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que alega, observa el Tribunal que fueron comunicados al imputado de autos, los hechos por los que se le seguía la presente causa, los elementos de hecho y de derecho en los cuales el Ministerio Público basa su solicitud, los preceptos jurídicos aplicables a los hechos imputados, o lo que es lo mismo, la calificación jurídica atribuida a los hechos.

Así, de la revisión de la referida acta y en virtud de lo expuesto ut supra, a criterio de esta Corte de Apelaciones, se evidencia que el Ministerio Público sí dio cumplimiento a la exigencia de imputar al ciudadano HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ, por cuanto en la oportunidad señalada (audiencia de presentación) encontrándose el mismo asistido por defensor informó sobre la existencia de la investigación en su contra, los hechos imputados y la calificación jurídica que se le da a cada uno, teniendo además acceso al expediente el imputado y su defensa, donde reposaban los elementos recogidos hasta ese momento por la Vindicta Pública.

En consecuencia, considera esta Alzada que puede equipararse la presentación que se realiza del aprehendido ante el Tribunal de Control, bien por aprehensión en flagrancia, bien por aprehensión por extrema necesidad y urgencia, en tanto que en ambos casos la detención precede a la imputación, y a los efectos de fungir dicho acto como imputación, pues en el mismo se comunica al detenido, en compañía de su defensor debidamente nombrado y juramentado, sobre los hechos por los cuales se le investiga, los elementos que se tienen en su contra y la calificación jurídica que el Ministerio Público da a tales hechos.

Por lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que la decisión del a quo de declarar sin lugar la solicitud de nulidad ejercida por la defensa, señalando que el ciudadano HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ, fue debidamente imputado en la audiencia de fecha 08 de agosto de 2009, se encuentra ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar la solicitud del recurrente. Así se decide.

Cuarto: Finalmente, en cuanto a la solicitud de nulidad por cuanto el Tribunal a quo no se pronunció sobre la solicitud de la defensa de revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, así como en relación con lo alegado sobre la vulneración del principio de igualdad, por cuanto a los demás imputados les fue acordada medida cautelar sustitutiva, mientras que su defendido continúa detenido, observa en primer término esta Alzada, que no puede considerarse afectado el principio de igualdad aludido por la defensa, por la revisión en concreto e individualizada que realice el juez, a los fines de la revisión de la medida de coerción impuesta, atendiendo a las circunstancias y características propias de cada uno de los imputados, pues aun encontrándose incursos en la misma causa, pueden existir elementos que diferencien su situación en el proceso, lo cual determinaría tratamientos distintos para cada uno, sin que ello implique la discriminación de unos u otros, sino simplemente la atención y estudio de las circunstancias particulares de cada caso.

Por otra parte, observa esta Instancia, de la revisión del acta de la audiencia preliminar, específicamente de la exposición realizada por el recurrente en dicha oportunidad, que efectivamente solicitó al Tribunal a quo, como punto previo, se pronunciara sobre la revisión de la medida de coerción que pesaba sobre su patrocinado, sustituyéndola por una menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, de la revisión de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control en fecha 21 de junio de 2010, se evidencia que, aun cuando en su parte dispositiva se señala que se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, la parte motiva de dicha resolución no aborda la solicitud de la defensa realizando la debida verificación de la concurrencia de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o al menos la no variabilidad de las circunstancias que determinaron inicialmente la procedencia de la medida cautelar extrema.

Lo anterior, constituye una omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal a quo, sobre una solicitud de la defensa del imputado HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ, lo cual en principio, presupone una causal de nulidad.

En este sentido, la nulidad absoluta es un mecanismo previsto por el legislador, a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales, de los imputados, víctimas y demás partes.

La nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración (artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal); por ello no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad sólo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sean reparables únicamente con la declaratoria de nulidad.

En este orden de ideas, en atención a lo señalado en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de evitar reposiciones inútiles en el proceso, en concordancia con lo señalado en el artículo 195 el Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario para la declaratoria de nulidad que se haya causado un perjuicio a los intervinientes que sólo sea reparable mediante la declaratoria de la misma, y dado que el artículo 264 de la norma adjetiva penal establece que el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de la libertad las veces que lo considere pertinente, considera esta Alzada que no se ha afectado las posibilidades de actuación de los intervinientes en el procedimiento, pudiendo el imputado o su defensa solicitar la revisión o revocación de la medida impuesta en cualquier momento, incluso ratificando la solicitud ya realizada ante el Tribunal de Control, estimando innecesaria la reposición de la causa a la audiencia ya celebrada, a fin de que el Tribunal Séptimo de Control se pronuncie sobre la solicitud de revisión de la medida de coerción.

Por lo anterior, atendiendo al principio de trascendencia ya señalado, esta Alzada declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa, por la omisión de pronunciamiento del Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, en su carácter de defensor del imputado Héctor Fabio Molina González.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2010, por el Juez Ciro Heraclio Chacón Labrador del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud planteada por el referido abogado, en la cual solicitó el sobreseimiento de la causa o cambio de calificación jurídica del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de Corrupción de Menores, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal; declaró sin lugar, la solicitud de sobreseimiento de la causa por considerar que no se encontraban presentes los presupuestos indicados por el legislador en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al cambio de calificación jurídica consideró que no podía ser valorado en esa fase, ya que el hecho imputado al ciudadano Héctor Fabio Molina esta tipificado en una Ley Especial que regula la materia y prevalece sobre una Ley Ordinaria; y todos estos alegatos constituyen el fondo de la causa lo que amerita debate en juicio oral y público, para determinar si el acusado participó o no en el hecho imputado, si es o no penalmente responsable; en cuanto a la solicitud de declaración judicial de nulidad de la audiencia de fecha 08-08-2009, interpuesta por los abogados Jafeth Vicente Pons, Mary Luz Ramos Mantilla y Yuliana del Valle Ramírez, del mencionado imputado, declaró sin lugar dicha solicitud por cuanto se cumplió todos los requisitos previstos en el articulo 250 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el folio 188 al 192, de la pieza I de la presenten causa en la cual se ratificó y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,





LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
Juez Presidente



LADYSABEL PEREZ RON HERNAN PACHECO ALVIAREZ
Juez Juez Ponente



MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
Secretaria


1-Aa-4244-2010/HPA/rjcd’j.