REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Hernán Pacheco Alviárez

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSADA

Abogada KARINA TERESA DUQUE DURAN, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del estado Táchira.

RECUSANTE

Abogadas DEISY VANESSA CHACÓN GUZMÁN y YENNY DUBRASKA GÓMEZ, con el carácter de defensoras técnicas privadas de los ciudadanos JHON MARIO CASANOVA RINCON, MANUEL ANTONIO MONTAÑEZ MOGOLLON, JHOAN ALBERTO SAYAGO y LUBEN HARRISON CHACON JAIMES.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION

Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2011, las abogadas Deisy Vanessa Chacón Guzmán y Yenny Dubraska Gómez, con el carácter de defensor de los ciudadanos JHON MARIO CASANOVA RINCON, MANUEL ANTONIO MONTAÑEZ MOGOLLON, JHOAN ALBERTO SAYAGO y LUBEN HARRISON CHACON JAIMES, de conformidad con los artículos 85 en su numeral 2 y artículo 86 en sus numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se recusó formalmente a la abogada Karina Teresa Duque Duran, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, fundamentando la recusación en lo siguiente:

“…en fecha 13 de noviembre de 2010 se llevo a cabo la Audiencia de Presentación Física de Flagrancia, en contra del ciudadano RAMÓN ELBANO CHACÓN GUERRERO (…) donde usted como JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TACHIRA, teniendo conocimiento de la causa, al final de la audiencia en la Disposición Tercera decidió lo siguiente:

‘SE ORDENA remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por lo expuesto en la declaración del ciudadano en esta audiencia’

Siendo esto así, en fecha 03 de diciembre de 2010 (…) el Tribunal Tercero de Control extensión San Antonio (…) remitió copia del expediente a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para que la misma realizara las investigaciones pertinentes en contra de nuestros defendidos, es decir, de los funcionarios policiales actuantes del procedimiento en contra del ciudadano RAMÓN ELBANO CHACÓN GUERRERO.
(…)
Consecutivamente el 21 de marzo de 2011 el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público realizó el Acto de Imputación Fiscal a cada uno de los funcionarios policiales (…) por los delitos de Privación Ilegítima de Libertad y Lesiones Personales Intencionales Leves, en donde finalmente (…) presento el acto conclusivo en fecha 31 de marzo de 2011, resultando acusados nuestros representados por el delito de Privación Ilegítima de Libertad y a su vez fueron Sobreseídos por el delito de Lesiones Personales.
(…)
Por tal razón, consideramos, que existen suficientes motivos que afectan su imparcialidad en la presente causa, debido a que usted tuvo conocimiento como Juez en un primer momento cuando el ciudadano RAMÓN ELBANO CHACÓN GUERRERO fue presentado ante usted en la condición de imputado, y que hoy en día en la presente causa se encuentra en la situación de víctima de acuerdo a su propia decisión en la causa (…) ordeno para que fueran investigados nuestros representados, por ende, mal pudiera con todo respeto ser usted nuevamente la Juez conocedora y quien decida en la presente causa en donde se encuentran ahora acusados los funcionarios policiales, generándose con ello las causales de Recusación, contenida en el supuesto del Artículo 86, numeral 7 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal.
(…Omissis…)”



Mediante acta de fecha 28 de abril de 2011, la abogada Karina Teresa Duque Duran, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N°: 3, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, se inhibió del conocimiento de la causa signada como asunto principal N°: SP11-P-2011-000773, aduciendo lo siguiente:

“Yo, KARINA TERESA DUQUE DURAN, (…) actuando en este acto como Jueza Titular del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio del Táchira, ME INHIBO de conocer la presente signada bajo el número SP11-P-2011-000773, seguida en contra de los ciudadanos JHON MARIO CASANOVA RINCON, LUBEN HARRISON CHACON JAIMES, MANUEL ANTONIO MONTAÑEZ MOGOLLON y JHOAN ALBERTO SAYAGO, por el delito de Privación Ilegítima de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Elbano Chacón Guerrero, en razón a la recusación consignada en esta misma fecha, por las Abogadas Deysy Vanessa Chacón Guzmán y Yenny Dubraska Gómez Araque, quienes actúan como Defensoras Técnicas de los ciudadanos antes mencionados; inhibición que hago con fundamento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 eiusdem, por cuanto ejerciendo funciones como Jueza Titular del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, emití opinión en el asunto penal número SP11-P-2010-002730, seguido en contra del ciudadano Ramón Elbano Chacón Guerrero, por el supuesto delito de Ofensa a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 148 del Código Penal, celebrando en fecha trece (13) de noviembre de 2010, Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que resolví:

‘PRIMERO: SE DESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RAMON ELBANO CHACÓN GUERRERO (…)
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO (…)
TERCERO: SE ORDENA remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por lo expuesto en la declaración del ciudadano en esta audiencia, en fundamento en los artículos 2, 7, 19, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE ORDENA oficiar a la Medicatura Forense a fin de se le sea practicado reconocimiento Médico Legal.
SEXTO: SE ACUERDA las copias certificadas solicitadas por la defensa Pública…’

Por tal motivo, son estas las razones que me llevan a inhibirme de seguir conociendo el presente asunto. Es todo
(…Omissis…)”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La figura de la recusación ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
La recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.

Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo análisis, observa la Sala, que habiéndose planteado formal recusación en contra de la Jueza Karina Teresa Duque Duran, ésta, en lugar de rendir el informe establecido en el último párrafo del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a plantear su inhibición, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 87 eiusdem, cuyo tenor íntegro es el siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Así mismo, observa esta Alzada, que la Jueza Karina Teresa Duque Duran, en su acta de inhibición, alegó que efectivamente había conocido con anterioridad en la causa signada con el N° SP11-P-2010-002730, donde se pronunció en el particular de que se remitiera copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por lo expuesto para aquel entonces imputado Ramón Elbano Chacón Guerrero, por la comisión del presunto delito de Ofensa a Funcionario Público en perjuicio del ciudadano Gobernador del estado Táchira, abogado César Pérez Vívas, que finalmente dicha Fiscalía Vigésima terminó imputando a los funcionarios policiales Jhon Mario Casanova Rincón, Manuel Antonio Montañez Mogollón, Jhoan Alberto Sayago y Luben Harrison Chacon Jaimes por el presunto delito de Privación Ilegítima de Libertad en contra del ciudadano Ramón Elbano Chacón Guerrero asignándose como asunto principal signado con el N°: SP11-P-2011-000773; circunstancia ésta más que suficiente que puede afectar la objetividad necesaria de la mencionada Jueza para administrar justicia, al encontrarse comprendido en una causal de orden subjetivo, lo que a juicio de esta alzada se subsume en uno de los supuestos establecidos en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo dejó establecido la Jueza inhibida. Por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual debe declararse con lugar. Y así se decide.

En cuanto a la recusación interpuesta por las abogadas Deisy Vanessa Chacón Guzmán y Yenny Dubraska Gómez Araque, con el carácter de defensoras de los ciudadanos Jhon Mario Casanova Rincón, Manuel Antonio Montañez Mogollón, Jhoan Alberto Sayago y Luben Harrison Chacon Jaimes, en contra de la abogada Karina Teresa Duque Duran, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, con base al artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte la considera inoficiosa. Y así se decide.

DECISION

Por todo lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición de la abogada Karina Teresa Duque Duran, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que la causa sea pasada a otro Juez de Control de igual categoría.

SEGUNDO: Declara INOFICIOSA la recusación interpuesta por las abogadas Deisy Vanessa Chacón Guzmán y Yenny Dubraska Gómez Araque, con el carácter de defensoras de los ciudadanos Jhon Mario Casanova Rincón, Manuel Antonio Montañez Mogollón, Jhoan Alberto Sayago y Luben Harrison Chacon Jaimes, en contra de la abogada Karina Teresa Duque Duran, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, con base al artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,



LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez Presidente



LADYSABEL PÉREZ RON HERNÁN PACHECO ALVIÁREZ
Juez Juez Ponente



MARIA NELIDA ARIAS
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La sria.,

1-Rec-4553-2011/HPA, ppc