REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES



Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


Visto el escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de abril de 2011, por el abogado José Peña Andrade, con el carácter de co-apoderado especial del ciudadano Pedro Alfonso Sánchez Nieto, mediante el cual, interpone recurso de revocación contra la decisión dictada por esta Sala en fecha 21 de marzo de 2011, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado, de conformidad con el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte antes de decidir, observa:

El escrito suscrito por el abogado José Peña Andrade, con el carácter de co-apoderado especial del ciudadano Pedro Alfonso Sánchez Nieto, señala lo siguiente:

“(Omissis)

HECHOS

Producto de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio que declara desistida la querella interpuesta por esta representación, cuyo fundamento de hecho y de derecho se encuentra allí suficientemente explanado, se procedió a interponer en fecha 28 de septiembre de 2010 agregado en autos al folio 47, formal Recurso (sic) de Apelación (sic). Es así como suben por primera vez las presentes actuaciones a esta Corte Unica de Apelaciones, donde la misma, mediante auto razonado, ordena sea devuelto el expediente al Tribunal de Instancia que dicto (sic) la decisión a fin de que fueran debidamente notificadas las partes de la interposición del Recurso (sic) de Apelación (sic) presentado.

Posterior a ello, una vez recibidas las actuaciones en el Tribunal de Instancia se procede allí a materializar lo ordenado por esta Corte de Apelaciones, esto es la notificación de las partes, subiendo nuevamente las actuaciones ante esta Instancia Superior. Una vez recibidas y revisadas las mismas, observó esta Corte que a pesar de haber sido notificadas las partes, conforme a lo ordenado, según Constancia (sic) de Notificación (sic) de fecha 13 de Enero (sic) de 2011 no se dejo (sic) transcurrir el lapso legal correspondiente a fin de que estas ejercieran sus derechos conforme a la Ley, causando con esto la violación al Debido (sic) Proceso (sic), causando indefensión. Es así como mediante oficio N° 0044-2011 de fecha 18 de Enero (sic) de 2011, son devueltas nuevamente las actuaciones al Tribunal de la Causa a fin de que se dejara correr íntegro el citado lapso de cinco (5) días. Una vez recibidas en dicho Tribunal las mismas y mediante auto de fecha 24 de Enero (sic) de 2011 procedió el Tribunal de Instancia a plasmar lo siguiente: Visto lo informado el Tribunal acuerda correr el lapso de apelación. Obsérvese Ciudadanos (sic) Magistrados que el Tribunal de Instancia procede de manera expresa a correr el lapso de apelación, por lo que esta representación, ateniéndose a lo establecido en dicho auto procedió dentro del plazo establecido en la norma adjetiva, esto es el día 27 de Enero (sic) de 2011, a ratificar el Recurso (sic) de Apelación (sic) previamente presentado el día 28 de Septiembre (sic) de 2010, cumpliendo con ello un mero formalismo requerido para ello, por cuanto es bien sabido los criterios jurisprudenciales en cuanto a la ausencia de formalidades al momento de ratificar una apelación ya opuesta, subiendo nuevamente las actuaciones a esta Corte el día 15 de febrero de 2011 y nuevamente, luego de la revisión por esta Alzada, son devueltas al Tribunal de Instancia por cuanto no fueron agregadas las tablillas de audiencia, siendo recibidas por esta Corte dichas actuaciones, por última vez antes de proferir sentencia, el día 16 de Marzo (sic) de 2011.

Narrado como ha sido la secuencia cronológica de las actuaciones contenidas en la presente causa, hasta el momento que esta Corte procede a dictar decisión, objeto del presente Recurso (sic) de Revocación (sic), tenemos que la misma determina textualmente en su fallo lo siguiente: “…”

Analizando la misma nos encontramos con que de manera efectiva coincidimos con esta ilustre Corte de Apelaciones que el ultimo (sic) de los notificados lo fue el día 13 de Enero (sic) de 2011, pero lo que no compartimos y de ahí la interposición que aquí nos ocupa, es que a partir de ese día debe comenzar a correr el lapso para la interposición del Recurso (sic) de Apelación (sic) si fuere el caso, pero el mismo no fue interpuesto dentro de ese lapso motivado a que inmediatamente a la ultima (sic) notificación del 13 de Enero (sic) de 2011, el Tribunal Primero de Juicio, al día siguiente, procede a remitir las actuaciones ante esta Instancia, sin dejar correra (sic) dicho lapso, siendo esta Instancia la que de manera clara y ajustada plenamente a derecho procede a devolver el expediente al Tribunal de Primera Instancia a fin de que se deje correr al lapso de cinco días para el ejercicio de los recursos que a bien tengan las partes, y es allí, mediante auto del tribunal que corre agregado al folio 98, cuando el Tribunal indica el día en que a su juicio empieza a correr el citado lapso, por lo cual si verificamos la cartilla de audiencias de ese Tribunal del mes de Enero (sic) 2011 nos encontramos con que la ratificación del recurso ya interpuesto lo fue dentro de los cinco días que a tal efecto establece el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal orden de ideas Ciudadanos (sic) Magistrados, resulta contradictorio que siendo esta misma Corte, garante de los derechos de quienes aquí intervienen, la que señala el error cometido por el Tribunal de Instancia, error que configura un desacato al Debido (sic) Proceso (sic) y ocasiona indefensión al no dejar correr al lapso de cinco días para el ejercicio de los recursos pertinentes, quien proceda a declarar la extemporaneidad del Recurso (sic) opuesto, ya que si bien es cierto, esta procedió a remitir el expediente al Tribunal de la causa el día 18 de Enero (sic) de 2011, también es cierto que de acuerdo a lo allí ordenado el Tribunal de Instancia procedió a dar cumplimiento a ello mediante auto de fecha 24 de Enero (sic) de 2011, siendo para el aquí recurrente el inicio del lapso para la interposición de Recursos (sic) a favor de las pretensiones de mi representado. En todo caso Ciudadanos (sic) Magistrados, entiende el recurrente que lo que induce al error de esta alzada al momento de dictaminar su fallo fue el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia al momento de materializar lo ordenado, esto es donde acuerda correr el lapso, puesto que a mi humilde criterio solo bastaba con que la causa ingresara nuevamente en curso para que el mismo corriera plenamente de oficio.

En tal orden de ideas Ciudadanos Magistrados, la eficacia del recurso invocado radica en que se pueda corregir por parte de quien dicto (sic) la decisión, examinando nuevamente la cuestión opuesta y dictando la decisión que se corresponda, de ahí que sea esta la formulada propuesta por esta representación, a fin de que corregido el error en se (sic) incurrió, se proceda a dictar nueva decisión conforme a la cual se determine la tempestividad del Recurso (sic) opuesto en la oportunidad legal correspondiente…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala, pasa a pronunciarse en cuanto al recurso de revocación presentado por el abogado José Peña Andrade en los siguientes términos:
Primero: El escrito presentado por el mencionado abogado, versa básicamente sobre la revocación de la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2011, mediante la cual, esta Corte de Apelaciones declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2011, de conformidad con el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Los artículos 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al recurso de revocación, estableciendo lo siguiente:

“Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que lo dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.” (Resaltado de la Corte)

“Artículo 446. Procedimiento. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación.

El Tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto.”

En atención a dichas normas, esta Corte observa, que el abogado José Peña Andrade, con el carácter de co-apoderado especial del ciudadano Pedro Alfonso Sánchez Nieto, en fecha veintiocho (28) de abril de 2011, presentó el escrito relacionado con el recurso de revocación de la decisión dictada por esta misma Corte el día 21 de marzo de 2011, de la cual los últimos notificados fueron los abogados Andrés Tello y Orlando Cardozo, defensores del querellado Alvaro Oscar Moreno Sánchez, en fecha 26 de abril del mismo año, tal y como puede observarse de las resultas de las boletas de notificación insertas a los folios 131 al 134, de donde se evidencia que el recurso de revocación se hizo dentro del lapso legalmente establecido y así se decide.

Tercero: Como ya se indicó ut supra, esta Corte observa, que el recurso de revocación es contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2011, mediante la cual esta Corte de Apelaciones declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2011, por el abogado José Remigio Peña, co-apoderado especial del ciudadano Pedro Alfonso Sánchez Nieto, de conformidad con el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal; aseverando dicho abogado, que recurre de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de septiembre de 2010, que declaró de oficio desistida la acusación privada, en razón a que la parte acusadora Pedro Alfonso Sánchez Nieto, en la oportunidad procesal penal prevista en los artículos 401 y 416 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no realizó el acto procesal de ratificación de la acusación, que pretendiera establecer en un eventual juicio oral y público, sino que lo ejecutó en fecha 16 de septiembre de 2010, es decir, extemporáneamente.

Esta Corte al hacer una revisión minuciosa de las actuaciones recibidas, evidencia que efectivamente, en fecha 20 de octubre de 2010, esta alzada al evidenciar que el a quo, no había realizado la debida notificación a las partes, de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2010, violentando el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses sustanciales y procesales de las partes, acordó remitir las actuaciones al tribunal de origen, a los fines de ordenar la efectiva notificación de las partes, para que de esta manera naciera el lapso de apelación, so pena de quebrantar derechos constitucionales.

En fecha 29 de noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Juicio, recibió las actuaciones y acordó dar cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada, librando las correspondientes notificaciones a las partes; siendo recibida la causa en esta Corte de Apelaciones y devuelta en fecha 18 de enero de 2011, al evidenciarse que el Tribunal Primero de Juicio no dejó correr el lapso de cinco (05) días hábiles establecidos en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de apelación.

En fecha 24 de enero de 2011, el Tribunal Primero de Juicio estampó auto mediante el cual acordó correr el lapso de apelación.

En fecha 27 de enero de 2011, el abogado José Peña Andrade, presentó recurso de apelación, de donde efectivamente se determina que el mencionado abogado sí estuvo dentro del lapso legal para interponer el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 416 en concordancia con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen un lapso de cinco días hábiles para apelar; por cuanto si contamos a partir del día siguiente al auto de fecha 24 de enero de 2011, que dictó el a quo, mediante el cual acordó correr el lapso de apelación, comenzaría a transcurrir dicho lapso de la siguiente manera: el primero el martes veinticinco; el segundo el miércoles veintiséis; el tercero el jueves veintisiete; el cuarto el viernes veintiocho; y el quinto el lunes treinta y uno, todos del mes de enero de 2011.

Ahora bien, en atención al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el recurso de revocación, el cual fue transcrito anteriormente, esta Corte toma en consideración que el auto dictado en fecha 21 de marzo de 2011, donde se inadmitió la apelación interpuesta por el abogado José Peña Andrade, co-apoderado especial del ciudadano Pedro Alfonso Sánchez Nieto, constituye un auto de mero trámite o mera sustanciación, conforme lo ha considerado así la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal cuando ha señalado:

“En cuanto a la referencia que hacen los solicitantes de que la Sala de Casación Penal, declaró la nulidad de un auto que erróneamente había admitido un recurso de casación contra una decisión que no era recurrible, es de observar que en ese caso se estaba ante la excepción de la cual trata el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el auto anulado era de mera sustanciación, admitía el recurso convocándose a la audiencia oral.” (Auto de fecha 10/05/2005 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores)


Efectivamente, el señalado auto de fecha 21/03/2011 comporta un caso típico constitutivo de la excepción a la regla señalada en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta entonces que lo correcto y ajustado a derecho en este caso, es declarar con lugar la petición del abogado José Peña Andrade, co-apoderado especial del ciudadano Pedro Alfonso Sánchez Nieto, y REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO, el referido auto de fecha 21 de marzo de 2011, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado, contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2010, por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal; debiendo entonces admitirse el recurso de apelación presentado por el abogado José Peña Andrade, por haber sido interpuesto conforme a lo establecido en los artículos 416 en concordancia con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y por no estar incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 eiusdem, acordando resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme al artículo 450 ibidem. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con lugar el recurso de revocación, interpuesto por el abogado José Peña Andrade, co-apoderado especial del ciudadano Pedro Alfonso Sánchez Nieto.

Segundo: Revoca por contrario imperio el auto dictado por esta Corte, en fecha 21 de marzo de 2011, que declaró inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Peña Andrade, co-apoderado especial del ciudadano Pedro Alfonso Sánchez Nieto, conforme al artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Admite el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Peña Andrade, acordando resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme al artículo 450 ibidem.

Cuarto: En cuanto a la prueba promovida por el recurrente, relacionada con el íntegro de las actuaciones y la copia del pasaporte venezolano a nombre del ciudadano Pedro Alfonso Sánchez Nieto, esta Sala la admite por ser necesaria y útil para dictar la decisión correspondiente, advirtiéndole que se prescinde de la fijación de la audiencia oral prevista en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que dicha prueba es documental.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y agréguese a la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de mayo del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

LS.

Fdo.LUIS HENANDEZ CONTRERAS
Presidente



Fdo.HERNAN PACHECO ALVIAREZ Fdo.LADYSABEL PÉREZ RON
Juez Ponente




Fdo.RAFAEL RAMON MOLERO VILLALOBOS
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Fdo.Rafael Ramón Molero Villalobos
Secretario
Aa-4308/2010/LPR/Neyda.-