CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO
PEDRO ANTONIO PEÑA VALERO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.502.094, de estado civil soltero, estudiante, residenciado en el Barrio 23 de enero, parte alta, al frente del Comando de la Policía, casa N° 10-10, carrera 9, con calle 10, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSA
Abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, defensora pública penal.
FISCAL ACTUANTE
Abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, Fiscal Primero del Ministerio Público.
II
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Betsabe Murillo de Casique, contra la sentencia definitiva emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 11 de noviembre de 2010 y publicada en fecha 01 de diciembre de 2010, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó por unanimidad al acusado PEDRO ANTONIO PEÑA VALERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO; absolvió por unanimidad al acusado de autos por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible; decretó la extinción de la acción penal y en su efecto el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5, en concordancia con el articulo 110 primer aparte infine, ambos del Código Penal y en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado de autos, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 415 en concordancia con el artículo 420 y 408 numeral 1 todos del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 22 de diciembre de 2010, designándose ponente al abogado Héctor Emiro Castillo, quien para ese momento fungía como juez suplente de esta alzada, debido a que el juez Luis Alberto Hernández Contreras se encontraba de vacaciones.
Posteriormente en fecha 12 de enero de 2001 el Juez Suplente Héctor Emiro Castillo González, mediante acta se inhibió del conocimiento de la presente causa, declarándose con lugar la misma en fecha 19 de enero de 2011.
En fecha 24 de enero de 2011, se reincorporó a sus funciones el Juez Luis Alberto Hernández Contreras, quien se encontraba disfrutando de su periodo vacacional, habiendo cesado en su labor de Juez Suplente el abogado Héctor Emiro Castillo González, quien se inhibió del conocimiento de la presente causa; razones por las cuales se acuerda mantener el conocimiento de la presente causa en la sala natural y pasar las actuaciones nuevamente al Juez Ponente LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS , quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 09 de febrero de 2011, una vez revisadas las actuaciones, la Sala acordó devolverlas al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines que agregaran las boletas de notificación libradas a la representación fiscal, víctima y defensa, o en su defecto libraran las correspondientes boletas de notificación, la cuales se hacen necesarias a los fines de realizar el computo correspondiente, para determinar si la decisión dictada por el Tribunal, se dicto en el tiempo hábil requerido y confirmar si el respectivo recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de febrero de 2011, se recibieron nuevamente las actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la abogada Betsabe Murillo de Casique, y se acordó darle el respectivo reingreso.
La sentencia impugnada fue publicada en fecha 01 de diciembre de 2010, y el recurso de apelación fue interpuesto el primero en fecha 13 de diciembre de 2010, por lo que de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal.
Visto que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal que dicto el fallo en el término que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y no están comprendidos en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte de Apelaciones ADMITIO dicho recurso en fecha 16 de marzo de 2011 y fijo para la DECIMA audiencia siguiente, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ibidem.
En fecha 01 de abril de 2011, se encontraba fijada la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, no realizándose la misma en virtud que por error involuntario se notifico a la abogada Betsabe Murillo de Casique, siendo su actual defensor el abogado Rómulo Medina, en consecuencia se difirió la misma para la cuarta audiencia siguiente a la de hoy a las diez y treinta (10:30) de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico procesal Penal.
En fecha 08 de abril de 2011, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, dejándose constancia de la inasistencia de las victimas y del representante fiscal. En dicha audiencia, la defensa ratificó el escrito de apelación. Acordándose que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a la de hoy a las dos y treinta (2:30) de la tarde.
III
FUNDAMENTOS OBJETOS DE APELACION
En fecha 15 de noviembre de 2010, se celebró audiencia de continuación de juicio oral y público por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA VALERO, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible. Siendo publicada la sentencia en fecha 01 de diciembre de 2010 mediante la cual manifestó:
(Omissis)
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual este operador de justicia encontró meritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsumen dentro del tipo penal atribuido por la presente fiscal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES NINTENCIOANLES MKENOS GRAVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 420 en concordancia con el articulo 408 ordinal 1° todos del Código Penal, en perjuicio de VIVAS TORRES LISANDRO Y PALENCIA HOLMAZA YOVANNY, hecho cometido por parte del acusado PEDRO ANTONIO PEÑA VALERA, contra quien fueron aportados repetimos elementos de convicción, que determinan su responsabilidad penal. Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esto, expresamente ordenado por el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia o no del hecho punible de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 420 en concordancia con el articulo 408 ordinal 1° todos del Código Penal, enmarcado en al solicitud de la acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas del procedimiento ordinario. Así mismo, el Tribunal ante lo expresado ut-supra, considera que esta suficientemente probado que el acusado perpetro los siguientes hechos, según los cuales siendo aproximadamente la 01.50 de la madrugada del día 30-01-2005, el funcionario Agente WILLIAM PAEZ, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, recibe reporte de emergencia 171, donde le informan que se traslade a las inmediaciones de la Plaza Venezuela, donde presuntamente se encontraba una persona lesionada por arma de fuego; al llegar al sitio del suceso fue informado por personas del sector, que el lesionado había sido trasladado al Hospital Central Universitario Dr. José María Vargas, de San Cristóbal; motivo por el cual se trasladó hasta la emergencia de dicho Centro Hospitalario, donde pudo constar a través del libro diario de novedades llevado por el puesto policial del Hospital Central, que fue ingresado un ciudadano herido por arma de fuego, en la región del Glúteo, del lado derecho, quedando identificado como LISANDRO VIVAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.151.891, quien informó a los funcionarios policiales, que estando el por las inmediaciones de la Quinta Avenida frente al negocio denominado Batidos El Todito, adyacente a la Plaza Venezuela, sector La Concordia, ubicada en la calle 6 con carrera 4, junto con doa amigos de nombre PALENCIA HOLMAZA GIOVANNY y GLORIA NANCI CASTILLON, esperando un taxi para la ciudadana antes mencionada, vieron que venia por la calle una pareja abrazados, de pronto el joven saco un arma de fuego y bajo amenaza los sometieron y comenzaron a apoderarse de las pertenencias de PALENCIA HOLMAZA GIOVANNY (cinco zarcillos de oro, un bolso contentivos de instrumentos de peluquería y un dinero en efectivo). Así mismo informó, que en un descuido del sujeto que los atracaba, él le metió una patada en la cara, por lo que éste voltio y le efectuó un disparo, lográndolo impactar en el glúteo y su amigo PALENCIA HOLMAZA GIOVANNY, aprovecho tal situación y le partió una botella de cerveza en la cabeza, razón por la cual dicho ciudadano se dio a la fuga; y fue trasladado hasta el Hospital Central, donde tiempo más tarde vio que ingresaba el mismo ciudadano que le había causado la lesión con el arma de fuego y había despojado a su amigo de3 sus pertenencias personales, por lo que procedió a señalarlo públicamente ante los funcionarios, quedando identificado dicho ciudadano como PEÑA VALERO PEDRO ANTONIO, quien quedo detenido bajo vigilancia policial y puesto a ordenes de esta representación Fiscal. Estos hechos quedaron suficientemente acreditados y probados en el debate contradictorio, con lo establecido en el Acta Policial de fecha 30 de enero de 2005, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, Agente Placa 853 WILLIAM PAEZ y Agente Placa 722 EDGAR MORA, en lo cual dejan constancia de que aproximadamente siendo la 01.50 de la madrugada del día 30-01-2005, el funcionarios Agente WILLIAM PAEZ, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, recibe reporte de emergencias 171, donde le informan que se traslade a las inmediaciones de la Plaza Venezuela, donde presuntamente se encontraba una persona lesionada por arma de fuego; al llegar al sitio del suceso fue informado por personas del sector, que el lesionado había sido trasladado al Hospital Central Universitario Dr. José María Vargas, de San Cristóbal; motivo por el cual se traslado hasta la emergencia de dicho Centro Hospitalario, donde pudo constar a través del libro diario de novedades llevado por el puesto policial del Hospital Central, que fue ingresado un ciudadano herido por arma de fuego, en la región del glúteo, del lado derecho, quedando identificado como LISANDRO VIVAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.151.891, quien informo a los funcionarios policiales, que estando el por las inmediaciones de la Quinta Avenida frente al negocio denominado Batidos El Todito, adyacente a la Plaza Venezuela, Sector La Concordia, ubicada en la calle 6 con carrera 4, junto con dos amigos de nombre PALENCIA HOLMAZA GIOVANNY Y GLORIA NANCI CASTILLON, esperando un taxi para la ciudadana antes mencionada, vieron que venia por la calle una pareja abrazados, de pronto el joven saco un arma de fuego y bajo amenaza los sometieron y comenzaron a apoderarse de las pertenencias de PALENCIA HOLMAZA GIOVANNY (cinco zarcillos de oro, un bolso contentivos de instrumentos de peluquería y un dinero en fectivo). Así mismo informó, que en un descuido del sujeto que los atracaba, él le metió una patada en la cara, por lo que este voltio y le efectúo un disparo, lográndolo impactar en el glúteo y su amigo PALENCIA HOLMAZA GIOVANNY, aprovecho tal situación y le partió una botella de cerveza en la cabeza, razón por la cual dicho ciudadano se dio a ala fuga; fue trasladado hasta el Hospital Central, donde tiempo más tarde vio que ingresaba el mismo ciudadano que le había causado la lesión con el arma de fuego y había despojado a su amigo de sus pertenencias personales, por lo que procedió ha señalarlo públicamente ante los funcionarios, quedando identificado dicho ciudadano como PEÑA VALERO PEDRO ANTONIO, quien quedo detenido bajo vigilancia policial y puesto a ordenes de esta representación fiscal. Adminiculada a la declaración del ciudadano MORA DEGAR ENRIQUE, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta Policial, de fecha 30-01-2005. Prueba valorada por el Tribunal Mixto, este testimonio fue explanado por el testigo de forma clara, expedita, segura y fluida, sin incurrir en contradicciones y sin que aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, concuerda en su exposición con lo explanado en el acta policial al establecer en relación con un procedimiento que se realizó a la 1.50 de la mañana en el sector La Concordia , donde se recibió reporte del 171e informan que hay una persona lesionada por herida de arma de fuego, se fueron a la Plaza Venezuela y las personas que estaban allí informan que él herido se lo habían llevado para el hospital, se traslado al Hospital Central, en compañía del agente de guardia William Páez, donde la victima herida por arma de fuego les refiere que reconoció al autor del hecho al ingresar por herida en la cabeza, a quien detienen porque hubo un señalamiento expreso de la victima, a él detenido se dejo en custodia, donde mi compañero notifico al Comando Policial y luego al Fiscal; se levanto un acta policial que se remite a la Fiscalía. Manifiesta que el ciudadano señalado por la victima el cual es detenido se corresponde con el acusado llamado Peña Valero. Todo lo cual adminiculados la declaración de Vivas Torres Lizandro. Prueba valorada por el Tribunal Mixto, este testimonio fue explanado por el testigo de forma clara, este testimonio fue explanado por el testigo de forma clara, expedita, segura y fluida, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el testigo promovido observa que el día de los hechos siendo aproximadamente las 12.45 am, transitaba por la calle 6 del Sector Plaza Venezuela, hacia la Quinta Avenida a tomar un taxi, junto con Giofvanni y una señora de la cual no recuerda su nombre, “… y él señor aquí presente (señalo a el acusado en tres oportunidades) acompañado por Indira, a los dos los distingue muy bien nunca antes todo problemas con ellos. Al acercárseles los encañono con una pistola y les manifestó que era una atraco, no le robaron nada pero a sus acompañantes si les robaron una cadena y unos anillos y un dinero de la cartera. Se resistió al robo intentando darle “una patada” al acusado, no lográndolo porque se resbalo, lo cual ocasionó que este le disparar, fue trasladado al Hospital Central, donde le hicieron un curetaje y luego lo trasladaban a la clínica el Saman. Su compañero le parte una botella en la cabeza; cuando estaba en el Hospital aproximadamente a los 40 minutos, llego el que le dio el disparo y le participio a la policía señalándolo que ese era su agresor, que era la persona que lo robo había disparado en la Plaza Venezuela. Vuelve y reafirma señalando al acusado “…si la persona aquí presente en la sala fue quien me robo y me dio el tiro”. Adminiculamos y sumamos en la demostración de los hechos, a las anteriores pruebas, todos los conocimientos científicos explanados en sus declaraciones y en las documentales suscritas por los mismos, los siguientes testimonios y documentales empezando por la declaración de la ciudadana EMILCE YOJAINA MOLINA RENDON, quien manifestó que es médico residente en la Clínica El Saman y realizo un diagnostico preliminar, aquí esta la historia clínica (en el expediente), del paciente Lizandro Vivas Torres, se pareció una herida con arma de fuego en la región del glúteo. Esta lesión ocurre posterior a un asalto, es decir, a un robo, como le fuera manifestado por el paciente. Coincidiendo con lo establecido en el acta policial y en la declaración del agente Mora Edgar y la victima sobre el traslado a la Clinica El Saman, herido por arma de fuego en la región del glúteo en la ejecución de un robo. Concatenada su declaración con la Historia Médica de fecha 18 de febrero de 2005, suscrita por la Dra. Militza Ramírez Gerente Médico de la clínica El Saman. Prueba admitida por el Tribunal de Control sin impugnación de las partes. Es valorada por el Tribunal, la misma fue debidamente incorporada por su lectura en el debate oral y público, todo de conformidad con la sentencia N° 53 de fecha 10-08-2009 con ponencia de Blanca Rosa Mármol. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones a la misma. Donde deja constancia de la entrega de la Historia Médica del ciudadano LISANDRO VIVAS TORRES, portador de la cédula de identidad N° V-10.151.891, y así el trozo del plomo (proyectil). En el folio setenta y uno (71) que riela al expediente, aparece la historia clínica suscrita por al médico declarante Dra. EMILCE YOJAINA MOLINA RENDON, donde especifica el nombre del paciente Lizandro Vivas Torres. C.I 10.151.891, dejando constancia “Paciente …que posterior a asalto presento herida por arma de fuego a nivel del glúteo derecho…”. Concatenamos las cuales se enlazan ampliamente, a la declaración de la doctora EMILCE YOJAINA MOLINA RENDON y a la Historia Clínica, las declaraciones del ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS PINTO funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el testigo promovido observa que en dicho reconocimiento técnico determino sobre “…que el mismo se trata de un proyectil, que forma parte de la bala, de calibre 38, y al ser llevado al microscopio, que fue producto de ser accionada por un revolver…”; y de la ciudadana ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Las cuales se encadenan y el Tribunal al establecer el dicho ofrecido por la testigo promovido observa que manifiesta sobre la experticia a un proyectil que formaba parte de una bala calibre 38 especial, se realizó el análisis de orientación con macerado para determinar si estaba impregnado de alguna sustancia dando resultado positivo sin descartar que pueda ser sustancia hematica, no da certeza pos cuanto la muestra es exigua. Coincidiendo ambos dichos de tratarse de una bala calibre 38 especial. El primero dice que fue producto de ser accionada por un arma de fuego y la segunda se realizo el análisis de orientación con macerado para determinar si estaba impregnado de alguna sustancia dando resultado positivo sin descartar que pueda ser sustancia hematica. Encadenadas sus declaraciones a las documentales de Reconocimiento Técnico Balístico N° 9700-134-LCT-0727, suscrito por el funcionario CONTRERAS PINTO JULIO CESAR, practicado a: un (01)PROYECTIL, originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego de calibre 38 Special, de estructura raso de plomo, originalmente de forma cilindro ojival, levemente deformado en su vértice, cuerpo y base debido al violento impacto que sufriera al chocar con una superficie de igual o mayor cohesión molecular. CONCLUSION: 1.-La pieza PROYECTIL, descrita en el presente informe pericial al ser disparadas por armas de fuego pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos originada por la misma dependiendo de la región anatómica comprometida. 2.-La pieza PROYECTIL descrita en el presente informe pericial queda depositada en el Departamento, embalada y rotulada con el N° 0727, DE FECHA 22-02-2005 para futuras comparaciones. Y experticia Hematológica N° 9700-061-LCT-0727, suscrita por la funcionaria experto Sub. Inspector TSU ROSA LISBETH MEDIDA MEDINA. EXPOSICION: CONCLUSIONES: 1.-En la superficie del proyectil suministrado para la presente experticia, no se visualizó material de naturaleza hemática visto a través de la lupa estereoscópica, sin embargo los análisis practicados no descartan la posibilidad de la presencia de dicha sustancia. No se continuó con la marcha analítica por lo exiguo de la muestra. 2.-El PROYECTIL al ser disparadas por armas de fuego pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos originada por la misma dependiendo de la región anatómica comprometida. Sumadas a estas pruebas la declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO GUERREO SANCHEZ, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien realizó una Inspección Técnica. Quien manifestó que se trasladara en comisión al Centro Clínico El Saman, deja constancia del ingreso del Lisandro Vivas, en fecto en la habitación 15, lo identificaron e interrogaron sobre su reclusión manifestando el mismo que en horas de la madrugada estaba ingiriendo licor por la Plaza Venezuela, en compañía de dos amigos cuando decidieron ir a acompañar a una ciudadana a tomar un taxi, en ese transcurso específicamente frente al toldito fueron sorprendidos por dos personas quienes lo sometieron con una arma de fuero para despojarlo de sus pertenencias en un descuido de quien portaba el arma de fuego Lisandro le dio una patada en la cara, este le dio un tiro en su glúteo derecho es trasladado al Hospital Central a la Sala de Emergencias, estando allí ingresa el ciudadano Orlando (Entiende el Tribunal que se refiere a PEÑA VALERO PEDRO ANTONIO), quien dice que fue objeto de un Robo por la Plaza monumental lo cual fue desvirtuado por al victima, quien lo señalo como la persona que lo había lesionado con un arma de fuego. Manifiesta que cuando él fue ingresado a la sala de emergencia del Hospital Central también ingreso el autor de haberle disparado y despojado a sus amigos de sus pertenencias y también se lo dijo a la policía que estaba allá de guardia; él dice que le dijo a los policías este ciudadano fue quien me disparo en la Plaza Venezuela; él ingreso por cuanto en el momento del robo de la victima le da un punta pie al autor del hecho en la cara; él otro amigo de él le dio un botellazo en la cabeza; me entreviste con los funcionarios quienes dijeron que venían procedente de la Plaza de Toros por cuanto había sido objeto de un robo; a esta persona los policías lo detuvieron, los policías dicen que lo detuvieron por cuanto se encontraba un ciudadano recluido en la sala de emergencia con un tiro en el glúteo y fue quien lo señaló como autor del hecho; el agresor si estaba en el Hospital Central, no lo vi pero hable con la policía; él estaba en el área de emergencia. La inspección es el sito del hecho donde ocurrió el robo y la lesión fue frente al local el Todito en la Concordia. Sumada a esta declaración del ciudadano PEDRO ANTONIO MENESES GONZALEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el testigo promovido manifestó en relación con la inspección al lugar donde ocurrieron los hechos, donde se determinó que se trata de un sitio de suceso abierto, ubicado en la Concordia, se toma como punto de referencia un local llamado Todito, no se recabaron evidencias de interés criminalístico para la fecha, pero se dejo constancia del lugar como tal. Coinciden plenamente estos testigos con las declaraciones realizadas por el agente policial ciudadano MORA EDGAR ENRIQUE y lo explanado por este y el Agente Placa 853 WILLIAM PAEZ, en el acta policial. Concatenadas con la Inspección Técnica N° 1006 de fecha 01 de marzo de 2005, suscrito por los funcionarios Sub. Inspectores CARLOS GUERRERO Y PEDRO MENESES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Táchira. Dicha inspección se realizo sobre el lugar donde ocurren los hechos, en la CALLE 6 ENTRE CARRERAS 4 Y 5 PARROQUIA LA CONCORDIA MUNICPIO SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA. Se trata de un sitio abierto, expuesto a la intemperie y a la vista del público, de iluminación natural perteneciente a una vía pública la cual presenta una topografía plana, superficie cubierta por asfalto, amplia, con sus respectivas aceras a los lados, ésta permite el paso a los vehículos automotores en un solo sentido de orientación, el sitio del suceso específico está ubicado en la calle 6, tramo comprendido entre la carrera 4 y 5, frente al inmueble marcado con el número 4-27, donde funciona el local denominado FRUTERIA Y REFRESQUERIA EL TODITO, del otro lado se observa el local LOTERIAS BRUNO, al igual que en las aceras continuas se aprecian otros locales comerciales, viviendas y adyacente la cancha deportiva de la Plaza Venezuela, para el momento en que se realiza la inspección no se localiza ninguna evidencia que guarde relación con el presente caso. Realizamos la Admiculación a todas estas pruebas, la declaración y experticia realizada por CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales bajo los conocimientos científicos manejados por el experto nos determina con claridad las lesiones sufridas por la victima del presente juicio, las cuales adminiculadas con todos los elementos de prueba analizados ut supra, demuestran que los hechos ocurrieron. El testigo promovido manifestó en relación con la experticia realizada al ciudadano Lizandro Vivas Torres, le aprecia herida por arma de fuego, en el cuadrante inferior izquierdo de la nalga, sin orificio de salida, con quince días de reposo médico. Concatenada con la prueba documental Reconocimiento Médico legal N| 00891 de fecha 17 de febrero de 2005, suscrito por el Médico Forense Dr. CARLOS CAMARGO MENDEZ. Practicado al agraviado LIZANDRO VIVAS TORRES, quien presentó lo siguiente: 1.-UNA HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA A NIVEL DEL CUADRANTE INFERIOR EXTERNO DE NALGA DERECHA SIN ORIFICIO DE SALIDA, amerito ser intervenido extrayéndole el proyectil. Amerita 15 días de asistencia médica al igual impedimento salvo complicación. Adminiculamos ua prueba más que evidencia la compañía de PALENCIA HORMAZA YOVANNY, en el momento del robo hacia la victima, prueba documental consiste en Reconocimiento Médico Legal N° 0575 de fecha 31 de enero de 2005, suscrito por el Médico Forense Dra. NANCY VERA LAGOS, practicado a la victima PALENCIA HORMAZA YOVANNY, quien presentó lo siguiente: 1.-HERIDA SUTURADA EN REGION ANTERIOR DEL DEDO. 2.-PULGAR DE MANO IZQUIERDA Y CONTUSIONES EQUIMOTICAS EN REGION ANTERIOR DEL 1/3 PROXIMAL DEL BRAZO IZQUIERDO. Amerita 8 días de asistencia médica salvo complicación.
Una vez que se determina mediante la Adminiculación y concatenación de estos medios de prueba, que los hechos ocurrieron y que fueron perpetrados por el acusado, se hace necesario establecer el análisis de la versión planteada por el acusado y su defensa técnica, mediante las pruebas testimoniales promovidas, que fueron debidamente recepcionadas en el contradictorio, para tratar de desvirtuar, la existencia de los hechos ocurridos y acreditados en el debate, pasamos a adminicularlas y concatenarlas, considerando el Tribunal que no se corresponden con la verdad que se debe establecer en el juicio oral y público. Todo esto queda demostrado igualmente por als declaraciones de los testigos PABON MUÑOZ HAROLD OSWALDO, COLMENMARES JACKSON, DEPABLOS GAMEZ SAMIR RAMIRO, CLAVIJO VALERA JUNIOR ERNESTO, GAMEZ CASTRO WULMER ALFREDO, GAMEZ CASTRO JAVIER HUMBERTO Y MARTINEZ VALERO JEMAHIMA PAOLA, quienes establecen en sus dichos que era época de ferias el 30 de enero, que se ponen de acuerdo para subir hasta la monumental Plaza de Toros que se trasladan hasta allá en varios taxis que toman frente a la Comandancia de policía, que pasean por los alrededores de la Plaza, hasta que llegan a la Discoteca Salamanca siendo aproximadamente entre doce y una de la madrugada, y uno de ellos le dice un piropo a una muchacha, el que anda con la muchacha comienza a lanzar botellas hacia donde están ellos y a Pedro le pegan un botellazo en la cabeza, lo trasladan hasta el Hospital central acompañado por en un taxi que toman frente de donde se encuentran y lo acompañas Samir y Deivis. Lo último que saben es que en el hospital la policía lo detiene. Más sin embargo el Tribunal difiere y considera que existen contradicciones fundamentales que desvirtúan los dichos de estos testigos PABON MUÑOZ HAROLD OSWALDO, manifiesta que no me acuerdo quienes venían en el taxi, yo iba con Paola, Jenifer Darwin y yo; éramos cuatro yo iba adelante con el chofer; los otros iban atrás, en el otro taxi iba Samir, Junior, Jackson y Deivis y COLMENARES SANCHEZ JACSON ANDRES. “… yo me fui en taxi y lo tome por mi casa en la carrera 4 de la Concordia, la cual queda a media cuadra de la policía; el resto del grupo me imagino que se fueron en taxi. En su declaración del ciudadano DEPABLOS GAMEZ SAMIR RAMIRO, cambia todos los hechos narrados por los demás testigos en cuanto al piropo y las botellas que lanzan hiriendo a Pedro, manifiesta que se pararon frente a la Tasca Salamanca, cuando de repente se armo una pelea, estaban dos personas ajenas a nuestro grupo peleando; un chamo todo borracho empezó a lanzar botellas y le pegaron un botellazo a Pedro lo agarran y caminan a la calle y agarramos el taxi, caminamos como diez metros, nosotros estábamos en la acera y el taxi paso por la calle; (los demás manifiestan que por allí no pasan taxis, debido al cúmulo de personas que deben salir a tomarlo en la avenida)lo monta en un taxi xon Darwin y lo llevan al Hospital Central. Igualmente sucede con la declaración del ciudadano CLAVIJO VALERA JUNIOR ERNESTO, cuando manifestó, con demasiadas imprecisiones y siendo muy vago en su declaración creo que nos subimos en un taxi, no recuerdo si nos fuimos en buseta, a pie o en taxi, estábamos tomando alcohol, no recuerdo que tipo. El ciudadano GAMEZ CASTRO WULMER ALFREDO igualmente manifiesta con imprecisiones que Samir y Darwin se lo llevaron para el hospital en un taxi. Exactamente en que se lo llevaron, no se; para ese sector no entra taxi; se lo llevaron caminando del sitio, pero lo perdí de vista, como de 20 a 30 metros a pie. Pero en la declaración que mas difiere el Tribunal, es en lo manifestado por la ciudadana MARTINEZ VALERO JEMAHIMA PAOLA, yo llegue allá en un taxi; ellos se fueron en dos taxis, que abordan en la adyacencia de la quinta avenida frente al Banco Provincial; primero agarramos uno y después otro. Según la versión de todos los demás testigos los taxis los toman en las adyacencias del Comando Policial en la Concordia. Expresa que no compramos licor; los otros no llevaban licor; yo no tome licor; no bebió ninguno licor que yo me acuerde; no le vi botella de licor a ninguno; contrario a lo que manifiesta CLAVIJO VALERA JUNIOR ERNESTO estábamos tomando alcohol. Y con relación al taxi donde trasladaban a Pedro, igualmente contradice a los demás en su dicho al manifestar que el taxi se agarra hacia la avenida; se caminaron como de tres a cuatro cuadras para agarrar el taxi; no vi cuando lo metieron en el taxi. Finalmente la declaración que coincide con todos los demás testigos y donde fueron todos contestes, de que a Pedro lo detienen la policía en el hospital, es la del ciudadano GAMEZ CASTRO JAVIER HUMBERTO quien agrega al otro día nos paramos y al salir dicen que Pedro esta preso. A preguntas del Tribunal entre otras cosas manifestó: “Dicen que esta preso porque le había pegado un tiro a un señor de la Plaza Venezuela; si yo lo distingo a él( la victima LISANDRO VIVAS TORRES); no supe si eso fue cierto; pero acusaba a Pedro de hacer eso; yo a él lo he visto, pero él vive retirado por Telares, es todo”. Lo cual relaciona las declaraciones de la victima con estas ultimas por cuanto VIVAS TORRES LIZANDRO, testifico que “…y él señor aquí presente (señalo al acusado en tres oportunidades ) acompañado por Indira, a los dos los distingue muy bien, nunca antes tuvo problemas con ellos. Vuelve y reafirma señalando al acusado”…si la persona aquí presente en la sala fue quien me robo y me dio el tiro.”, tengo 36 años viviendo allí, ellos bajaban juntos, yo a ellos los distingo a los dos, a la señora Indira la distingo porque ella vive en la Cruz de la Misión y es tía de un compañero que juega futbol conmigo, solo la saludaba, no sabía cual era su compartimiento, a él lo distinguí porque jugaba con un sobrino mío en la Plaza Venezuela; yo a ese muchacho nunca lo había visto en problemas.
DETERMINACION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Luego resta decir que adminiculadas todas estas pruebas, en materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho, que los llevo al convencimiento de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIOANLES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 460,278 y 420 en concordancia con el articulo 408 ordinal 1° todos del Código Penal, en perjuicio de VIVAS TORRES LISANDRO Y OALENCIA HOLMANZA YOVANNY, hecho cometido por parte del acusado PEÑA VALERO PEDRO ANTONIO. El Tribunal llego a la firme convicción, al ser concatenadas y adminiculadas todas las pruebas que ciertamente él acusado perpetro los hechos según los cuales, siendo aproximadamente la 01.50 de la madrugada del día 30-01-2005, el funcionario Agente WILLIAM PAEZ, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, recibe reporte de emergencias 171,donde le informan que se traslade a las inmediaciones de la Plaza Venezuela, donde presuntamente se encontraba una persona lesionada por arma de fuego, al llegar al sitio del suceso fue informado por personas del sector, que el lesionado había sido trasladado al Hospital Central Universitario Dr. José María Vargas de San Cristóbal; motivo por el cual se traslado hasta la emergencia de dicho Centro Hospitalario, donde pudo constar a través del libro diario de novedades llevado por el puesto policial del Hospital Central, que fue ingresado un ciudadano herido por arma de fuego, en la región del glúteo, del lado derecho, quedando identificado como LISANDRO VIVAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.151.891, quien informó a los funcionarios policiales, que estando en als inmediaciones de la Quinta Avenida frente al negocio denominado Batidos el Todito, adyacente a la Plaza Venezuela, sector La Concordia, ubicada en la calle 6 con carrera 4, junto con dos amigos de nombre PALENCIA HOLMAZA GIOVANNY Y GLORIA NANCI CASTILLON, esperando un taxi para la ciudadana antes mencionada, vieron que venia por la calle una pareja abrazados, de pronto el joven saco un arma de fuego y bajo amenaza los sometieron y comenzaron a apoderarse de las pertenencias de PELENCIA HOLMAZA GIOVANNY (cinco zarcillos de oro, un bolso contentivo de instrumentos de peluquería y un dinero en efectivo). Así mismo informó, que en un descuido del sujeto n que los atracaba, él le metió una patada en la cara, por lo que éste voltio y le efectúo un disparo, lográndolo impactar en el glúteo y su amigo PALENCIA HOLMAZA GIOVANNY, aprovecho tal situación y le partió una botella de cerveza en la cabeza, razón por la cual dicho ciudadano se dio a al fuga; y fue trasladado hasta el Hospital Central, donde tiempo mas tarde vio que ingresaba el mismo ciudadano que le había causado la lesión con el arma de fuego y había despojado a su amigo de sus pertenencias personales, por lo que procedió a señalarlo públicamente ante los funcionarios, quedando identificado dicho ciudadano como PEÑA VALERO PEDRO ANTONIO, quien quedo detenido bajo vigilancia policial y puesto a ordenes de esta representación fiscal. Determinados los hechos y probados los mismos los cuales fueron perpetrados por PEÑA VALERO PEDRO ANTONIO, estos determinan que encuadran dentro del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIAONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 420 en concordancia con el articulo 408 ordinal 1° todos del Código Penal, en perjuicio de VIVAS TORRES LISANDRO Y PALENCIA HOLMAZA YOVANNY, estableciéndose de esta manera la responsabilidad penal por parte del acusado PEÑA VALERO PEDRO ANTONIO, motivos por los cuales se debe declarar culpable al ciudadano PEÑA VALERO PEDRO ANTONIO. Por lo que la presente Sentencia es Condenatoria. Y así se decide.
En definitiva este Tribunal por cuanto estos son hechos probados, procede a CONDENAR al ciudadano PEÑA VALERO PEDRO ANTONIO, por la comisión del delito en los que estos hechos encuadran como son ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 420 en concordancia con el articulo 408 ordinal 1° todos del Código Penal, en perjuicio de JORGE ENRIQUE MEDINA RAMIREZ, ya que de esta manera se determino la existencia de los hechos, su correspondiente marco jurídico y la responsabilidad penal del acusado. Lo cual quedó corroborado con todos y cada una de las pruebas recepcionadas en el discurrir del juicio Oral Público, por lo que la presente sentencia es Condenatoria, en relación con dicho delito. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se absuelve al acusado PEÑA VALERO PEDRO ANTONIO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, por cuanto del proceso se desprende que no existe dicha arma de fuego, como evidencia de interés criminalístico.
CAPITULO VII
DOSIMETRIA PENAL
Al acusado PEÑA VALERO PEDRO ANTONIO, se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, el cual tiene una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO.
Atendiendo a el articulo 37 del Código Penal que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de de la sumatoria obtenida entre los dos limites, es decir, para este caso, sería DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.
En virtud de que él acusado de autos no tiene mala conducta predelictual y es primario en la comisión del delito, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, procedente quien aquí juzga a rebajar DOS 802) AÑOS, del término medio de la pena, quedando la pena definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO.
De igual manera se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas en el proceso, a las que se refiere el articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto el acusado se encuentra en libertad y la pena impuesta es superior a los cinco años de prisión, procede quien aquí decide a decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableciendo como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, para lo cual se ordenó librar la respectiva boleta de encarcelación, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPITULO VIII
DEL SOBRESEIMIENTO
Corresponde al Juez determinar el obstáculo legal de la prescripción del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 415, en concordancia con el articulo 420 y 408 ordinal 1° todos del Código Penal, por lo que debe considerarse:
1.- El hecho objeto de la investigación y según consta de las actuaciones procesales se perpetró el día 30 de enero de 2005, esto es, que para la fecha del dispositivo de la sentencia, han transcurrido Cinco (05) años, Nueve (09) Meses y Quince (15) días aproximadamente.
2.-Que la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 415, en concordancia con el articulo 420y 408 ordinal 1° todos del Código Penal, establecía una pena de TRES (03) AÑOS A DOCE (12) MESES DE PRISION, siendo el termino medio de la pena sumatoria de los dos términos dividiendo el resultado entre dos. Siendo así la pena aplicar para el presente delito consumado el mismo, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
3.-El numeral 5 del artículo 108 del Código Penal Venezolano, al establecer los lapsos de prescripción dispone que la acción penal prescribe por TRES (03) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión demás de TRES (03) AÑOS O MENOS, Por lo que el lapso para la prescripción ordinaria es de TRES (03) AÑOS, contados desde la fecha de su comisión.
4.-Por su parte, el articulo 110 eiusdem en su primer aparte in fine, dispone: Pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declara preescrita la acción penal. Por tanto, la prescripción judicial en el presente caso es de un máximo de QUINCE (15) MESES, que equivale al lapso de prescripción ordinaria más la mitad del mismo, en el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 415, en concordancia con el articulo 420 y 408 ordinal 1° todos del Código Penal, que establecía una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISION. Observa el Tribunal que desde la perpetración del hecho punible, el día 30 de enero de 2005, esto es, que para la fecha del dispositivo de la sentencia, han transcurrido Cinco (05) años, Nueve (09) meses y Quince (15) días aproximadamente, tiempo superior a los DIEZ (10) MESES DE PRISION, que equivale al lapso de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, que es el requerido para que se produzca la prescripción judicial o extraordinaria del delito que le fue endilgado al ciudadano PEÑA VALERO PEDRO ANJTONIO, por ende, necesariamente debe este Tribunal reconocer que operó la prescripción de la acción penal, lo que trae como consecuencia, se decrete el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 108 y 110 eiusdem. ASI SE DECIDE.
CAPITULO IX
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: SE CONDENA POR UNANIMIDAD AL ACUSADO PEDRO ANTONIO PEÑA VALERO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 30-041983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.502.094, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio 23 de enero, parte alta, al frente del Comando de la Policía, casa N° 10-10, carrera 9 con calle 10, Estado Táchira; por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO.
SEGUNDO: SE ABSUELVE POR UNANIMIDAD AL ACUSADO PEÑA VALERO PEDRO ANTONIO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 30-041983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.502.094, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio 23 de enero, parte alta, al frente del Comando de la Policía, casa N° 10-10, carrera 9 con calle 10, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible.
TERCERO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL Y EN SU EFECTO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 5, en concordancia con el articulo 110 primer aparte infine, ambos del Código Penal y el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánica Procesal penal, A FAVOR DEL CIUDADANO PEÑA VALERO PEDRO ANTONIO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 30-041983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.502.094, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio 23 de enero, parte alta, al frente del Comando de la Policía, casa N° 10-10, carrera 9 con calle 10, Estado Táchira, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 415, en concordancia con el articulo 420 y 408 ordinal 1° del Código Penal.
CUARTO: SE CONDENA AL ACUSADO PEÑA VALERO PEDRO ANTONIO, ya identificado, a las penas accesorias, establecidas en el articulo 16 del Código Penal.
QUINTO: SE EXONERA al acusado PEÑA VALERO PEDRO ANTONIO, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que refiere el articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado PEÑA VALERO PEDRO ANTONIO, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
SEPTIMO: SE ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas e Imposición de Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso legal.
Por su parte la abogada Betsabe Murillo de Casique, en su carácter de defensora pública para la fecha de la culminación del juicio oral y público, señala en su escrito de apelación lo siguiente:
(Omissis)
“… la apelación de este punto radica en que la Fiscalía Vigésima Segunda (22) del Ministerio Público, ordenó la detención de mi defendido, POR QUE A SU CRITERIO EXISTIAN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION (sic), para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible conforme al Numeral (sic) Segundo (sic) del Artículo (sic) 250 del código Orgánico Procesal Penal.
La realidad es otra: NO EXISTIAN NI HAN EXISTIDO FUENTES DE PRUEBA O ELEMENTOS DE CONVICCION CON VALENCIA PROBATORIA alguna o idónea que pudieran comprometer a mi defendido en la comisión de tal punible.
Basta observar el HECHO INCONGRUENTE (sic) de que existe un reconocimiento médico legal practicado a la persona del Niño: Anthony Josué Guillen Mora, CON DOS (02) DIAS ANTERIORES A LA FORMAL DENUNCIA (sic) que hace la madre del mismo: Ciudadana: Ivonne Crisley Mora Chacón.
Hecho atípico e ilegal que VIOLA (sic) ABIERTAMENTE (sic) EL (sic) DEBIDO (sic) PROCESO (sic) Y (sic) SUBVIRTIÓ (sic) EL (sic) ORDEN (sic) PUBLICO (sic) constitucional previsto en los artículo: 24 y 49.1.8, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, basta ver en su declaración en Juicio de la madre de autos Ivonne Crisley Mora Chacón en la pregunta Número (sic) Cuatro (sic) (04) que reconoce que dice…. YO PEDI UAN PRUEBA… “De allí se prueba el hecho atípico del examen forense extemporáneo de autos sin auto de proceder alguno u orden de inicio que sólo es potestativo de la fiscalía del Ministerio Público lo que tipifica la violación de debido proceso, abuso de funciones y usurpación de funciones”.
Sobre este acéfalo e inexistente acto procesal y particular circunstancia basta ver la declaración de la Medico (sic) Forense: Zolange García de Jaimes, en al Audiencia de Juicio pregunta Dos (sic) (02) que contesto: … (Examen medico forense) Lo solicitaron el día Catorce (sic) (14) de Octubre (sic)… y la denuncia la hace la madre: Ivonne Crisley Mora Chacón el día 16 de Octubre (sic) de 2009 como consta al folio Cuatro (sic) (04) de autos.
La solución que pretendo es la debida valoración de esta prueba aducida en autos y no valorada, por ser inexistente jurídicamente la misma, y acarrear incongruencia negativa la misma, violatoria del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
(Omissis)
“… pues esta Testigo referencial: Alba Omaira Rivera de Rincón en su oportunidad de declaración ante este Tribunal de Juicio, manifestó al folio (…).
Como se puede apreciar éste Tribunal no valoró ni apreció el valor probatorio de está testigo que la Fiscalía del Ministerio Público señalo como presencial como consta al folio cincuenta y uno (51) en los medios de prueba, (nada más alejado de la realidad que sólo pretendió la fiscal actuante confundir la mente del sentenciador al señalar a esta testigo como presencial, que la doctrina denomina estafa procesal y que sobran en autos elemento de prueba que demuestran su carácter de testigo referenciañ).
(Omissis)
La solución que pretendo es la debida valoración, apreciación de esta prueba aducida en autos y no valorada debidamente, por ser incongruencia negativa inconsistente e inexistente jurídicamente ka misma, pues a nadie se puede condenar con dudas y menos con esta duda razonable según el artículo 24 constitucional (sic). En estos términos doy por reproducidos parcialmente las incongruencias e inconsistencias en esta apelación…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizada como han sido tanto la sentencia recurrida, como la apelación, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primero: La recurrente alega que formuló su recurso de apelación en lo que respecta al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, fundamentando la misma en la falta de motivación, causal contenida en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el nuevo defensor designado por el acusado de autos, ratificó en la audiencia oral el recurso interpuesto por la defensora pública, no alegando ni agregando más nada al escrito recursivo.
Segundo: La recurrida contiene en primer lugar la identificación de las partes y del tribunal, luego una parte expositiva donde se narran los hechos y se transcriben los contenidos de las pruebas.
Asimismo, en la sentencia apelada de fecha 01 de diciembre de 2010, no sólo se condenó por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), al acusado Pedro Antonio Peña Valero, sino que se absolvió por el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), y se sobreseyó por el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves Calificadas, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420 y 408 numeral 1 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos).
Luego en un capitulo que denomina “V valoración de los medios de prueba”, transcribe nuevamente a manera narrativa cada uno de los testimonios, y al pie de cada uno de ellos expresa que hechos da por probado, no asignándole a cada medio probatorio valor alguno, ni separa con cuales da por demostrado el hecho, ni con cuales da por demostrado la autoria.
Y posteriormente en otro capitulo del fallo específicamente en el capítulo VI, se refiere a la “Determinación del Hecho Punible”: Allí el a-quo, establece que con los hechos probados según su entender, se da por demostrado el cuerpo del delito, que no es otro, que el robo agravado y las lesiones intencionales menos graves culposas; y que en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, el juzgador manifiesta que no se dio por demostrado la existencia del mismo, por cuanto del proceso se desprendió que no existía dicha arma de fuego como evidencia de interés criminalístico.
Tercero: Del análisis de la apelación presentada, ésta Corte de Apelaciones considera que acerca de la motivación del fallo, es claro que la sentencia debe establecer con certeza con que elementos de prueba da por demostrado la existencia del hecho. El primer extremo que debe establecer la sentencia es el hecho punible, el segundo la autoría y tercero la culpabilidad.
En este sentido, el juzgador debe establecer como estima acreditado cada hecho punible, si los elementos de prueba son valorados en conjunto como plena prueba de la existencia del hecho. Ello requiere que los medios de prueba hayan sido valorados por separado, concatenándose y adminiculándose unos a otros y confrontándose entre si.
Así pues, el juzgador al motivar le debe dar una ponderación a cada medio de prueba estableciendo así, con cual prueba queda demostrado la hora del hecho, lo ocurrido y si hay indicios, o, presunciones acerca de cada circunstancia constitutiva del hecho. El delito de Robo tiene varios elementos normativos o constitutivos, entre ellos es el constreñimiento para la entrega de los objetos. Por ello debe saberse todos acerca de los objetos, qué eran y cómo eran, su valor, sus características, y al menos un avalúo prudencial.
Considera esta alzada, que los testigos presenciales ni las partes del hecho, es decir, del robo agravado, no fueron interrogados en el juicio, ni el tribunal consideró la importancia de esos testimonios para esclarecer el hecho y lograr la búsqueda de la verdad, que es uno de los fines fundamentales del proceso, ya que así lo establece el artículo 13 de la norma adjetiva penal, el cual dispone:
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Es decir, el deber del juzgador es velar por el cumplimiento de los fines del proceso, y no basta con que las partes renuncien a la evacuación de una prueba, pues esta prueba puede ser fundamental para la búsqueda de la verdad, y para hacer justicia. Ahora bien, debe hacerse conducir por la fuerza pública al testigo renuente (mandato de conducción), a fin de buscarse los medios para lograr la comparecencia del testigo clave; incluso la víctima de la lesión puede conocer a la víctima del robo y puede indicar los elementos para su ubicación y lograr su comparecencia. De lo contrario no se logran los fines del proceso, que no es otra que la justicia.
Para juzgar y condenar se hace fundamental tener la certeza de la existencia material del hecho. Se requieren entonces pruebas del cuerpo del delito; en este caso el delito de robo agravado debe aparecer evidenciado, por ejemplo: ¿cuáles son los objetos sobre los cuales recayó el delito? ¿Qué valor económico tenían los objetos robados? ¿Que hacia la víctima en horas de la madrugada en posesión de 6 pares de zarcillos? ¿Cómo se evidencia la existencia del dinero y el monto o cantidad del mismo?.
En fin la existencia del hecho del robo debe determinarse con el lugar, el momento, los objetos materiales sobre los que recae, las modalidades; si es a mano armada debe determinarse la existencia del arma, y si es con varias personas establecerse cuántas, y quienes.
Con base a la anterior consideración, ésta alzada concluye que la sentencia apelada contiene el vicio de inmotivación, debido a que la misma no deja establecido cómo se da por demostrada la certeza de la existencia del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), por el cual se condenó al acusado Pedro Antonio Peña Valero. De igual forma, no señala en el fallo apelado cuales máximas de experiencia empleó para valorar las pruebas, ni que ponderación le asignó a cada medio probatorio para plasmar en la sentencia, ni cómo llegó a la conclusión que estaba demostrado penalmente la existencia material del delito de robo agravado, lo cual al no hacerlo incurrió en inmotivación.
Es necesario recordar que los jueces deben motivar fundadamente sus decisiones, la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse una decisión, de acuerdo al resultado del proceso, a las disposiciones legales, sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso. La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Por tanto, la falta de motivación del fallo, es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia. La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Razón por la cual es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos del imputado, vulnerando así el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia, ambos de carácter constitucional.
La sala de casación penal de nuestro más alto tribunal al respecto a señalado en sentencia Nº 144, Expediente Nº C04-0086, de fecha 03 de mayo de 2005, lo siguiente:
“Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”.
Igualmente, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación, señaló:
‘… Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…’. .
Así también, ha sustentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“(Omissis)
La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… (omisis)… constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que:
“Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Establecido lo anterior y siendo como ha quedado demostrado el vicio del fallo apelado, es forzoso concluir que le asiste la razón al apelante en su recurso, pues el fundamento de su apelación es la falta de motivación, y en consecuencia su recurso debe ser declarado con lugar y revocar la sentencia apelada. Y así se declara.
Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 457, el cual dispone:
Artículo 457. Decisión. Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.
…Omisis…
Razón por la cual, y conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma debe ser anulada y ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo haciéndose necesaria la celebración de un nuevo juicio donde se subsanen las fallas aquí observadas. Y así se declara.
Para finalizar, esta Alzada estima oportuno efectuar una relación de la causa, específicamente desde el momento que se le otorga al acusado Pedro Antonio Peña Valero, la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad observándose lo siguiente: 1) Que en fecha 31 de enero de 2005, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en la audiencia de calificación de flagrancia al acusado Pedro Antonio Peña Valero (folios 18 al 25, pieza I). 2) Que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, en fecha 01 de agosto de 2005, revisó la medida de privación judicial, declarando con lugar la revisión de la misma, y decretando a favor del acusado de autos, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 264 y 256 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 214 al 216, pieza I). 3) En fecha 21 de octubre de 2009 el mencionado tribunal decretó el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que recaía sobre el acusado de autos, ordenándosele la libertad plena (folios 42 al 50, pieza II). 4) Y en fecha 16 de septiembre de 2010 se dio inicio a la celebración del juicio oral y público (folios 237 al 240, pieza II). En consecuencia visto lo observado por esta Corte de Apelaciones, retrotrae el proceso hasta la fase del decaimiento de la medida de coerción personal, y por cuanto al acusado de autos se encontraba, hasta antes de la decisión condenatoria en disfrute de la libertad plena, es por lo que esta Alzada ordena la libertad inmediata del acusado PEDRO ANTONIO PEÑA VALERO, en virtud de la nulidad del fallo, manteniendo en todos sus efectos el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Betsabe Murillo de Casique, en su carácter de defensora pública penal, para el momento de la culminación del juicio oral y público, contra la sentencia publicada en fecha 01 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial, mediante la cual condenó por unanimidad al acusado Pedro Antonio Peña Valero, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal (vigente para el momentos de los hechos); absolvió por unanimidad al acusado de autos, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos); decretó la extinción de la acción penal y en su efecto el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5, en concordancia con el artículo 110 primer aparte infine, ambos del Código Penal, y el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, a favor del acusado de autos, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves Calificadas, previsto y sancionado en los artículos 415, en concordancia con el artículo 420 y 408 numeral 1 todos del Código Penal; condenó al acusado de autos a las penas accesorias; exoneró en costas procesales; decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos.
Segundo: Se ANULA la sentencia indicada en el punto anterior
Tercero: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo del vicio que originó la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS
PRESIDENTE - PONENTE
LADYSABEL PEREZ RON HERNÁN PACHECO ALVIÁREZ
JUEZA DE SALA JUEZ DE SALA
RAFAEL RAMON MOLERO VILLALOBOS
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Rafael Ramón Molero Villalobos
Secretario
1-As-1518-2010/LAHC/
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