REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 06 DE MAYO DE 2011
200º Y 152º

ASUNTO: SP01-R-2011-000036
PARTE ACTORA: MARCO TULIO CACERES CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.170.670.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.697.
PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO CASTRO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 22.368.943, propietario del fondo de comercio denominado CONSTRUCTORA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN CASTRO, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 09, Tomo 35-B, de fecha 17 de octubre de 2005.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.645.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2011, por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Gerardo Villamizar, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de febrero de 2011, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó al ciudadano Luis Eduardo Castro Gómez en su condición de propietario del fondo de comercio CONSTRUCTORA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN CASTRO a pagar al demandante la cantidad de Bs. 10.916,36 por los conceptos laborales demandados y no condenó en costas dada la naturaleza del fallo.

Celebrada la audiencia oral, públlica y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que apela por cuanto el día 11 de noviembre de 2010, fue iniciada la audiencia de juicio y fue solicitada la exhibición de instrumentos, se fijó reanudación de la audiencia para el día 22 de febrero de 2011, fecha en la que continuaba la audiencia. Que para dicha fecha presentó un fuerte dolor de cabeza y por encontrarse en las inmediaciones del Hospital Central, acudió a éste, siendo atendido por el Dr. Escalante, dicha circunstancia le impidió comparecer a la audiencia respectiva. En el acta del 11 de noviembre de 2011, constan las observaciones. En caso de incomparecencia debería haberse declarado la extinción del proceso y no proceder a dictar el dispositivo del fallo, ya que la audiencia no había concluido, no había finalizado el debate probatorio ya que se hicieron observaciones a las instrumentales y la causa estaba en suspenso. Solicita la reposición de la causa al estado de realizarse las observaciones a las pruebas promovidas por las partes. Así mismo señala que en el presente caso resulta aplicable la contratación colectiva de la construcción.

Punto previo: Incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio

Señala la parte demandante recurrente en primer término que apela por cuanto no pudo comparecer a la reanudación de la audiencia de apelación debido a que en dicha fecha presentó un fuerte dolor de cabeza, el cual lo obligó a asistir al centro médico en cuyas inmediaciones se encontraba a fin de ser atendido en virtud de dicha dolencia; como prueba de dicha circunstancia procedió a consignar informe médico de fecha 22 de febrero de 2011, suscrito por el Dr. Stanley Escalante, en el cual se señala el diagnostico del ciudadano Gerardo Villamizar. En virtud del mismo y por cuanto emanada del Hospital Central de San Cristóbal, se acordó oficiar al Director de dicho centro de salud a fin de que informara los hechos relacionados con la comparecencia del mencionado ciudadano en dicha fecha, recibiéndose respuesta del mismo el día 13 de abril de 2011, mediante oficio HCSC No. 0194/2011 de fecha 12 de abril de 2011, en el cual se señaló que luego de revisado el índice del pacientes llevado por el Departamento de Registro y Estadísticas, no aparece ingreso con los datos aportados en el oficio, luego de recibida dicha información se procedió a fijar oportunidad para celebrar la audiencia de apelación respectiva. Posteriormente, en fecha 26 de abril de 2011, fue remitida a este despacho nueva respuesta al oficio antes referido, señalándose que el mismo era complemento de la respuesta enviada previamente y a la cual se hizo previa alusión, indicándose que el Dr. Stanley Escalante valoró al ciudadano Gerardo Villamizar en fecha 22 de febrero de 2011, por presentar Sinupatía Maxilo-Etmoidal Bilateral, tal como se evidencia en la hoja de morbilidad anexa así como en la copia de récipes e informe médico del día 22 de febrero de 2011.
Ahora bien, al analizar en su conjunto las pruebas aportadas a fin de justificar la incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de febrero de 2011, se evidencia en primer lugar que el informe médico que riela al folio 6 del cuaderno separado consignado por la parte recurrente, no coincide con la copia simple agregada al folio 19, la cual fue expedida motu propio por el Hospital como anexo a un alcance a un primer informe remitido por el Hospital Central de la ciudad en respuesta, al oficio expedido por esta alzada para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que en el informe médico del apelante no aparece reseñado lapso de reposo alguno mientras que en el segundo se le indica un reposo de 48 horas; esto, amén de que en un primer oficio el despacho del Director del Hospital Central informó que el abogado incompareciente no aparecía en la lista de pacientes tratados en ese nosocomio. Todo ello crea dudas a este juzgador sobre la certeza de dicho informe, por lo que se debe considerar que las pruebas aportadas son insuficientes para demostrar el caso fortuito o la fuerza mayor que impidió la comparecencia del representante judicial de la parte demandante a la audiencia de juicio. Así se decide.
Por otra parte en relación con la inconformidad de la parte recurrente respecto a que el Juez de la causa hubiere procedido a dictar el dispositivo del fallo encontrándose la causa suspendida ya que lo sucesivo era realizar las observaciones a la experticia realizada sobre las documentales exhibidas por la parte demandada; observa este juzgador que en fecha 11 de noviembre de 2011, fue suspendida la audiencia a fin de esperar las resultas de la experticia grafotécnica, ordenada en virtud de la impugnación que sobre los documentos que rielan a los folios 118 al 168 del expediente, hiciere la parte demandante. Es decir, que una vez que se reanudará la audiencia, a saber para el día 22 de febrero de 2011, lo que correspondía era brindar la oportunidad a las partes para que realizaran las observaciones relacionadas con la experticia efectuada, acudiendo únicamente la parte demandada, razón por la cual el Juez de la causa procedió a dictar el dispositivo del fallo.
En tal sentido, observa quien aquí juzga que dicha actuación se encuentra ajustada a derecho y no constituye en forma alguna violación al debido proceso, por cuanto se ajusta a lo que procesalmente correspondía, por cuanto una vez evacuadas todas y cada de las pruebas aportadas, incluso aquella sobrevenida en virtud de la impugnación efectuada, lo procedente era oír las observaciones que las partes tuvieren que realizar, respecto a las resultas de la experticia practicada, y proceder a dictar el fallo correspondiente, más no con respecto a las demás pruebas cuyas observaciones ya se habían manifestado durante la celebración de la audiencia de fecha 11 de noviembre de 2010, por tal motivo resulta inútil reponer la causa con el objeto de que se efectuaran las observaciones a las pruebas en general, como lo solicitó el apelante, por cuanto como ya se indicó las promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, ya habían sido evacuadas y sus observaciones debidamente efectuadas, además de que al momento de decidir el Juez a quo, tomó en consideración las resultas de dicha experticia, es decir no consideró las pruebas cuya firma se comprobó no correspondía al trabajador.

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que comenzó a trabajar para el demandado en fecha 28 de Abril de 2002, en el cargo de obrero, cuando éste lo trajo de Ragonvalía, Norte de Santander, Colombia, para que le cuidara su casa de habitación, que luego con el tiempo, paso a un galpón en el cual cumplió con diferentes obligaciones tales como: vigilancia de día, obrero en general, ayuda a facturar la ventas de materiales en la oficina, cargar y descargar camiones, mantenimiento del material y las herramientas de trabajo de construcción y en general, el que se convirtió posteriormente en un galpón de venta de materiales de construcción que después se constituyó en un fondo de comercio; que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes, desde la 8:00 a.m. hasta las 12:30 m. y de 1:00 p.m. hasta las 5:30 p.m.; teniendo en algunas ocasiones libre el día domingo ya que debía permanecer en el sitio de trabajo por razones de seguridad; que devengo diferentes salarios durante la relación de trabajo, siendo el último de ellos el Bs. 250,00 semanales; que nunca disfrutó de un periodo completo de vacaciones anuales, sólo se permitía salir o ausentarse del trabajo con autorización y en forma previa y justificada, máximo una semana entera, bajo la condición que no se le pagaba el salario y debía buscar suplente que lo cubriera en su puesto de trabajo; que durante la relación de trabajo en los meses de diciembre de cada año, excepto en el año 2002, recibía el pago de acreencias laborales, pero es el caso que no le entregaban copias de los recibos; que en fecha 18 de diciembre de 2008, el demandante recibió de su patrono el correspondiente y acostumbrado anticipo o adelanto de sus prestaciones sociales, participándole que no lo necesitaba que estaba despedido; que realizó la solicitud de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, actos a los que compareció el demandado sin lograr llegar a una cuerdo. Por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar al ciudadano Luis Eduardo Castro Gómez, en su condición de propietario del fondo de comercio denominado Constructora y Materiales de Construcción Castro, para que convenga en pagar la cantidad total de Bs. 63.490,85 por cobro de prestaciones sociales.

Al dar contestación a la demanda, la apoderada judicial del ciudadano Luis Eduardo Castro Gómez, en su condición de propietario del fondo de comercio denominado Constructora y Materiales de Construcción Castro, negó que el demandante se desempeñara en diferentes funciones durante la relación de trabajo, pues, su única labor fue como obrero; negó que el demandante se hubiese desempeñado como ayudante de construcción y que estuviere amparado por la contratación colectiva de la Construcción; negó que el demandante haya prestado servicios desde el día 28 de Abril de 2002, señalando como fecha de inicio de la relación entre las partes el día 28 de Febrero de 2005; negó que el trabajador no gozará de vacaciones ni de otros beneficio de ley; negó los salarios alegados por el demandante desde el 28 de Abril de 2002, hasta el 18 de diciembre de 2008, basados en la Convención Colectiva de la Construcción, habiendo ganado siempre el salario decretado por el Ejecutivo Nacional. Por último negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas aportadas por la parte actora:
Documentales:
- Copias simples de actas de reclamo de fecha 10 de marzo y 17 de abril de 2009, levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, (Fls. 31 al 32). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de cálculo de liquidación de prestaciones sociales emanado de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la Republica Bolivariana de Venezuela, Seccional Táchira, (Fl. 33). No se valora por cuanto emana de un tercero y no fue ratificada por este mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:
- A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de la cual se recibió respuesta mediante oficio No. 985/10, de fecha 04 de Noviembre de 2010, a través del cual se informó que el fondo de comercio Constructora y Materiales de Construcción Casto, no se encuentra registrado ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, por lo tanto, no se ha presentado ninguna declaración de nómina ante la Unidad de Registro adjunta a la Inspectoría “General Cipriano Castro”.

Exhibición de Documentos: Al ciudadano Luís Eduardo Castro Gómez, en su condición de propietario, del fondo de comercio Constructora y Materiales de Construcción Casto, a los fines que exhiba los originales de: Nóminas y recibos de pago de salarios a favor del ciudadano Marco Tulio Cáceres Castro, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-23.170.670, de los periodos comprendidos entre el día 28 de abril de 2002 y el día 18 de diciembre de 2008; documento de manifestación de voluntad del ciudadano antes identificado, de cómo se deberá depositar y liquidar mensualmente la prestación por antigüedad; registro de vacaciones disfrutadas y asignaciones por parte del demandado de pago de salario y las deducciones correspondientes.

En la audiencia de juicio respectiva la representación judicial del demandado manifestó en relación a las nóminas y recibos de pago de salarios a favor del ciudadano Marco Tulio Cáceres Castro, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-23.170.670, de los periodos comprendidos entre el día 28 de abril de 2002 y el día 18 de diciembre de 2008, se refleja concordancia con los asientos contables llevados por el ciudadano Luís Eduardo Castro Gómez, de los años 2005, 2006, 2007 y 2008 y las exhibió para ser agregadas al presente expediente en doscientos (203) folios útiles, sin embargo, el demandante señaló que las firmas suscritas en cincuenta (50) documentales aportadas no correspondían a la suya, insistiendo el apoderado judicial del demandado en su valor probatorio, por lo que el tribunal de la causa procedió a enviarlas al departamento de grafotécnica del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de la práctica de la experticia correspondiente, la cual una vez practicada concluyó que la firma que aparece en las documentales insertas a los folios 118 al 168 del presente expediente, no emanaban del ciudadano Marco Tulio Cáceres Castro, por tal motivo no se les reconoció valor probatorio alguno.

Testimoniales: De los ciudadanos Franklin Antonio Sierra Rodríguez, Aníbal Alarcón Silva, Johangel Alejandro Pineda Rojas, Miguel Andrés Roche Maldonado, Ana Marlene Valero Manjares, Nardy Zuleima Cruzbel Espinoza y Luciana Reyes de Pernia, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-14.605.771, 10.177.857, 19.501.376, 13.821.820, 10.163.797, 13.580.443 y 11.113.410 respectivamente. No comparecieron a rendir declaración.

Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
- Copia simple de registro de asegurado de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 20 de diciembre de 2005, (Fl. 39). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
- Liquidaciones de prestaciones sociales emanadas de Constructora y Materiales de Construcción Castro, de fechas 31 de diciembre de 2005, 31 de diciembre de 2006, 31 de diciembre de 2007 y 31 de diciembre de 2008, correspondientes al ciudadano Marco Tulio Cáceres Castro, (Fls. 40 al 43). Se valoran de conformidad con el artículo 10 eiusdem.
- Copia simple de constancia de pago de fecha 18 de diciembre de 2008, emanada de Constructora y Materiales de Construcción Castro, a favor del ciudadano Marco Tulio Cáceres Castro, (Fl. 44). Es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 eiusdem.
- Actas de inasistencias justificadas al puesto de trabajo de fechas 20, 22 y 23 de Diciembre de 2008, a nombre del ciudadano Marco Tulio Cáceres Castro (Fls. 45 al 47). Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de solicitud de reclamo de fecha 28 de enero de 2009, suscrita por el ciudadano Marco Tulio Cáceres Castro, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, (Fl. 48). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Planilla de cálculo de prestaciones de fecha 16 de abril de 2009, a favor del ciudadano MARCO TULIO CÁCERES CASTRO, (Fls. 49 y 50). No se valora por cuanto emana de la propia parte que la promueve.

Testimoniales: De los ciudadanos Yohana Rosali Castro Rodríguez, Yetxer Zait Jaimes Silva, José Vidal Cárdenas Varela, Franklyn Cecilio Varela Cárdenas Y Elizabeth Meneses Anaya, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-16.982.409, 17.370.663, 9.231.685 y 9.231.685 respectivamente.
De los cuales comparecieron los ciudadanos José Vidal Cárdenas Varela, Franklyn Cecilio Varela Cárdenas y Elizabeth Meneses Anaya, los cuales manifestaron:
- José Vidal Cárdenas Varela: Que conoce al ciudadano Marco Tulio Cáceres Castro, pues, labora en Materiales y Construcciones Castro como obrero; que el fondo de comercio del ciudadano Luis Eduardo Castro Gómez, se dedica a vender y alquilar materiales para la construcción, no construye obras, casas ni edificios; que se desempeña desde hace dos años como obrero en el fondo de comercio Materiales y Construcciones; que el ciudadano Marco Tulio Cáceres Castro, no volvió a laborar más, desde el mes de Diciembre de 2008.

- Franklyn Cecilio Varela Cárdenas: Que conoce al ciudadano Luis Eduardo Castro Gómez, pues, es su vecino en la calle principal de Zorca vereda Joselito; que conoce el fondo de comercio Constructora y Materiales de Construcción Castro, se dedica a alquilar maderas de construcción; que no conoce que el referido fondo de comercio se dedique a construcción alguna, solo ha observado cargar y descargar material allí.

- Elizabeth Meneses Anaya: Que conoce el fondo de comercio Constructora y Materiales de Construcción Castro, ubicado en la calle principal de Zorca vereda Joselito; que conoce que dicho fondo se dedica al alquiler de maderas de construcción, vigas, entre otros, pues, le alquilaron el material de construcción para una edificación suya; que no se dedica a construir, es comerciante, y no desempeña función alguna en el fondo de comercio Constructora y Materiales de Construcción Castro.

Declaración de Parte:
- Marco Tulio Cáceres Castro: que ingresó a laborar en fecha 28 de abril de 2002, con el ciudadano Luis Eduardo Castro Gómez, quien fue y lo buscó en Colombia con el hermano; que en la obra que laboró del ciudadano Luis Eduardo Castro Gómez, fue en las mejoras del Galpón donde funciona el fondo de comercio y una vez un sábado le correspondió colocar una placa; que sus funciones eran: clavar tablas, arreglar los cuartones de madera y colocar soldadura; que en el mes de diciembre de 2008, faltó a trabajar por una placa que le salió en Mata de Guadúa y le fue descontando dicho día de su salario; que vivía dentro del fondo de comercio del ciudadano Luis Eduardo Castro Gómez, no disfrutaba de vacaciones y algunas veces le daban a fin de año, ropa y un mercado.

- Luis Eduardo Castro Gómez: que no es cierto que haya ido a Colombia a buscar al ciudadano Marco Tulio Cáceres Castro, pues, fue su mamá quien se lo llevó a trabajar; que cuando inició el fondo de comercio de su propiedad era solo 100 metros, dos paredes y piso; que nunca ha realizado obras de construcción alguna; que el ciudadano Marco Tulio Cáceres Castro, laboró hasta el 18 de diciembre de 2008, pues, le dijo que se iba para la muerte de una amiga suya; que la relación de trabajo terminó en razón de la enemistad entre el ciudadano Marco Tulio Cáceres Castro y una vecina del fondo de comercio de su propiedad, razón por la cual, no podía mantenerlo en esa condición allí.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte actora recurrente respecto al fondo del asunto planteado, esta alzada establece en primer lugar que la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada por la parte demandada quedo demostrada con la forma 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, referida al registro de asegurado y con la ausencia absoluta de pruebas susceptibles de ser valoradas que hubiesen demostrado una fecha de inicio distinta. De allí que debe confirmarse el 01 de febrero de 2005 como fecha de inicio de la relación laboral del ciudadano Marco Tulio Cáceres Castro en el fondo de comercio Constructora y Materiales de Construcción Castro.
Respecto al segundo punto apelado, referido a la pertinencia de la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, esta alzada aprecia que tanto la Convención Colectiva vigente tanto para los años 2003-2006, como aquella que se suscribió para los años 2007-2009, otorgó el carácter de empleador, vale decir, sujeto pasivo de las obligaciones allí contenidas, a aquellas empresas constructoras afiliadas a la cámara respectiva para el momento de la instalación de la reunión normativa laboral y que ejecuten obras de construcción civil.
En este sentido se aprecia que de la revisión del acervo probatorio corriente a los autos se pudo constatar que no existe prueba alguna que cree convicción en el ánimo de este juzgador acerca de la inscripción tempestiva del fondo de comercio propiedad del demandado en ninguna de las cámaras de la construcción suscribientes de las convenciones colectivas alegadas, luego no estaría configurado uno de los dos elementos que requiere la contratación en comento para considerar vinculantes sus normas a un empleador en particular, y por tanto debe concluirse que la misma no se debe aplicar a la relación laboral bajo estudio. Así se decide.
Por tanto se concluye que la decisión recurrida debe confirmarse en todas sus partes y que los conceptos laborales que le corresponden al actor son los siguientes:
- Prestación de antigüedad: Bs. 3.549,08
- Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 493,29
- Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 2.071,28
- Utilidades: Bs. 78,30
- Indemnización por despido injustificado: Bs. 4.582,80
- Indemnización sustitutiva de preaviso: 2.291,40
Para un total de TRECE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 13.066,15), menos la cantidad de Bs. 2.000,00 como anticipo recibido al término de su relación de trabajo, da un total de ONCE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 11.066,15). Se corrige de esta manera de oficio, errores en la sumatoria contenidos en la sentencia que aquí se confirma.

IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el día 28 de febrero de 2011 por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de febrero de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano MARCO TULIO CACERES CASTRO, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO CASTRO GÓMEZ, en su carácter de propietario del fondo de comercio denominado CONSTRUCTORA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN CASTRO, en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de ONCE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 11.066,15), por concepto de prestaciones sociales.
Se acuerda igualmente el pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad, calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Igualmente la indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, calculados desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo. Exclúyase de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira, de la publicación del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis días (06) del mes de mayo de 2011, años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo

JOSÉ GREGORIO GUERRERO
Secretario

En el mismo día, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


JOSÉ GREGORIO GUERRERO
Secretario
Exp. No. SP01-R-2011-000036
JGHB/MVB