REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 06 DE MAYO DE 2011
200º Y 152º

PARTE ACTORA: MARIA DEL ROSARIO VELASCO DE MOLINA, GLORIA ESPERANZA MONTES DE DUARTE Y LUIS ANTONIO RAMIREZ SAYAGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.351.656 y V.- 13.506.280 y V.- 10.152.526, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, JORBLAN LUNA, KAREN SIRA FLOREZ, JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA Y ELIANA VELASQUEZ, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554 y 67.369, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMENTE, BLANCA OLIVA MÉNDEZ , ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES, JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, DANNY GILBERTO ESCALANTE REYES, MATILDE RINCÓN, ANDREA CAROLINA UZCATEGUI VILLARROEL, WILMER JOSÉ OSTOS NOVOA, ARELYS BEATRIZ PÉREZ SÁNCHEZ, ADRIANA DEL VALLE GUERRERO PERICO, MARIA TRINIDAD BECERRA ROJAS Y JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR TORREALBA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 74.775, 123.083, 52.895, 137.141, 74.032, 122.781, 111.035, 67.164, 136.917, 89.778 y 57.819, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2011 por la coapoderada judicial de la parte demandada abogada Andrea Carolina Uzcategui Villaroel; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 2011, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada y condenó a la Gobernación del Estado a pagar la cantidad de Bs. 16.440,04 a los demandantes, correspondiéndola la cantidad de Bs. 4.136,15 para la ciudadana María del Rosario Velasco de Molina, Bs. 1.955,78 para la ciudadana Gloria Esperanzas Montes de Duarte, y la cantidad de Bs. 10.348,11 para el ciudadano Luis Antonio Ramírez Sayago.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:



DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que apela en primer término con respecto a la ciudadana María Rosario Velasco, ya que riela a los folios 48 y 50 libreta de ahorros en la que constan dos depósitos, uno por Bs. 1.383,27 y otro Bs. 2.397,69. Que se demostraron dichos pagos pero al momento de realizar el cálculo no se realizó dicho descuento por lo que solicita sean tomadas dichas cantidades en cuenta y se deduzcan del cálculo de utilidades.
En relación con el ciudadano Luis Antonio Ramírez Sayago se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, a los folios 101 y 102 constan liquidaciones de los años 2007 y 2008, las cuales si bien no están firmados, el a quo debió esperar las resultas de la prueba de informes. Solicita se reponga la causa al estado de esperar las resultas de dicha prueba, ya que con ella se demuestra el pago alegado.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo, respecto a la trabajadora María del Rosario Velasco de Molina, que la misma comenzó a prestar servicios el 05 de diciembre de 2005, de manera subordinada e ininterrumpida para la Gobernación del Estado Táchira, desempeñando el cargo de mantenimiento, con una remuneración mensual de salario mínimo de establecida por el Ejecutivo Nacional, siendo despedida el 31 de diciembre de 2008, que la relación duró 3 años y 25 días, sin que se le cancelarán los conceptos de Antigüedad, vacaciones, Bono Vacacional, utilidades, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso.
Respecto a la trabajadora Gloria Esperanza Montes de Duarte, manifestó que comenzó a prestar servicios desde el 01 de enero de 2008, de manera subordinada e ininterrumpida para la Gobernación del Estado Táchira, desempeñando el cargo de Bedel, con una remuneración mensual de salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, que fue despedido el 07 de enero de 2009, que la relación duró 08 meses y 6 días, sin que se le cancelarán los conceptos de Antigüedad, vacaciones, Bono Vacacional, utilidades, indemnización por despido e indemnización Sustitutiva de preaviso.
En cuanto al trabajador Luis Antonio Ramírez Sayago, manifestó que comenzó a prestar servicios desde el 10 de marzo de 2006, de manera subordinada e ininterrumpida para la Gobernación del Estado Táchira, desempeñando el cargo de Pintor, con una remuneración mensual de salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, que fue despedido el 31 de diciembre de 2009, que la relación duró 02 años, 09 meses y 20 días, sin que se le cancelará los conceptos de Antigüedad, vacaciones, Bono Vacacional, utilidades, indemnización por despido, indemnización Sustitutiva de preaviso..
Como consecuencia de la terminación de la relación laboral, acudieron a la Inspectoría del trabajo de San Cristóbal, Estado Táchira, fijándose el acto conciliatorio al cual acudió la parte patronal, pero el caso fue remitido a la vía judicial. Por las razones antes expuestas se vieron en la necesidad de demandar a la Gobernación del Estado Táchira, para que pague o sea condenada a pagar la cantidad de (Bs. 24.423,67).

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada señaló: En cuanto a la ciudadana María del Rosario Velasco de Molina que niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 10.621,17, en razón de que es falso que haya comenzado a prestar sus servicios desde el 05 de diciembre de 2005, que del acervo probatorio que riela a los folios 56, 57 y 88 se desprende que comenzó a laborar desde el 21 de marzo de 2007. Que en su oportunidad le fueron canceladas las prestaciones sociales de los años 2007 y 2008 por un monto de Bs. 1.057,21 y Bs. 1.754,13, tal como consta en autos a los folios 85 y 86. Así mismo no se le adeuda nada con respecto a aguinaldos por cuanto fueron cancelados el primero en fecha 31/10/2007, por la cantidad de Bs. 13.383,27, como se evidencia de dos depósitos en libreta de ahorro al folio 50 y el segundo por la cantidad de Bs. 2.397,69, como se evidencia en un deposito obrante al folio 53. Que la trabajadora no fue despedida de manera injustificada, sino que ocurrió la terminación de la relación de trabajo, por cuanto existe un contrato desde el 21 de marzo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, con una sola prórroga desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, como se evidencia a los folios 88 y 84, razón por la cual no es procedente la solicitud de Indemnización por despido ni el preaviso previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Respecto a la ciudadana Gloria Esperanza Montes de Duarte señaló que niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 3.454,39, en razón de que en su oportunidad le fueron canceladas las prestaciones sociales por un monto de Bs. 1.589,61, tal como consta en autos al folio 92 , de igual manera le fueron cancelados sus aguinaldos. Que la trabajadora no fue despedida de manera injustificada, sino que ocurrió la terminación de la relación de trabajo, por cuanto existe un contrato que terminó en fecha 31 de diciembre de 2008, se trata de una relación laboral a tiempo determinado, según se desprende de los folios 60,62 y 63, debidamente firmados por la ciudadana Gloria Esperanza Montes de Duarte como se evidencia a los folios 88 y 84, razón por la cual no es procedente la solicitud de Indemnización por despido ni el preaviso previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al ciudadano Luis Antonio Ramírez Sayago señaló que niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 10.348,11, en razón de que es falso que haya comenzado a prestar sus servicios desde el 10 de marzo de 2006, que del acervo probatorio que riela a los folios 72, 99, 100 y 103 se desprende que la relación laboral comenzó el 12 de marzo de 2007. Que en su oportunidad le fueron canceladas las prestaciones sociales de los años 2007 y 2008 por un monto de Bs. 1.048,62 y Bs. 1.754,13, tal como consta en autos a los folios 101 y 102. Así mismo no se le adeuda nada con respecto a aguinaldos. Que el trabajador no fue despedido de manera injustificada, sino que ocurrió la terminación de la relación de trabajo, por cuanto terminó el contrato en fecha 31 de diciembre de 2008, como se evidencia a los folios76, 99 y 100, razón por la cual no es procedente la solicitud de Indemnización por despido ni el preaviso previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.


ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Acta de fecha 14 de octubre del 2009 (fs. 45 y 46). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Pruebas relacionadas con la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO VELASCO DE MOLINA:
- Libreta de ahorro de cuenta nómina de la Alcaldía del Municipio Independencia del banco Banfoandes, (f. 48). La misma no se valora por emanar de un tercero ajeno al juicio no compareciente para la ratificación del mismo en la audiencia de juicio. Por tanto, el mismo no recibe valoración probatoria.
- Memorandos de fechas 01 de enero de 2008 y 21 de marzo de 2007, (fs. 55 y 56) referidos a la prestación de servicios por parte de la demandante. Constancia de trabajo de fecha 26 de septiembre de 2008, (f 57). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Pruebas relacionadas con la ciudadana GLORIA ESPERANZA MONTES DE DUARTE:
- Libreta de ahorro de cuenta nomina de la Alcaldía del Municipio Independencia del banco Banfoandes (f. 58). La misma no se valora por emanar de un tercero ajeno al juicio no compareciente para la ratificación del mismo en la audiencia de juicio. Por tanto, el mismo no recibe valoración probatoria.
- Tarjeta de alimentación Sodexho (f. 59). Se le concede valor indiciario de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Memorando de fecha 26 de marzo de 2008, (f. 60). Constancia de trabajo de fecha 13 de junio de 2008, (f. 61). Contrato de trabajo de fecha 01 de agosto de 2008, (fs. 62 y 63). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Pruebas relacionadas con el ciudadano LUIS ANTONIO RAMÍREZ SAYAGO:
- Libreta de ahorro de cuenta nomina de la Alcaldía del Municipio Independencia del banco Banfoandes, (f. 65). La misma no se valora por emanar de un tercero ajeno al juicio no compareciente para la ratificación del mismo en la audiencia de juicio. Por tanto, el mismo no recibe valoración probatoria.
- Tarjeta de alimentación Sodexho, (f. 58). Se le concede valor indiciario de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Memorando de fechas 12 de marzo de 2008, 07 de julio de 2008 y 01 de enero de 2008, (Fs. 72 al 74). Carnet emitido por la Gobernación del Táchira (f. 75). Contrato de trabajo de fecha 01 de enero de 2008, (f. 76). Se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Mérito Favorable de los Autos: No es una prueba susceptible de ser valorada.

Pruebas relacionadas con la ciudadana María del Rosario Velasco de Molina:
- Copia simple de contrato de trabajo correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, (Fl. 84). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de liquidación de prestaciones sociales del personal contratado, correspondientes al periodo comprendido entre el 21 de marzo de 2007 y 31 de diciembre de 2007, (Fl. 85). Se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem.
- Copia simple de liquidación de prestaciones sociales del personal contratado, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2008 y 31 de diciembre de 2008, (Fl. 86). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 eiusdem.
- Forma 14-02, Registro de Asegurado del IVSS, (Fl. 87). Se valora conforme al artículo 10 eiusdem.
- Copia simple de contrato de trabajo correspondiente al periodo 21 de marzo de 2007 al 31 de diciembre de 2007 (Fl. 88). No se le otorga valor probatorio por cuanto no se encuentra suscrito por la parte codemandante ciudadana María Velasco, por lo que no puede serle opuesto.
- Copia simple de libreta de ahorro de la ciudadana María Velasco de Banfoandes, de la cuenta que mantenía con la demandada bajo el No. 0007-0126-27-00100447, (Fl. 89). No se le otorga valor probatorio por cuanto emanan de un tercero y no fueron ratificadas de conformidad con el artículo 79 eiusdem.

Pruebas relacionadas con la ciudadana Gloria Esperanza Montes de Duarte:
- Copia simple de memorando de fecha 26 de mayo de 2008, (Fl. 90). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de contrato de trabajo correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2008 al 31 de diciembre de 2008, (Fl. 91).Se valora conforme al artículo 10 eiusdem.
- Copia simple de liquidación de prestaciones sociales del personal contratado, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2008 y 31 de diciembre de 2008, (Fl. 92). Se valora conforme al artículo 10 eiusdem.
- Copia simple de libreta de ahorro de la ciudadana Gloria de Duarte, de la cuenta que mantenía cn la demandada bajo el N°. 7012-82-0008-0015134, (Fl. 93). No se le otorga valor probatorio por cuanto emana de un tercero y no fue ratificado por este de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de forma 14-02, Registro de Asegurado del IVSS, (Fl. 94). Se valora conforme al artículo 10 eiusdem.

Pruebas relacionadas con el ciudadano Luis Antonio Ramírez Sayago:
- Copia simple de memorando de fecha 12 de marzo de 2007, (Fl. 95). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de memorando de fecha 01 de enero de 2008, (Fl. 96). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 eiusdem.
- Copia simple de memorando de fecha 07 de julio de 2008, (Fl. 97). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 eiusdem.
- Copia simple de libreta de ahorro del ciudadano Luis Ramírez, de la cuenta nómina signada con el No. 0007-0089-49-0010014633, (Fl. 98) No se le oroga valor probatorio por cuanto emana de un tercero y no fue ratificado de conformidad con el artículo 79 eiusdem.
- Copia simple de contrato de trabajo correspondiente al periodo comprendido entre el 12 de marzo de 2007 al 31 de agosto de 2007, (Fls. 99 y 100). Se valora conforme al artículo 10 eiusdem.
- Copia simple de liquidación de prestaciones sociales del personal contratado, correspondiente al periodo comprendido entre el 12 de marzo de 2007 y el 31 de diciembre de 2007 (Fl. 101). Copia simple de liquidación de prestaciones sociales del personal contratado, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008, (Fl. 102). No se les otorga valor probatorio en virtud de que no se encuentran suscritos por el ciudadano Luis Ramírez, por lo cual mal podría serle opuesto.
- Copia simple de planilla 14-02, registro de asegurado del IVSS, (Fl. 103). Se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Informes a la Institución Bancaria Bicentenario Banco Universal C.A., en su agencia central, cuya respuesta no consta en autos.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente, las observaciones efectuadas por la demandada y analizadas las actas procesales, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Señala la parte apelante como primer punto de su apelación, que si bien es cierto el Juez de la causa valoró la libreta de ahorro que riela a los folios 48 al 54, y dedujo que de su contenido se evidencian dos pagos, uno por la cantidad de Bs. 1.383,27 y otro por Bs. 2.397,69; sin embargo, al momento de realizar los cálculos no los dedujo del total a pagar por concepto de utilidades.

En tal sentido, observa quien aquí juzga que en efecto se hizo referencia a los mencionados pagos extraídos de la aludida libreta de ahorros, es decir se le otorgó valor probatorio considerándose dichos depósitos, como pagos por concepto de aguinaldos, y por tal motivo al momento de señalar lo correspondiente por dicho concepto se señaló que los mismos se evidencian cancelados por la demandada en su oportunidad, por lo que no quedaba nada a pagar por dicho concepto. Razón por la cual resulta evidente considerar que los adelantos realizados fueron debidamente descontados.

Por otra parte, respecto al segundo punto de apelación, relativo a la solicitud de reposición de la causa en virtud de la necesidad de obtener respuesta de la prueba de informes solicitada por el ciudadano Luis Antonio Ramírez Sayago, observa este juzgador que si la parte promovente de dicha prueba consideraba que existía la necesidad de esperar las resultas de la mencionada prueba, debió insistir en la misma y solicitar que se esperara que constara en el expediente las resultas de la misma a fin de que el Juez procediera a dictar sentencia. Así se decide.

De lo anterior se deduce que los conceptos que le corresponden al actor son los siguientes:

Para la ciudadana María del Rosario Velasco de Molina:
- Prestación de antigüedad e intereses: Por un monto de Bs. 2.783,97
- Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 719,28
- Bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 346.32
- Indemnización por despido injustificado: Bs. 1.548,96
- Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.548,96
Lo cual genera una cantidad de Bs. 6.947,49, menos los anticipos recibidos por la cantidad de Bs.2.811,34, da un total a pagar de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE (Bs. 4.136,15).

Para la ciudadana GLORIA ESPERANZA MONTES DE DUARTE:
- Diferencia de prestaciones sociales: MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.955,78).



Para el ciudadano LUIS ANTONIO RAMIREZ SAYAGO:
- Diferencia de prestaciones sociales: DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.10.348,11)


DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 30 de marzo de 2011 por la coapoderada judicial de la parte demandada abogada Andrea Carolina Uzcategui Villaroel, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 2011.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO VELASCO DE MOLINA, GLORIA ESPERANZA MONTES DE DUARTE Y LUIS ANTONIO RAMIREZ SAYAGO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por Cobro de Prestaciones Sociales.
En consecuencia, se condena a pagar la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.440,04) a los demandantes, correspondiéndola la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE (Bs. 4.136,15) para la ciudadana María del Rosario Velasco de Molina, MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.955,78) para la ciudadana Gloria Esperanzas Montes de Duarte, y la cantidad de Bs. DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.10.348,11), para el ciudadano Luis Antonio Ramírez Sayago.
Se condena igualmente al pago de los intereses de la prestación de antigüedad, en los términos previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de lo intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente, en los siguientes términos: Sobre la prestación por antigüedad, los cuales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales y por disposición del tribunal. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos se efectuarán utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, en atención a lo dispuesto en decisión del 19 de febrero de 2008, N° 155, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de los privilegios procesales que asisten a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la publicación del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis días (06) del mes de mayo de 2011, años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario



En el mismo día, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario

Exp. No. SP01-R-2011-000050
JGHB/