REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 12 DE MAYO DE 2011
200º Y 152º
ASUNTO: SP01-R-2011-000068
PARTE ACTORA: ARMANDO SEGUNDO MARTÍNEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.996.164.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO CUENCA ESPINOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.976.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RM QUESOS EXPRESS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de octubre de 2005, bajo el No. 31, tomo 22-A, representada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ MORAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.709.826, en su carácter de presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA ABATE DE URDANETA Y JUAN JOSÉ FABREGA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.689 y 83.046, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABOPRALES.
Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2011, por la coapoderada judicial de la parte demandada abogada Cristina Abate de Urdaneta, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 2011, en la cual declaró: Parcialmente con lugar la demanda y condenó a la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A. a pagar la cantidad total de Bs. 7.257,11 por los conceptos laborales demandados y no condenó en costas dada la naturaleza del fallo.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN
Señala la parte recurrente que apela en primer término respecto a la fecha de inicio de la relación laboral, la sentencia toma como fundamento una constancia de trabajo; dicha fecha de ingreso fue negada por no cierta y se aportaron tres medios probatorios en contra, hoja de vida de enero de 2009, reclamación en la inspectoría del trabajo en la que se indica como fecha de inicio enero de 2009, y reclamación ante el INPSASEL en la cual declaró como fecha de inicio el mes de enero de 2009, por tanto solicita se tome como tal el mes de enero de 2009, y no noviembre de 2008.
En los meses de mayo y junio de 2009, el trabajador reclama un salario de Bs. 2.500,00 por cada mes, lo cual duplica lo que venía devengando y no se ajusta a la realidad, además de que en los meses de mayo y junio no laboró, su defensa no fue que devengó otro salario, sino que no laboró. En la declaración de parte señaló que él no laboró, en las testimoniales declararon que no laboró esos meses así como en el informe. Por no haber estado inscrito en el seguro social le corresponde sólo en caso tal lo que pagaba el seguro social, es decir el 66,66 % debe pagársele eso y no el salario de Bs. 2.500,00 que pide. Finalmente señala que el trabajador recibió anticipos de antigüedad, los cuales solicita sean deducidos.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Señala la parte actora en su libelo que en fecha 18 de noviembre de 2008, comenzó a prestar sus servicios para la demandada en el cargo de vendedor, cumpliendo una jornada de trabajo de 5:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. de lunes a viernes y los días sábados de 5:00 a 12:00 a.m con un salario promedio mensual de Bs. 3.150,00; que en fecha 30 de diciembre de 2009, fue despedido con un tiempo de servicio de un año, un mes y doce días; que ante tal situación, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el pago de prestaciones sociales, en la cual se celebró un acto conciliatorio sin poder llegar a un acuerdo. Por las razones antes expuestas, se vio en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil RM QUESOS EXPRESS C.A., para que convenga en pagarle por prestaciones sociales la cantidad total de Bs.22.250, 68.
Al dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la sociedad mercantil RM QUESOS EXPRESS C.A., negó, rechazó y contradijo que el demandante hubiere iniciado su relación laboral en fecha 18 de noviembre de 2008, señalando que empezó a laborar para la demandada en fecha 14 de enero de 2009, así como se desprende de la hoja de vida, en tal sentido no es cierto que trabajó durante un año y nueve meses; que la relación de trabajo no llegó a su fin por despido injustificado, ya que el contrato de trabajo fue a tiempo determinado con finalización al mes de diciembre de 2009; en cuanto a la fracción de vacaciones no es cierto que se le adeude la cantidad de 15 días, pues la antigüedad del trabajador fue de 9 meses, lo que arroja una fracción de 11,25 días de salario que corresponde a la cantidad de Bs. 468,75 y en cuanto al bono vacacional la fracción es de 5.25 días y no 7 días, lo que arroja un monto de Bs. 218,75; que es falso que la demandada no hubiere pagado al trabajador las utilidades, pues el demandante recibió 15 días de utilidades correspondiente al ejercicio económico del año 2009; que es falso que el demandante hubiere devengado comisión alguna y así se desprende de los recibos de pagos de salario y por tal razón rechaza el calculo de la prestación por antigüedad; que en fecha 05 de enero de 2009, se le dio un adelanto de prestaciones sociales al trabajador por la cantidad de Bs. 5.000,00; que la demanda no esta ajustada a la Ley Orgánica del Trabajo, pues el mismo no se realiza con el último salario; negó que el demandante haya trabajado 10 horas extras y que se le adeude ese concepto; negó que el demandante sea acreedor de salario de los meses mayo y junio de 2009, pues durante este periodo no prestó sus servicios para la demandada, razón por la cual la causa del pago desaparece.
ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA
Pruebas de la parte demandante:
Documentales:
- Constancia de trabajo de fecha 20 de julio de 2009, emanada de la sociedad mercantil RM Quesos, a nombre del ciudadano Armando Segundo Martínez Cedeño (Fl. 17). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Remisión de relación de sueldos, salarios y horario laboral de fecha 26 de enero de 2010, anexo a la misma, copias simples de sobres de pago de nómina y cheques del Banco de Venezuela, a favor del ciudadano Armando Segundo Martínez Cedeño, (Fls. 18 al 28). Se valoran de conformidad con el artículo 10 eiusdem.
- Solicitud de reclamo No. 00271 de fecha 26 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, realizada por el ciudadano Armando Segundo Martínez Cedeño, (Fl. 29). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de acta de fecha 19 de marzo de 2010, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, (Fl. 30). Se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem.
- Copia simple acta constitutiva de la Empresa RM QUESOS EXPRESS C.A., (Fl. 10 al 16). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 eiusdem.
Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
- Sobres de pago de nómina, emanados de la sociedad mercantil RM Quesos Express C.A., a nombre del ciudadano Armando Segundo Martínez Cedeño, (Fls. 63 al 78). Son apreciadas por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Recibos emanados de la sociedad mercantil RM Quesos Express de fechas 05 de enero de 2009 y 13 de febrero de 2009 y vale de fecha 09 de mayo de 2009, por concepto de adelantos de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 600,00, Bs. 5.000,00 y Bs. 203,00, a favor del ciudadano Armando Segundo Martínez Cedeño, (Fls. 79 al 81). A las documentales que rielan a los folios 79 y 81, se valoran de conformidad con el artículo 10 eiusdem; más no así la del folio 80, cuya firma fue desconocida por el trabajador, y una vez practicada la experticia grafotécnica sobre la misma se determinó que no correspondía al ciudadano Armando Segundo Martínez Cedeño, por lo cual no se le otorga valor probatorio.
- Hoja de vida con sello húmedo de la sociedad mercantil RM Quesos Express C.A., de fecha 14 de enero de 2009, correspondiente al ciudadano Armando Segundo Martínez Cedeño (Fl. 82). Es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Liquidaciones por finalización de contrato laboral, emanadas de la sociedad mercantil RM Quesos Express C.A., correspondientes a las ciudadanas Mayra Alejandra Araque Torres, Arelys Cuberos Aseche Y Yohana Andreina Colmenares, anexo a las mismas copias del cheques del Banco del Tesoro a favor de las mencionadas ciudadanas, (Fls. 83 al 87). Son apreciadas por este juzgador conforme al artículo 10 eiusdem.
- Circular emanada de la sociedad mercantil RM Quesos de fecha 20 de febrero de 2009, (Fls. 88 y 89). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-
Informes:
- A la sociedad mercantil Supermercados Premium C.A., de la cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 01 de febrero de 2011, en el cual se informó que el ciudadano Armando Segundo Martínez Cedeño, identificado con la cédula No. V-14.996.164., realizó entregas en las fechas 05, 12, 19, 29, 02, 05, 09, 16, 19 de Mayo y 26 de junio de 2009, anexando copia del cuaderno de control (Fls. 115 al 125). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- A la sociedad mercantil Garzón Hipermercados C.A., del cual no se recibió respuesta.
- A la sociedad mercantil Supermercado Barata C.A., de la cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 31 de enero de 2011, en el cual informó que la empresa no llevaba registro, control o relación de las personas a través de las cuales sus proveedores hacen sus entregas (Fl. 117). Se valora conforme al artículo 10 eiusdem.
- A la sociedad mercantil La Mansión del Pan C.A., de la cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 27 de Enero de 2011, en el cual informó que desconoce el nombre y apellido de los proveedores, pues, se trata de treinta y siete empresas, (Fl. 13). Se valora conforme al artículo 10 eiusdem.
- A la sociedad mercantil Súper Pollos S.R.L, del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 31 de enero de 2011, en el cual informó que la empresa R.M. Quesos C.A.,hacía sus despachos los ciudadanos Rafael Moran y Daniel.
- A la Panadería y Pastelería los Carvalhos C.A., de la cual no se recibió respuesta.
- A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de la cual no se recibió respuesta.
Testimoniales: De los ciudadanos Gustavo García, Yohana Andreina Colmenares, Arelys Cubero Aseche, Pedro Agustín Álvarez, Daniel Antoniolli Freir, Ángel Custodio Roa, María Cristina Urdaneta Abate y Larrys Báez, venezolanos, mayores edad, identificados con las cédulas Nos. 10.168.336, 17.492.120, 16.124.253, 3.999.347, 17.370.522, 9.844.303, 14.502.861 y 9.17.110, respectivamente.
Compareciendo a rendir su declaración, los ciudadanos Yohana Andreina Colmenares, Arelys Cubero Aseche, Daniel Antoniolli Freir, María Cristina Urdaneta Abate y Larrys Báez, quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:
María Cristina Urdaneta Abate: Que labora en la sociedad mercantil RM Quesos Express C.A., desde el 01 de septiembre de 2008; que conoce al ciudadano Armado Segundo Martínez, quien era vendedor de la empresa, en el período comprendido entre el 15 de enero de 2009 al 30 de diciembre de 2009, siendo sus funciones las de facturar y atender los clientes, de empresas como Garzón, Hiper-Garzón, Baratta, Premium, Mansión del Pan, entre otros, teniendo rutas asignadas; que en el mes de mayo y junio de 2009, el ciudadano Armando Segundo Martínez, se ausentó; que conoce que nadie en la empresa recibe salario por comisiones; que actualmente es conyugue del representante de la empresa. No puede otorgársele valor probatorio a dicha declaración, por cuanto la testigo se encuentra inhabilitada relativamente para rendir testimonio en la presente causa.
Arelys Cuberos: Que labora en la empresa mercantil RM Quesos Express C.A. como promotora, asignada en los comercios Garzón, Hiper-Garzón, Baratta, Premium, Mansión del Pan, entre otros, siendo sus funciones las de etiquetar, picar y sustituir los quesos; que ingresó a laborar para la demandada desde el 25 de marzo de 2009, fecha desde la cual conoce al ciudadano Armando Segundo Martínez, quien se desempeñaba como conductor; que no vio laborando al ciudadano Armado Segundo Martínez, en los meses de mayo y junio de 2009, sin embargo, no conoce el motivo. Es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Yohana Andreina Colmenares: Que labora en la empresa mercantil RM Quesos Express C.A., desde el 09 de diciembre de 2008, como promotora, asignada en los comercios Garzón, Hiper-Garzón, entre otros, siendo sus funciones las de etiquetar, picar, rebanar, sacar mercancía y sustituir los quesos; que conoce al ciudadano Armando Segundo Martínez, quien laboraba como despachador y facturador, sin embargo, no conoce su fecha de ingreso y egreso; que no vio laborando al ciudadano Armando Segundo Martínez, en los meses de mayo y junio de 2009, porque era él quien iba a despachar el queso al comercio asignado; que recibió una liquidación en el mes de diciembre de 2009; que no recibe salarios por comisión, labora algunas veces en horas en la mañana y otras en la tarde. Es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 eiusdem.
Larrys Báez: Que se desempeña como contador público independiente y laboró para la sociedad mercantil RM Quesos Express C.A., por el período comprendido entre el mes de marzo de 2009 al mes de enero de 2010; que en los recibos de pagos, soportes, compras, facturas y nóminas no observó reflejado el pago de comisión alguna; que procesó todos los recibos de pagos y nóminas y desconoce el horario de la empresa RM Quesos Express C.A.
Daniel Antoniolli Freir: Que laboró en la sociedad mercantil RM Quesos Express C.A., por el período comprendido entre el 17 de agosto de 2009 al 17 de agosto de 2010, sin embargo, ya había laborado previamente en los meses de mayo y junio de 2009, debido a una vacante que generó el ciudadano Armando Martínez; que su salario era de Bs.1.250,00, no devengó comisión alguna, celebró un contrato de trabajo y su horario era de 7:00 a.m. a 1:30 p.m., teniendo una hora de descanso. Dicha declaración se valora conforme al artículo 10 eiusdem.
Declaración de parte:
- Armando Segundo Martínez Cedeño: Que ingresó a laborar para la sociedad mercantil RM Quesos Express C.A., en periodo de prueba, en fecha 18 de noviembre de 2008, siendo contratado por el ciudadano Rafael Morán, en razón de que su madre le llamo y le dijo que se fuera familiarizando con el trabajo, sin embargo, no recibió salario en el mes de noviembre de 2008; que no firmó el recibo de pago por la cantidad de Bs.5.000,00., sin embargo, dicha cantidad de dinero la recibió su padre, quien le debía esa cantidad de dinero a una persona allegada al contador de la empresa, razón por la cual asumió con el patrono el pago de dicha deuda; que en los meses de mayo y junio de 2009, se lesionó al levantar una caja y no laboró en razón del reposo médico que ameritó, periodo en el cual, no le fue cancelado su salario, que no estaba inscrito en el Seguro Social Obligatorio; que la relación de trabajo culminó porque le fueron asignadas otras funciones que no podía desempeñar, en razón de ello, informó al ciudadano Rafael Morán que no podía seguir laborando.
- Rafael Morán: Que el ciudadano Armando Martínez no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo, actualmente si lo está; que le entregó al padre del ciudadano Armando Martínez la cantidad de Bs.5.000,00, pues, ellos tenía un negocio juntos que fracasó y le manifestaron que sufrían de amenazas de muerte para ellos y su hija; que el ciudadano Armando Martínez se comprometió a pagarle la deuda por su padre; que el ciudadano Armando Martínez, nunca presentó reposos a la empresa en los meses de mayo y junio de 2009; que en razón de que la ciudadana Cristina María Abate, quien actualmente es su esposa, salió de viaje en el mes de Julio de 2009, contrató nuevamente al ciudadano Armando Martínez, de allí deriva la diferencia en los salarios, por cuanto la labor es diferente; que en el mes de diciembre de 2009, les comunicó a los empleados que al haber faltantes en la mercancía, en el mes de enero de 2010, el mismo se iba montar en los camiones a verificar que ocurría; que la copia del cheque que esta allí agregada es cierta, por cuanto el cheque le fue devuelto y lo tiene en su poder, sin embargo, ello ocurrió a solicitud del ciudadano Armando Martínez, quien recibió el monto de Bs.600,00, en efectivo; que el 04, 05 y 06 de enero de 2010, luego de las vacaciones colectivas, no regresó a laborar el ciudadano Armando Martínez, luego de ello, se presentó el referido ciudadano a informar que ya no iba laborar más allí.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente, las observaciones efectuadas por su contraparte y analizadas las actas procesales, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Respecto al primer punto de la apelación relativo a la fecha de inicio de la relación laboral entre las partes, observa este juzgador que la parte actora indicó como tal, el día 18 de noviembre de 2008, dicho alegato fue contradicho por la demandada con el señalamiento de que la fecha de ingreso del trabajador a la empresa fue el día 14 de enero de 2009, argumento éste que le correspondía demostrar y pretendió hacerlo mediante la consignación de la documental que riela al folio 82, de cuyo contenido se desprende textualmente como “fecha en que puede empezar a trabajar” el día 14 de enero de 2009. No obstante a ello, al folio 17 constancia de fecha 20 de julio de 2009, suscrita por el ciudadano Rafael Moran González, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil RM Quesos Express CA., en cuyo contenido se evidencia que el ciudadano Armando Martínez Cedeño, labora en dicha empresa desde el día 18 de noviembre de 2008, desempeñando el cargo de supervisor de ventas. En tal sentido, al apreciar dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta evidente para este juzgador considerar que la relación de trabajo que vinculó a las partes se inició el día 18 de noviembre de 2008.
Por otra parte, respecto al salario condenado a pagar de los meses de mayo y junio de 2009, señala el apelante que el pago por dichos meses no le corresponde al actor por cuanto no los laboró y en caso de que llegaran a corresponderle serían por una cantidad inferior a la reclamada de Bs. 2.500,00. Al respecto, observa esta alzada que al haber negado la parte demandada que el actor hubiere prestado sus servicios durante los meses antes señalados, habiendo señalado el actor que prestó sus servicios desde el 18 de noviembre de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2009, de forma ininterrumpida, correspondía demostrar a la demandada el pago del aludido salario; al analizar el material probatorio aportado a los auto se evidencia que fueron promovidas por ambas partes documentales consistentes en sobres de pago de nómina, en las cuales se observan las percepciones salariales percibidas por el ciudadano Armando Martínez, observándose que en el sobre de pago correspondiente al mes de abril de 2009, el salario de Bs. 1.250,00 quincenales, es decir Bs. 2.500,00 mensuales, lo cual coincide con la cantidad de Bs. 5.000,00 reclamada por el actor en su libelo, la cual por no haberse demostrado su pago, debe condenarse. Así se establece.
En tal sentido, deben confirmarse los conceptos otorgados por el Juez de la causa, así como las deducciones efectuadas por el mismo en virtud de los pagos efectuados al trabajador, en los siguientes términos:
- Prestación de antigüedad e intereses sobre la misma: Bs. 2.246,73
- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 1.244,36
- Utilidades: Bs. 116,13
- Salarios no pagados de mayo y junio de 2009: Bs. 5.000,00
- Comisión no pagada de diciembre de 2009: Bs. 2.400,00
Para un total de ONCE MIL SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 11.007,22), cantidad a la cual debe deducírsele la compensación del 50% de una deuda civil contraída por su padre y reconocida en el curso del juicio, por la cantidad de Bs. 2.500,00; así como el descuento del preaviso omitido por la cantidad de Bs. 1.250,00; para un total de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON ONCE BOLÍVARES (Bs. 7.2157,11)
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el día 12 de abril de 2011, por la coapoderada judicial de la parte demandada abogada Cristina Abate de Urdaneta, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ARMANDO SEGUNDO MARTÍNEZ CEDEÑO en contra de la sociedad mercantil RM QUESOS EXPRESS C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en consecuencia se condena a la demandada al pago de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON ONCE BOLÍVARES (Bs. 7.2157,11).
Se acuerda igualmente el pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad, los primeros calculados con base en las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela a esos efectos; y la segunda, con base en el Índice de Precios al Consumidor fijado por dicho organismo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la de la materialización del presente fallo. Igualmente la indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, calculados desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo. Exclúyase de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos se realizarán por un único experto nombrado por el Tribunal ejecutor.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce días (12) del mes de mayo de 2011, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
JOSÉ GREGORIO GUERRERO
Secretario
En el mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSÉ GREGORIO GUERRERO
Secretario
Exp. No. SP01-R-2011-000068
JGHB/MVB.
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